STP16821-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP16821 – 2021  

Tutela de 1ª  instancia No. 119946  

Acta No. 280  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se resuelve la  tutela instaurada por GABRIEL  DE JESÚS NEGRETE DORIA,  contra el  Consejo  Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de  Abogados y Auxiliares de la Justicia, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Refiere el  accionante que el 14 de agosto de 2021, mediante correo  (regnal@cendoj.rama judicial.gov.co), radicó ante el Consejo  Superior de la Judicatura los documentos requeridos exigidos para la  acreditación de la práctica jurídica, la cual  llevó a cabo como auxiliar jurídico ad  honorem  en el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería.  

2. Informa que,  para el 24 de agosto siguiente, la Unidad de Registro Nacional de  Abogados y Auxiliares de Justicia confirmó el recibido de la  solicitud, manifestando su traslado al personal encargado de realizar  dicho trámite.  

3. Advierte que  transcurrido el término legal para contestar la petición  (Ley 1755 de 2015, en concordancia con la Ley 1437 de 2001), la  entidad accionada no ha emitido ningún tipo de respuesta de  fondo a la solicitud y tampoco ha recibido ningún correo de  confirmación del trámite.  

4. Por considerar  vulnerado su derecho fundamental de petición, solicita el  amparo constitucional, en consecuencia, se ordene a la entidad  accionada «que  de manera inmediata resuelva de manera efectiva, clara, completa,  congruente, precisa y expresa el derecho de petición de fecha  04/ 08/ 2.021 emitiendo el documento requerido, que se hace necesario  para obtener mi título profesional de abogado».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

La queja fue  admitida el pasado 15 de octubre y en la  

misma fecha se  ordenó la notificación a la entidad accionada para el  ejercicio del derecho de defensa y contradicción.  

En respuesta al  requerimiento efectuado, la Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del  Consejo Superior de la Judicatura  informó, mediante oficio del pasado 20 de octubre, que debido  al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas  jurídicas, expedición de tarjetas profesionales de  abogados y licencias temporales, que sobrepasan en gran medida la  capacidad operativa de la Unidad con los recursos disponibles hasta  el momento, así como en razón de las medidas  administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la  pandemia por el covid-19, esa Unidad gestiona el trámite de  las solicitudes en orden de llegada al correo institucional designado  para el efecto, y en el caso de las tarjetas profesionales de abogado  y licencias temporales, las mismas son enviadas al domicilio  registrado por el solicitante y las prácticas jurídicas  notificadas al correo registrado por el usuario.  

Precisó  que, en el caso del accionante, aparece que solicitó vía  correo electrónico el reconocimiento de la práctica  jurídica adjuntando la documentación exigida, por lo  que la Unidad procedió a expedir la Resolución No. 6985  de 2021, «por  medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la  Práctica Jurídica del Egresado GABRIEL DE JESÚS  NEGRETE DORIA»,  cuya  copia adjunta.  

Así mismo,  de conformidad con el Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de  2020, se remitió el oficio No. 6985 de 2021, con el cual se  notificó al correo electrónico del solicitante la  citada resolución, cuyo pantallazo se anexa.  

Por último,  solicitó negar el amparo invocado, por configurarse un hecho  superado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De conformidad  con el  artículo  1°, numeral 8º del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, la  Sala de Casación Penal es competente para resolver la presente  tutela en primera instancia, en tanto se dirige contra el Consejo  Superior de la Judicatura.  

Problema  jurídico  

Corresponde  determinar si la Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia  del Consejo  Superior de la Judicatura, ha  vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante, al  no dar respuesta de fondo a la solicitud presentada el 14 de agosto  de 2021, con el fin de obtener el reconocimiento de la práctica  jurídica.  

Análisis  del caso concreto  

1. La  acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales  cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa  u omisiva de las autoridades públicas, o los particulares en  los casos establecidos en la ley (artículo 86 de la  Constitucional Nacional y 1° del Decreto 2591 de 1991).  

2.  Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que  tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la  protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece  de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para  evitar la materialización de un perjuicio irremediable.  

3.  Como ya se anunció, en el asunto bajo examen, la solicitud de  amparo se fundamenta en la presunta omisión en que incurrió  la accionada, al no dar respuesta de fondo a GABRIEL  DE JESÚS NEGRETE DORIA,  en relación con el reconocimiento de la práctica  jurídica realizada como «Auxiliar  Judicial Ad-Honorem adscrito al Juzgado Cuarto Administrativo Mixto  del Circuito de Montería».  

4.  La omisión alegada por el accionante, fue superada en el curso  de la acción, pues la Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia,  tras  verificar el cumplimiento de los requerimientos legales pertinentes,  expidió el 20 de octubre de 2021 la Resolución No.  6985 de 2021, mediante la cual «se  reconoce la práctica jurídica como requisito alterno  para optar al título de Abogado».,  acto  administrativo que le fue remitido al peticionario con el oficio No.  6985 de 2021 de la misma fecha.  

Esto  significa que  la pretensión de la tutela fue debidamente satisfecha, razón  por la cual el amparo resulta improcedente, por haber cesado la  omisión y estarse en presencia de un hecho superado.  

Frente  a esta situación, cualquier pronunciamiento del juez  constitucional en este momento carece de objeto, por no estarse ante  a un derecho fundamental específico vulnerado o amenazado que  deba protegerse (Corte Constitucional sentencia T-061/18, entre  otras).  

En  consecuencia, se declarará improcedente el amparo demandado,  por carencia actual de objeto, por hecho superado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

1.  Declarar   improcedente  por hecho superado, el amparo invocado por GABRIEL  DE JESÚS NEGRETE DORIA.  

2.  Notificar  este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  De no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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