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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP 17200- 2021
Radicado 119256
Acta. 261
Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación presentada por la apoderada de JAIDER FABIÁN BLANDÓN OCHOA, en contra de la sentencia del 30 de agosto de 2021, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el prenombrado, frente al Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De acuerdo con el escrito de tutela, JAIDER FABIÁN BLANDÓN OCHOA se encuentra descontando una sanción de 232 meses de prisión, que le impuso el Juzgado 1º Penal del Circuito de Medellín en sentencia del 22 de octubre de 2009, después de haberlo hallado responsable de la comisión de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Por esta causa, el accionante ha estado privado de su libertad desde el 2 de julio de 2009. Actualmente, la vigilancia del cumplimiento de su condena recae sobre el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.
Señala la demanda que al actor le fue reconocido el beneficio de la prisión domiciliaria, mediante auto del 18 de octubre de 2016. Posteriormente, y después de haber cumplido los requisitos previstos para ello, JAIDER FABIÁN BLANDÓN OCHOA solicitó que se le concediera la libertad condicional. Sin embargo, su petición fue negada con proveído del 28 de abril de 2020.
Inconforme, el sentenciado reiteró las peticiones en escritos del 11 de agosto, 17 de noviembre y 29 de diciembre de 2020, y nuevamente a través de memoriales del 9 de febrero y del 20 abril de 2021. En vista de que no recibió respuesta alguna, la abogada del aquí demandante interpuso una acción de tutela que culminó con la emisión del auto del 8 de junio de 2021, por medio del cual el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín volvió a negarle el beneficio de la libertad condicional.
Por considerar que estas decisiones afectan las garantías fundamentales a la libertad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humana de JAIDER FABIÁN BLANDÓN OCHOA, su apoderada solicita que se le ordene al Juzgado 7º de Ejecución de Penas demandado que le conceda a su prohijado el beneficio que reclama y al que él tiene derecho.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
1. Por auto del 18 de agosto de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín admitió la presente acción de tutela y corrió el respectivo traslado al juzgado accionado.
2. El Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín afirmó que, en efecto, vigila la sanción que pesa sobre JAIDER FABIÁN BLANDÓN OCHOA y que las razones por las cuales le ha negado el beneficio de la libertad condicional se encuentran consignadas en las respectivas providencias. Acto seguido, señaló que, con ocasión de la pandemia del Covid-19, ese despacho se ha visto enormemente congestionado, lo que ha dificultado la resolución oportuna de las peticiones que recibe y los demás asuntos que se encuentran a su cargo. Por último, concluyó que ese estrado no ha vulnerado ninguna de las garantías que le asisten al accionante y, en consecuencia, solicitó que se deniegue este mecanismo constitucional.
3. Visto lo anterior, en sentencia del 30 de agosto de 2021, el tribunal a quo resolvió declarar improcedente el amparo invocado por la apoderada de JAIDER FABIÁN BLANDÓN OCHOA, con fundamento en que la presente demanda constitucional no cumple con el principio de subsidiariedad, en tanto que no se agotaron previamente los medios ordinarios de defensa judicial que estaban al alcance del accionante para controvertir la negativa al beneficio de libertad condicional que dispuso el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.
4. Inconforme con la decisión, la parte actora impugnó la sentencia, en escrito en el que manifestó que, al negar el otorgamiento del beneficio de la libertad condicional, el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín insiste en desconocer la función resocializadora de la pena, lo que mantiene vigente la afectación de las garantías fundamentales de su representado.
5. La impugnación fue concedida mediante auto del 3 de septiembre de 2021.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la Sala que, en primer término, corresponde establecer si en la presente acción de tutela se cumple con el principio de subsidiariedad, de manera que pueda incursionar en el estudio del fondo de la decisión que le niega a JAIDER FABIÁN BLANDÓN OCHOA el beneficio de la libertad condicional que él reclama.
4. Descendiendo de una vez al caso concreto, debe anunciar la Sala, desde ahora, que la sentencia impugnada será confirmada, por las siguientes razones:
i. Para empezar, se debe indicar que, en efecto, en el presente expediente de tutela no obra prueba que indique que frente al auto del 8 de junio de 2021, dictado por la autoridad judicial cuestionada, se hubiera presentado alguno de los recursos judiciales que proceden contra el mismo, es decir, el recurso de reposición o de apelación.
ii. Ello quiere decir que, a pesar de contar con dichos mecanismos judiciales ordinarios, JAIDER FABIÁN BLANDÓN OCHOA no acudió previamente a ellos, con el objeto de salvaguardar los derechos fundamentales que ahora estima vulnerados. Si ello es así, es evidente que, en efecto, esta acción constitucional no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, tal y como lo advirtió el tribunal a quo. De hecho, a igual conclusión llega la Corte, luego de verificar la ficha técnica del expediente 050016000206200920917, en el enlace de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, donde se constata la omisión por parte del interesado al no ejercer esos medios defensivos e impedir, de contera, que el superior jerárquico del funcionario aquí reprobado1, examinara de fondo los reparos que ahora exhibe en sede de tutela.
iii. En esas condiciones, resulta inadmisible que ahora la parte actora pretenda subsanar tal proceder, a través de esta vía excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…» (C.C.S.T- 1231/2008), lo cual es expresión del principio «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans»2, que tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008).
Por tanto, encuentra la Sala que el demandante pudo controvertir la providencia que censura a través de los recursos ordinarios, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. Como no agotó esos medios de impugnación, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.
Bajo las condiciones anotadas, se confirma la sentencia objeto de impugnación.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 30 de agosto de 2021, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la apoderada de JAIDER FABIÁN BLANDÓN OCHOA, en contra del Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma sede.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
1 De conformidad con el artículo 478 de la Ley 906 de 2004, las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia
2 Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.