STP17203-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP 17203-2021  

Radicación  n° 119264  

(Aprobado  Acta No. 261)  

Bogotá  D.C., cinco (5) de octubre dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala  la impugnación presentada por RAFAEL  RICARDO QUESADA CORTÉS,  contra la sentencia de tutela proferida el 25 de agosto de 2021 por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja,  que negó por improcedente el amparo de su derecho fundamental  al debido  proceso, presuntamente  vulnerado por  el  Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  esa ciudad.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y  documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. RAFAEL RICARDO          QUESADA CORTÉS fue condenado por el Juzgado 30 Penal del          Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá,          mediante sentencia del 26 de enero de 2015, a 300 meses de prisión,          por los delitos de homicidio simple consumado en concurso con          homicidio agravado en la modalidad de tentativa.

ii. Indica el          demandante          que el 19 de marzo del presente año, a través de auto          No. 0292, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas          de Seguridad de Tunja le negó el permiso administrativo de          hasta 72 horas.

iii. Por lo anterior,          manifiesta que con la negativa del funcionario judicial en mención          no se tuvo en cuenta el principio de favorabilidad y          resocialización, pues, en su criterio, “pese          a que el señor juez ejecutor es quien vigila mi (sic)          sentencias las mismas datan de dos hechos diferentes y que la pena          mayor, es decir, la del homicidio simple cuenta con el acceso a          todos los subrogados penales. Ahora bien, en cuanto a la tentativa,          mi grado de participación no asciende la coautoría”;          por tanto, l considera que debe concedérsele el aludido          beneficio.  

2.  Por lo anterior, el promotor del resguardo acude ante el juez de  tutela para que proteja  la garantía constitucional invocada y, como consecuencia de  ello, intervenga  y ordene  al  Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Tunja que conceda el permiso administrativo de hasta 72 horas que  reclama.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 13 de agosto de 2021, el tribunal a  quo  admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente  a la autoridad mencionada.  

El  Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,  en respuesta al requerimiento efectuado, manifestó que ese  despacho judicial tiene la vigilancia del cumplimiento de la pena  impuesta a RAFAEL  RICARDO QUESADA CORTÉS, en  virtud del proceso bajo el radicado 11001600000020140166000  –  NI. 21081, en  el que se le condenó a la pena de 300 meses de prisión,  por encontrarlo responsable como autor del delito de homicidio simple  consumado en concurso con homicidio agravado en la modalidad de  tentativa, cuya víctima fue un menor de edad.  

Asimismo,  informó que la solicitud del beneficio administrativo de hasta  72 horas fue radicada en la secretaría de los juzgados de esa  especialidad el 9 de marzo de 2021 y fue resuelta por esa instancia a  través del auto interlocutorio No. 0292 de fecha 19 de marzo  siguiente, en la que se dispuso negar la concesión de ese  permiso por encontrarse inmerso en la prohibición establecida  en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, decisión que  fue notificada al accionante el 1º de junio de la presente  anualidad, contra la cual interpuso recurso de apelación en la  misma fecha.  

Finalmente,  señaló que actualmente las diligencias se encuentran en  el Centro de Servicios Administrativos de esos juzgados a la espera  de “correr  los traslados correspondientes para el recurso en mención”;  no  obstante, advirtió que la situación aquí  debatida gira en torno a un tema estrictamente legal, por lo que  resulta improcedente esta acción constitucional.  

El  Tribunal Superior de Tunja, mediante fallo del 25 de agosto de 2021,  negó  por improcedente la protección constitucional invocada, tras  establecer que se encuentra en trámite el recurso de apelación  contra la decisión que le negó el permiso de hasta 72  horas al promotor del amparo, razón por la cual es ese  mecanismo de defensa ordinario el idóneo para obtener la  modificación o revocatoria de lo decidido por el juez  demandado, de manera que la acción de tutela no puede ser  concebida como instancia adicional o paralela de los procedimientos  ordinarios.  

Una  vez notificada la decisión de primera instancia, el gestor del  resguardo allegó  manifestación de impugnación de la decisión, sin  consignar las razones de su disenso.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De conformidad con  lo establecido en el Decreto  333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, la  Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Tunja.  

Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

En  el presente asunto, la censura se promueve por la supuesta  vulneración al derecho fundamental al debido proceso del  gestor de la acción, por parte del Juzgado 1° de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, al no conceder el permiso  administrativo de hasta 72 horas, circunstancia que, en criterio del  actor, perjudica su situación y trasgrede su proceso de  resocialización.  

Establecida esa  inconformidad, luego  de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte  que la pretensión del tutelante no tiene vocación de  prosperar, pues, tal y como lo señaló el tribunal a  quo,  no  puede ser resuelta mediante la acción de tutela,  en atención a su carácter residual y subsidiario.  

En  el caso bajo estudio, el proceso 11001600000020140166000  seguido en contra de RAFAEL  RICARDO QUESADA CORTÉS  actualmente se encuentra en ejecución de penas por cuenta del  Juzgado 1° de esa especialidad.  Así las cosas, en lo que tiene que ver con el reproche  endilgado por el actor, la Sala advierte, de la respuesta otorgada  por el despacho accionado y de acuerdo con la consulta de la ficha  técnica del expediente realizada a la página Web  de la Rama Judicial, que contra el auto interlocutorio  No. 0292 de fecha 19 de marzo de la presente anualidad, proferido por  el despacho demandado en el que dispuso negar la concesión del  beneficio de hasta 72 horas por encontrarse inmerso en la prohibición  establecida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, el  prenombrado interpuso recurso de apelación el 1º de junio  del año en curso, encontrándose las diligencias en el  Centro de Servicios Administrativos de esos juzgados, pendiente de  efectuar los respectivos traslados previos, sin que se haya emitido  decisión de segunda instancia por parte del ad  quem.  

Con fundamento en  lo anterior, advierte  la Sala, prima  facie,  que en el asunto bajo estudio no se satisface  el requisito que tiene que ver con el agotamiento  de todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la  actuación o la decisión emanada de la autoridad pública  comprometida. Ello  por cuanto, pese a que la parte accionante sostiene que la  intervención del juez de tutela es necesaria, dado los  reproches que endilga en la actuación en comento, lo cierto es  que decidió acudir a esta vía constitucional  excepcional, de  manera paralela a la interposición del recurso de apelación  que formuló contra del auto objeto de censura al interior de  la actuación de marras, el cual, se reitera, no ha sido  desatado, por lo que deberá estarse a la espera de dicha  decisión.  

En esas  condiciones, el juez constitucional no puede invadir la órbita  de decisión del juez natural que, de acuerdo con la  Constitución y la ley, es la autoridad competente para  pronunciarse al respecto;  ello, en razón a que las etapas, recursos y procedimientos que  conforman una actuación de esa naturaleza jurisdiccional son  el primer espacio de protección de los derechos fundamentales  de los sujetos, especialmente en lo que tiene que ver con la  prerrogativa al debido proceso.  

Así las  cosas, se confirmará íntegramente el fallo de primera  instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  CONFIRMAR el  fallo del 25 de agosto de 2021, mediante el cual la Sala Penal del  Tribunal Superior de Tunja negó por improcedente el amparo  invocado por RAFAEL  RICARDO QUESADA CORTÉS.  

2.  NOTIFICAR a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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