STP17073-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS 2  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP  17073-2021  

Radicación  119732  

Acta.269  

Bogotá,  D. C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la acción de tutela interpuesta por el INSTITUTO  COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBF-,  contra la sentencia  proferida el 21  de junio de 2021 por  la Sala de Descongestión 2 de la Sala de Casación  Laboral, por la supuesta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso e igualdad.  

Al  trámite fueron vinculados las  partes e intervinientes dentro del proceso que promovió Mario  Enrique Bernal Barragán, contra la Fundación por un  Mundo Nuevo para la Protección de los Niños, Niñas,  los Jóvenes, las Jóvenes, la Mujer y la Familia, y el  ICBF.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Del  escrito de tutela y las pruebas aportadas al trámite se extrae  que Mario  Enrique Bernal Barragán  presentó demanda ordinaria laboral contra   la Fundación por un Mundo Nuevo para la Protección de  los Niños, Niñas, los Jóvenes, las Jóvenes,  la Mujer y la Familia, y el INSTITUTO  COLOMBIANO DE BINESTAR FAMILIAR -ICBF,  para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre  las partes, desde el 7 de abril de 2008 hasta el 15 de marzo de 2013,  y, como consecuencia de ello, se condenara al ICBF  como responsable de las acreencias laborales por haberse beneficiado  de sus servicios.  

Mediante  sentencia del 27 de junio de 2017, el Juzgado 28 Laboral del Circuito  de Bogotá absolvió a las demandadas de todas las  pretensiones.  

La  Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, con  providencia del 21 de mayo de 2019, revocó el fallo y condenó  a la fundación demandada a pagar los emolumentos de ley,  derivados de la existencia de la relación laboral que encontró  acreditada.  

El  21 de junio de 2021, La Sala de Descongestión 2 de la Sala  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso  extraordinario de casación promovido por el demandante,  decidió casar la sentencia de segundo grado únicamente  en cuanto a que no examinó ni declaró la solidaridad  respecto al ICBF  y a la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa.  

A  juicio de la entidad aquí demandante, la decisión  adoptada por la autoridad cuestionada afecta sus derechos al debido  proceso e igualdad, en tanto la Sala accionada arribó a esa  conclusión desconociendo la ley aplicable al caso (Decreto  2388 de 1979) y  el precedente jurisprudencial que impera desde el año 2018  (SL4430-2018).  

Como  consecuencia de lo anterior, la postulante de la acción busca  se deje sin efectos la sentencia proferida en sede de casación  y se ordene  a la  autoridad en comento dictar una nueva providencia acorde con la  jurisprudencia vigente.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Mediante  auto del 1º de octubre de 2021, la Sala avocó el  conocimiento de la demanda de tutela, negó la medida  provisional reclamada y corrió el traslado correspondiente a  la autoridad accionada y demás vinculados.  

1.  El Magistrado Carlos Arturo Guarín Jurado, integrante de la  Sala de Descongestión 2 de la Sala de Casación Laboral,  defendió la legalidad de la providencia censurada. Además,  plasmó en el informe que procedió a examinar “si  la fundación en que laboró el accionante actuó  como contratista del ICBF y, en su beneficio, durante dicha relación  ejecutó actividades idénticas o similares a las  desarrolladas por ese instituto (…) encontró que estos  guardan similitud.”,  por  eso, concluyó que los efectos de la solidaridad contenida en  el art. 34 del Código Sustantivo del Trabajo eran aplicables  al caso concreto.  

2.  Dentro del término concedido para tal efecto, los demás  convocados al trámite guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991, el numeral 7 del canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el art. 1º del Decreto 333 de 2021 y el art. 44  del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, esta Sala  es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por  estar dirigida contra la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia.  

2.  Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de  precisarse que el artículo 86 de la Constitución  Política establece que se trata de un mecanismo concebido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando  estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u  omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa  judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable.  

En  camino a resolver el asunto que concita la atención de la  Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos,  esta Corporación ha hecho mención de los requisitos  generales y específicos de procedibilidad de la acción  de amparo contra providencias judiciales, destacando  que los segundos han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico;  (ii)  defecto procedimental absoluto;  (iii) defecto  fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error  inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii)  desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de  la Constitución.  

Por  manera que, a partir de la precitada decisión de  constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una  providencia emitida por un juez de la República se habilita,  únicamente, cuando superado el filtro de verificación  de los requisitos generales (relevancia  constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de  sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza),  se presente al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

3.  Descendiendo al caso concreto, una vez satisfechos los presupuestos  generales anotados, observa la Corte que el  ICBF  demostró la configuración de unos defectos orgánico  y  procedimental  absoluto,  así como la existencia de un desconocimiento  del precedente jurisprudencial,  que estructuran la denominada vía de hecho, en la providencia  emitida en sede extraordinaria de casación por la Sala de  Descongestión No. 2 accionada, de manera que corresponde al  juez constitucional conjurar sus efectos, mediante este excepcional  instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.  

En  camino a la resolución de la controversia propuesta por la  entidad promotora del resguardo, interesa recordar que el  recurso de casación surgió en nuestro ordenamiento como  el instrumento por excelencia para centralizar y unificar la  actividad judicial a nivel nacional, delegando en la Corte Suprema de  Justicia la labor de mantener el orden jurídico y social a  través de la jurisprudencia como fuente formal del derecho y  complementaria de la ley.  

Como  expresión de ello, aparecen conceptos como el de doctrina  probable y precedente judicial, como herramientas para mantener la  uniformidad en las decisiones adoptadas por los Jueces de la  República, como derecho de los ciudadanos y garantía de  seguridad del ordenamiento jurídico.  

El  primero, contemplado en la Ley 169 de 1886, artículo 4º,  instituto  jurídico hoy refrendado con el artículo 7º del  Código General del Proceso; dicha norma  estableció que “Tres  decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema como Tribunal de  Casación sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina  probable, y los Jueces podrán aplicarla en casos análogos,  lo cual no obsta para que la Corte varíe la doctrina en caso  de que juzgue erróneas las decisiones anteriores”;  la misma disposición autoriza  expresamente a la Corte Suprema de Justicia para variar la doctrina  probable, cuando desee realizar correcciones sobre la posición  que hubiese sentado con anterioridad.  

Como  resultado de lo anterior, la aplicabilidad del precedente, por parte  del juez, es de carácter obligatorio, siempre que la ratio  decidendi  de la sentencia antecedente (i)  establezca una regla relacionada con el caso a resolver  posteriormente, (ii)  haya servido de base para solucionar un problema jurídico  semejante, o una cuestión constitucional similar a la que se  estudia en el caso posterior, y (iii)  los hechos del caso o las normas juzgadas en la providencia anterior  sean semejantes o planteen un punto de derecho parecido al que debe  resolverse posteriormente.  

Por  consiguiente,  el desconocimiento del precedente se configura cuando el funcionario  judicial se aparta de las sentencias emitidas  por los tribunales de cierre (conocido  como precedente vertical)  o los dictados por ellos mismos (también  llamados precedente horizontal)  al momento de resolver asuntos que presentan una situación  fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin  exponer las razones jurídicas que justifiquen el cambio de  criterio.  

Ahora  bien, en lo que concierne al  defecto orgánico y procedimental absoluto, los cuales, de  acuerdo con la exposición fáctica hecha por la gestora  del amparo, tiene que ver con la competencia de la Sala de  Descongestión Laboral No. 2 al momento de resolver el asunto  puesto a su consideración en sede de casación, emerge  necesario traer a colación el  artículo 2º de la Ley 1781 de 2016, que adicionó  un parágrafo al art. 16 de la Ley Estatutaria de la  Administración de Justicia –  Ley 270 de 1996-,  el cual señala:  

«ARTÍCULO  16.  

(…)  

PARÁGRAFO.  La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  contará con cuatro salas de descongestión, cada una  integrada por tres Magistrados de descongestión, que actuarán  de forma transitoria y tendrán como único fin tramitar  y decidir los recursos de casación que determine la Sala de  Casación Laboral de esta Corte. Los Magistrados de  Descongestión no harán parte de la Sala Plena, no  tramitarán tutelas, ni recursos de revisión, no  conocerán de las apelaciones en procesos especiales de  calificación de suspensión o paro colectivo del  trabajo, ni de los conflictos de competencia, que en el ámbito  de su especialidad se susciten, y no tendrán funciones  administrativas. El reglamento de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia determinará las condiciones  del reparto de los procesos.  

Las  salas de descongestión actuarán independientemente de  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  pero cuando la  mayoría de los integrantes de aquellas consideren procedente  cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una  nueva, devolverán el expediente a la Sala de Casación  Laboral para  que esta decida».  

Dicha  norma fue objeto del control automático que la Carta Política  le asigna a la Corte Constitucional, por lo que dicha Corporación,  en providencia C-154/16  indicó:  

101.-  El objetivo de la descongestión es acelerar la toma de  decisiones en los procesos detenidos para garantizar el acceso  efectivo a la administración de justicia y la adopción  de una sentencia en un plazo razonable. Su naturaleza es transitoria,  pues pretende generar medidas de choque frente al represamiento de  los procesos.  

Por  su parte, la unificación de jurisprudencia pretende garantizar  igualdad y seguridad jurídica por medio de una función  de carácter permanente. La sentencia SU-241 de 2015[146] se  refirió al tema en materia de casación laboral.  Consideró que la unificación es parte de varios  objetivos sistémicos de la casación que van más  allá de las partes, pero inciden en la realización  efectiva de sus derechos fundamentales.  

Como  puede observarse, los objetivos de la descongestión distan de  la búsqueda o participación permanente en la  unificación de jurisprudencia. Si se aceptara que esta sala de  descongestión conociera de la unificación se  desnaturalizaría el objetivo para el que los cargos fueron  creados, pues no lograrían ocuparse de la descongestión  como corresponde. En efecto, el objetivo de esta sala no es crear  nueva jurisprudencia, es resolver la mayor cantidad de casos en menos  tiempo, por eso es razonable la medida que les impide conocer de la  unificación.  

102.-  Podría alegarse que esta medida restringe la autonomía  e independencia judicial o incluso el debido proceso de los  ciudadanos, pues los magistrados de descongestión no podrían,  eventualmente, adoptar una posición diferente a la de la  jurisprudencia vigente en la Corporación. Este argumento no  sería admisible porque no  existe ningún impedimento para que los magistrados de la sala  de descongestión discrepen de la jurisprudencia vigente o  planteen la necesidad de crear una nueva postura, lo que la norma ha  diseñado es un mecanismo en el cual, a fin de proteger el  objetivo de la descongestión, los magistrados que discrepen o  consideren que debe crearse nueva jurisprudencia deberán  devolver el expediente a la Sala de Casación permanente para  que sea esta la que decida.  De esta manera se garantiza la seguridad jurídica y la  igualdad de trato en los órganos de cierre sin anular el  objeto del programa de descongestión (Destacados  fuera de texto).  

Bajo  ese hilo conductor, es claro que cuando los magistrados de las Salas  de Descongestión evidencien necesaria la creación o  modificación de la jurisprudencia de la Sala Permanente,  deberán remitirla a ésta, o, de lo contrario, sujetarse  al criterio sentado por ella.  

Trasladando  los anteriores postulados al sub-lite,  observa la Corte que la Sala de Descongestión No. 2 accionada,  mediante sentencia SL2736-2021  del 21 de junio de 2021, decidió CASAR la providencia de  segunda instancia porque el tribunal no examinó ni se  pronunció respecto a la solidaridad del ICBF  en el pago de las acreencias en favor del demandante, pues, en su  sentir, estaban dadas las exigencias del art. 34 del CST para  condenar al hoy instituto demandante porque, en últimas,  también se benefició de la prestación del  servicio del trabajador.  

Para  adoptar esa determinación, dicha Corporación se apoyó  en varias decisiones del órgano de cierre (CSJ  SL, 17 jun. 2008, rad. 30997; CSJ SL, 1° mar. 2010, rad. 35864;  CSJ SL12234-2014; CSJ SL17343-2015 y la CSJ SL601-2018,  entre otras),  conforme a las cuales “existe  solidaridad entre el beneficiario de la obra y el contratista  independiente, respecto de las obligaciones laborales de los  trabajadores de éste, siempre que las actividades contratadas  por el dueño de la obra o por quien se beneficia de ella,  tengan una relación directa con aquellas que derivan del giro  ordinario de sus negocios, esto es, que no sea extrañas o  ajenas a su actividad.”.  

Empero,  con anterioridad a que fuera proferida la providencia opugnada, la  Sala de Casación permanente, en sentencia SL4430-2018  del  10 de octubre de 2018, reiterada en varias decisiones de la misma  Corporación, planteó como problema jurídico  determinar si  se debe considerar que «la  solidaridad del artículo 34 del CST es viable solo frente a  los contratos de obra y que esta institución no tiene cabida  cuando el contratante es un establecimiento público del orden  nacional, al que no le son aplicables las normas de derecho  individual del trabajo».  Al respecto, puntualizó la naturaleza jurídica del ICBF  y a renglón seguido expuso  lo siguiente:  

“(…)  De  la norma superior pre trascrita se desprende que la modalidad de  servicio público asumida por el Estado colombiano, implica que  su prestación ha de hacerse conforme  al régimen jurídico que fije la ley  y que, si bien puede ser prestado directa o indirectamente por aquel  o por particulares, en todo caso el Estado conserva la regulación,  el control y vigilancia de dichos servicios. En ese orden, la  posibilidad constitucional de que los particulares sean encargados de  la prestación de un servicio público y las condiciones  en que lo pueden hacer son  las que señale la ley.  Así las cosas, bien puede el legislador para efectos de la  prestación de un servicio público -con base en el nl.  23 en concordancia con el inciso final del artículo 150 de la  Constitución – autorizar a las entidades estatales designadas  como responsables de la prestación del servicio público  para celebrar los contratos pertinentes, como lo hizo de tiempo atrás  el nl. 9º del artículo 21 de la Ley 7 de 1979, por la  cual se dictan las normas para la protección de la niñez,  se establece el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, se reorganiza  el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se dictan otras  disposiciones.  Siendo a su vez reglamentado por el D. 2388 de 1979,  en cuyo artículo 127 consagró los contratos de aportes,  como el que ligó a los aquí codemandados, cuya  celebración debe estar acorde con el 128 ibídem.  

La  Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad  de analizar la naturaleza, contenido y alcance del contrato estatal  de aportes que celebra el ICBF, definiéndole las siguientes  características esenciales1:  i) es un contrato estatal regido por la Ley 80 de 1993; ii) se trata  de un negocio jurídico atípico, principal y autónomo;  iii) oneroso, solemne y formal al igual que todos los contratos  estatales, por cuanto se requiere que medie una contraprestación  a favor del contratista; consta por escrito y debe estar suscrito por  las partes, en los términos consagrados en el artículo  41 de la Ley 80 de 1993; iv) es bilateral y sinalagmático, en  la medida que se desprenden obligaciones y cargas para las dos partes  del negocio, esto es, el aportante y el contratista; y v) es  conmutativo, toda vez que las prestaciones contenidas en el negocio  jurídico son equivalentes, puesto que el contratista asume la  prestación de un servicio propio del sistema de bienestar  familiar y social a cambio de una contraprestación, al margen  de que el contratista pueda ser una institución sin ánimo  de lucro. A los que esta Corte agrega que vi) el contratista asume la  prestación del servicio público directamente a la  comunidad mediante recursos del Estado.  Es decir, el objeto del  contrato se trata de una actividad sui  generis regulada por normas especiales de derecho público y  «solo están sujetas a las cláusulas obligatorias  de todo contrato administrativo», art. 128 del D.2388 de 1979,  «actividad que se cumple bajo la exclusiva responsabilidad de  la institución», art. 127 ibídem, lo que excluye  la aplicación del artículo 34 del CST.  (negrillas propias del texto, subrayas de la Sala).  

Retornando  al caso bajo estudio, la Sala de Descongestión No. 2, al  proferir sentencia, destacó que “[…]  conforme al artículo 34 del CST, la solidaridad allí  prevista está diseñada para proteger derechos  laborales, ante la imposibilidad de que el empleador atienda oportuna  y cabalmente sus obligaciones, bajo el entendido que un tercero se  termina beneficiado de esa misma actividad, que además le es  propia. Igualmente, dicha garantía legal fue diseñada  para evitar que un agente subcontrate lo que hace parte del núcleo  de su negocio y delegue el cumplimiento de las obligaciones sociales  para con los trabajadores que materialmente ejecutan la labor de la  que aquel obtiene provecho económico. En este orden, «la  solidaridad en las obligaciones laborales que la ley le impone a  terceros frente al contrato de trabajo que las origina tiene como fin  brindar más garantías para su pago», según  se puntualizó en la sentencia CSJ SL3718-2020.”  

Sin  embargo, aunque aplicó la jurisprudencia respecto a la  solidaridad de cara al art. 34 del CST, lo cierto es que inobservó  el criterio de la Sala de Casación Laboral Permanente a partir  del 2018,  en el que claramente no deja asomo de duda frente a la naturaleza de  la contratación con el ICBF,  la reglamentación que lo regula  y los efectos de dicha relación, que, se reitera, surgió  con anterioridad a que la autoridad demandada dictara su providencia,  desconociendo con ello el hecho de que, en tratándose de  contratos sometidos al derecho público, no son predicables las  disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo y, por ende,  no opera la responsabilidad solidaria  prevista en el art. 34 ejusdem.  

Así  las cosas, en  este caso, en  efecto, la homóloga de Casación Laboral en  Descongestión al desatar el único cargo propuesto por  el demandante Mario  Enrique Bernal Barragán  en el recurso extraordinario que nos ocupa, tuvo  como sustento medular otras decisiones emitidas por la Sala  Permanente, pero no la línea especial de pensamiento contenida  en la precitada sentencia SL4430-2018.  

En  ese orden, se advierte que la Corporación accionada se apartó  sin sustento alguno de la jurisprudencia desarrollada por la Sala de  Casación Laboral, pues se limitó a estudiar la  similitud de los contratos de aportes 1439 de 2008, 1563 de 2010 y  184 de 2012, suscritos entre el ICBF en calidad de contratante y la  fundación demandada como contratista, así como los  objetos sociales de los precitados acuerdos de voluntades, para  concluir que se trata de un caso diferente a la jurisprudencia  invocada como desconocida, acorde con la realidad del proceso,  conclusión que se aparta del precedente a pesar de haber  argumentado las razones de hecho que le permitieron arribar a tal  solución. Además, en todo caso, de estimar que era  necesario contemplar otras posibilidades de la figura de la  solidaridad en tratándose de contratos celebrados por  entidades públicas, que pudieran afectar el criterio  jurisprudencial vigente en ese aspecto, el camino a seguir era  devolver el expediente a la Sala de Casación Laboral  Permanente para que sea ésta la que decida, de esta manera se  preserva la seguridad jurídica y la igualdad de trato por  parte de los órganos de cierre,   trámite  que no se observó en el sub  lite, circunstancia  que pone de presente una evidente vulneración de los derechos  fundamentales al debido proceso y a la igualdad que le asisten al  instituto promotor de este mecanismo excepcional.  

Corolario  de lo señalado en precedencia, esta Sala dejará  sin efecto la sentencia SL2736-2021  del 21 de junio de 2021 proferida  por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, ordenará  a la Corporación accionada que, en el término de quince  (15) días -contados  a partir de la notificación del presente fallo-,  emita  una nueva decisión teniendo en cuenta, para ello, el criterio  señalado en la sentencia SL4430-2018,  o, en su  defecto, remita el expediente a la Sala de Casación Laboral  Permanente de ser el caso, de acuerdo con lo citado con antelación.  

Por  lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas 2  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  CONCEDER  el amparo constitucional invocado por el  INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR,  respecto de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad,  de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta  providencia.  

2.        DEJAR  dejar  sin efecto la sentencia SL2736-2021  del 21 de junio de 2021 proferida  por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, ORDENAR  a la Corporación accionada que, en el término de quince  (15) días -contados  a partir de la notificación del presente fallo-,  emita  una nueva decisión teniendo en cuenta, para ello, el criterio  señalado en la sentencia SL4430-2018,  o en su  defecto, remita el expediente a la Sala de Casación Laboral  Permanente de ser el caso, según lo señalado en la  parte motiva de esta providencia.  

4.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  en caso de no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1Radicación          número: 05001-23-31-000-2001-01546-02(36912)  

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