STP17200-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP  17200- 2021  

Radicado  119256  

Acta.  261  

Bogotá, D.  C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por la apoderada de JAIDER  FABIÁN BLANDÓN OCHOA,  en contra de la sentencia del 30 de agosto de 2021, emitida por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por medio de la  cual se declaró  improcedente  la acción de tutela interpuesta por el prenombrado, frente al  Juzgado  7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  la misma ciudad.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

De acuerdo con el  escrito de tutela, JAIDER  FABIÁN BLANDÓN OCHOA  se encuentra descontando una sanción de 232 meses de prisión,  que le impuso el Juzgado 1º Penal del Circuito de Medellín  en sentencia del 22 de octubre de 2009, después de haberlo  hallado responsable de la comisión de los delitos de homicidio  agravado  y fabricación,  tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o  municiones.  Por esta causa, el accionante ha estado privado de su libertad desde  el 2 de julio de 2009. Actualmente, la vigilancia del cumplimiento de  su condena recae sobre el Juzgado 7º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.  

Señala la  demanda que al actor le fue reconocido el beneficio de la prisión  domiciliaria,  mediante auto del 18 de octubre de 2016. Posteriormente, y después  de haber cumplido los requisitos previstos para ello, JAIDER  FABIÁN BLANDÓN OCHOA  solicitó que se le concediera la libertad  condicional.  Sin embargo, su petición fue negada  con proveído del 28 de abril de 2020.  

Inconforme, el  sentenciado reiteró  las peticiones en escritos del 11 de agosto, 17 de noviembre y 29 de  diciembre de 2020, y nuevamente a través de memoriales del 9  de febrero y del 20 abril de 2021. En vista de que no recibió  respuesta alguna, la abogada del aquí demandante interpuso una  acción de tutela que culminó con la emisión del  auto del 8 de junio de 2021, por medio del cual el Juzgado 7º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín  volvió a negarle  el beneficio de la libertad  condicional.  

Por considerar que  estas decisiones afectan las garantías fundamentales a la  libertad,  debido  proceso,  acceso  a la administración de justicia  y dignidad  humana  de JAIDER  FABIÁN BLANDÓN OCHOA,  su apoderada solicita que se le ordene  al Juzgado 7º de Ejecución de Penas demandado que le  conceda  a su prohijado el beneficio que reclama y al que él tiene  derecho.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA  

1.  Por auto del 18 de agosto de 2021, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Medellín admitió  la presente acción de tutela y corrió  el respectivo traslado al juzgado accionado.  

2.  El Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Medellín afirmó que, en efecto, vigila la  sanción que pesa sobre JAIDER  FABIÁN BLANDÓN OCHOA  y que las razones por las cuales le ha negado el beneficio de la  libertad  condicional  se encuentran consignadas en las respectivas providencias. Acto  seguido, señaló que, con ocasión de la pandemia  del Covid-19, ese despacho se ha visto enormemente congestionado, lo  que ha dificultado la resolución oportuna de las peticiones  que recibe y los demás asuntos que se encuentran a su cargo.  Por último, concluyó que ese estrado no ha vulnerado  ninguna de las garantías que le asisten al accionante y, en  consecuencia, solicitó que se deniegue  este mecanismo constitucional.  

3. Visto lo  anterior, en sentencia del 30 de agosto de 2021, el tribunal a  quo  resolvió declarar  improcedente el  amparo invocado por la apoderada de JAIDER  FABIÁN BLANDÓN OCHOA,  con fundamento en que la presente demanda constitucional no cumple  con el principio de subsidiariedad,  en tanto que no se agotaron previamente los medios ordinarios de  defensa judicial que estaban al alcance del accionante para  controvertir la negativa al beneficio de libertad  condicional  que dispuso el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Medellín.  

4. Inconforme con  la decisión, la parte actora impugnó  la sentencia, en escrito en el que manifestó que, al negar el  otorgamiento del beneficio de la libertad  condicional,  el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Medellín insiste en desconocer la función  resocializadora de la pena, lo que mantiene vigente la afectación  de las garantías fundamentales de su representado.  

5. La impugnación  fue concedida mediante auto del 3 de septiembre de 2021.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala  es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito  Judicial.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe,  cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

3. Vistos los  antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la  Sala que, en primer término, corresponde establecer si en la  presente acción de tutela se cumple con el principio de  subsidiariedad,  de manera que pueda incursionar en el estudio del fondo  de la decisión que le niega  a JAIDER  FABIÁN BLANDÓN OCHOA  el beneficio de la libertad  condicional  que él reclama.  

4. Descendiendo de  una vez al caso concreto, debe anunciar la Sala, desde ahora, que la  sentencia impugnada será confirmada,  por las siguientes razones:  

i. Para empezar,  se debe indicar que, en efecto, en el presente expediente de tutela  no obra prueba que indique que frente al auto del 8 de junio de 2021,  dictado por la autoridad judicial cuestionada, se hubiera presentado  alguno de los recursos judiciales que proceden contra el mismo, es  decir, el recurso de reposición  o de apelación.  

ii. Ello quiere  decir que, a pesar de contar con dichos mecanismos judiciales  ordinarios, JAIDER  FABIÁN BLANDÓN OCHOA  no acudió previamente a ellos, con el objeto de salvaguardar  los derechos fundamentales que ahora estima vulnerados. Si ello es  así, es evidente que, en efecto, esta acción  constitucional no cumple con el presupuesto de subsidiariedad,  tal y como lo advirtió el tribunal a  quo.  De hecho, a igual conclusión llega la Corte, luego de  verificar la ficha técnica del expediente  050016000206200920917,  en el enlace de consulta de procesos de la página web  de la Rama Judicial, donde se constata la omisión por parte  del interesado al no ejercer esos medios defensivos e impedir, de  contera, que el superior jerárquico del funcionario aquí  reprobado1,  examinara de fondo los reparos que ahora exhibe en sede de tutela.  

iii. En esas  condiciones, resulta inadmisible que  ahora la parte actora pretenda subsanar tal proceder, a través  de esta vía excepcional de protección, pues como de  manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una  de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela,  consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que  presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no  es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…»  (C.C.S.T-  1231/2008),  lo cual es expresión del principio «Nemo  auditur propriam turpitudinem allegans»2,  que tratándose del ejercicio de la acción de tutela  implica que: «(i)  el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta  vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la  acción u omisión de cualquier autoridad sino de la  negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria  del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de  tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia  para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido  generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008).  

Por tanto,  encuentra  la Sala que el demandante pudo controvertir la providencia que  censura a través de los recursos ordinarios, aduciendo  argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. Como no  agotó esos medios de impugnación, la solicitud de  amparo se torna improcedente –numeral  1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-,  tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia  T – 1217 de 2003-.  

Bajo las  condiciones anotadas, se confirma  la sentencia objeto de impugnación.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. CONFIRMAR la  sentencia del 30 de agosto de 2021, emitida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín, por medio de la cual se declaró  improcedente  la acción de tutela interpuesta por la apoderada de JAIDER  FABIÁN BLANDÓN OCHOA,  en contra del Juzgado  7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de la misma sede.  

2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3. REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

1          De conformidad con el artículo 478 de la Ley 906 de 2004, las          decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas          de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la          pena privativa de la libertad y la rehabilitación, son          apelables ante el juez que profirió la condena en primera o          única instancia  

2          Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.  

      

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