Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP 17203-2021
Radicación n° 119264
(Aprobado Acta No. 261)
Bogotá D.C., cinco (5) de octubre dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada por RAFAEL RICARDO QUESADA CORTÉS, contra la sentencia de tutela proferida el 25 de agosto de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que negó por improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
i. RAFAEL RICARDO QUESADA CORTÉS fue condenado por el Juzgado 30 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia del 26 de enero de 2015, a 300 meses de prisión, por los delitos de homicidio simple consumado en concurso con homicidio agravado en la modalidad de tentativa.
ii. Indica el demandante que el 19 de marzo del presente año, a través de auto No. 0292, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja le negó el permiso administrativo de hasta 72 horas.
iii. Por lo anterior, manifiesta que con la negativa del funcionario judicial en mención no se tuvo en cuenta el principio de favorabilidad y resocialización, pues, en su criterio, “pese a que el señor juez ejecutor es quien vigila mi (sic) sentencias las mismas datan de dos hechos diferentes y que la pena mayor, es decir, la del homicidio simple cuenta con el acceso a todos los subrogados penales. Ahora bien, en cuanto a la tentativa, mi grado de participación no asciende la coautoría”; por tanto, l considera que debe concedérsele el aludido beneficio.
2. Por lo anterior, el promotor del resguardo acude ante el juez de tutela para que proteja la garantía constitucional invocada y, como consecuencia de ello, intervenga y ordene al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja que conceda el permiso administrativo de hasta 72 horas que reclama.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 13 de agosto de 2021, el tribunal a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad mencionada.
El Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en respuesta al requerimiento efectuado, manifestó que ese despacho judicial tiene la vigilancia del cumplimiento de la pena impuesta a RAFAEL RICARDO QUESADA CORTÉS, en virtud del proceso bajo el radicado 11001600000020140166000 – NI. 21081, en el que se le condenó a la pena de 300 meses de prisión, por encontrarlo responsable como autor del delito de homicidio simple consumado en concurso con homicidio agravado en la modalidad de tentativa, cuya víctima fue un menor de edad.
Asimismo, informó que la solicitud del beneficio administrativo de hasta 72 horas fue radicada en la secretaría de los juzgados de esa especialidad el 9 de marzo de 2021 y fue resuelta por esa instancia a través del auto interlocutorio No. 0292 de fecha 19 de marzo siguiente, en la que se dispuso negar la concesión de ese permiso por encontrarse inmerso en la prohibición establecida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, decisión que fue notificada al accionante el 1º de junio de la presente anualidad, contra la cual interpuso recurso de apelación en la misma fecha.
Finalmente, señaló que actualmente las diligencias se encuentran en el Centro de Servicios Administrativos de esos juzgados a la espera de “correr los traslados correspondientes para el recurso en mención”; no obstante, advirtió que la situación aquí debatida gira en torno a un tema estrictamente legal, por lo que resulta improcedente esta acción constitucional.
El Tribunal Superior de Tunja, mediante fallo del 25 de agosto de 2021, negó por improcedente la protección constitucional invocada, tras establecer que se encuentra en trámite el recurso de apelación contra la decisión que le negó el permiso de hasta 72 horas al promotor del amparo, razón por la cual es ese mecanismo de defensa ordinario el idóneo para obtener la modificación o revocatoria de lo decidido por el juez demandado, de manera que la acción de tutela no puede ser concebida como instancia adicional o paralela de los procedimientos ordinarios.
Una vez notificada la decisión de primera instancia, el gestor del resguardo allegó manifestación de impugnación de la decisión, sin consignar las razones de su disenso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, la censura se promueve por la supuesta vulneración al derecho fundamental al debido proceso del gestor de la acción, por parte del Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, al no conceder el permiso administrativo de hasta 72 horas, circunstancia que, en criterio del actor, perjudica su situación y trasgrede su proceso de resocialización.
Establecida esa inconformidad, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que la pretensión del tutelante no tiene vocación de prosperar, pues, tal y como lo señaló el tribunal a quo, no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a su carácter residual y subsidiario.
En el caso bajo estudio, el proceso 11001600000020140166000 seguido en contra de RAFAEL RICARDO QUESADA CORTÉS actualmente se encuentra en ejecución de penas por cuenta del Juzgado 1° de esa especialidad. Así las cosas, en lo que tiene que ver con el reproche endilgado por el actor, la Sala advierte, de la respuesta otorgada por el despacho accionado y de acuerdo con la consulta de la ficha técnica del expediente realizada a la página Web de la Rama Judicial, que contra el auto interlocutorio No. 0292 de fecha 19 de marzo de la presente anualidad, proferido por el despacho demandado en el que dispuso negar la concesión del beneficio de hasta 72 horas por encontrarse inmerso en la prohibición establecida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, el prenombrado interpuso recurso de apelación el 1º de junio del año en curso, encontrándose las diligencias en el Centro de Servicios Administrativos de esos juzgados, pendiente de efectuar los respectivos traslados previos, sin que se haya emitido decisión de segunda instancia por parte del ad quem.
Con fundamento en lo anterior, advierte la Sala, prima facie, que en el asunto bajo estudio no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Ello por cuanto, pese a que la parte accionante sostiene que la intervención del juez de tutela es necesaria, dado los reproches que endilga en la actuación en comento, lo cierto es que decidió acudir a esta vía constitucional excepcional, de manera paralela a la interposición del recurso de apelación que formuló contra del auto objeto de censura al interior de la actuación de marras, el cual, se reitera, no ha sido desatado, por lo que deberá estarse a la espera de dicha decisión.
En esas condiciones, el juez constitucional no puede invadir la órbita de decisión del juez natural que, de acuerdo con la Constitución y la ley, es la autoridad competente para pronunciarse al respecto; ello, en razón a que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación de esa naturaleza jurisdiccional son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los sujetos, especialmente en lo que tiene que ver con la prerrogativa al debido proceso.
Así las cosas, se confirmará íntegramente el fallo de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 25 de agosto de 2021, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja negó por improcedente el amparo invocado por RAFAEL RICARDO QUESADA CORTÉS.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria