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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
CP025-2021
Radicación nº 56831
Acta N° 40.
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Atendiendo lo dispuesto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con el pedido de extradición del ciudadano colombiano DIEGO LEANDRO URREGO BENÍTEZ, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal No. 1782 de 24 de octubre de 2019, el gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de DIEGO LEANDRO URREGO BENÍTEZ, para comparecer a juicio por los delitos de «tráfico de narcóticos con concierto para delinquir», según la Acusación Formal No. 4:19CR158 dictada el 13 de noviembre de 2019, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.
2. Con fundamento en lo anterior, la Fiscalía General de la Nación mediante resolución de 25 de octubre de 2019 libró orden de detención con fines de extradición en contra de DIEGO LEANDRO URREGO BENÍTEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.037.575.672, materializándose su captura el 20 de octubre de 2019, en el kilómetro 84 del sector Paso nivel en la vía La Mansa Primavera, en jurisdicción del municipio de Amaga (Antioquía).
3. Por medio de la Nota Verbal No. 2058 del 16 de diciembre de 2019, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición del ciudadano URREGO BENÍTEZ y para el efecto aportó la documentación pertinente con la correspondiente traducción al español.
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«4. Las Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas.
5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición».
Así como la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional», adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, que señala «6. Los Estados Parte que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellos. 7. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición aplicables […]».
De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.
5. Por su parte, la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala mediante oficio MJD-0F119-0038823-DAI-1100.
6. Con auto de 31 de enero de 2020 se reconoció personería para actuar al abogado Carlos Arturo Oliveros Estrada como defensor de confianza del requerido en extradición, y se corrió traslado a las partes para que de conformidad con lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 allegaran las pruebas que pretendían hacer valer.
7. Vencido el término de diez (10) días concedido para solicitudes probatorias, el requerido y su defensor presentaron solicitud de extradición simplificada, por lo que con auto de 25 de febrero de 2020 se ordenó correr traslado al Ministerio Público, para que de conformidad con lo señalado en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, que adicionó el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, indicara si coadyuvaba tal petición. En la misma providencia se dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional para que verificaran si en su Sistema de Información Operativo –SIOPER- Registro Único Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales existía alguna investigación a nombre del requerido o registraba antecedentes en su contra.
8. En cumplimiento de lo anterior el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal remitió el acta de verificación de verificación de garantías fundamentales del requerido DIEGO LEANDRO URREGO BENÍTEZ, constató que su acogimiento al trámite especial de la extradición simplificada fuese libre, consciente y voluntario, y en consecuencia coadyuvó la petición de trámite simplificado.
CONSIDERACIONES
Aspectos generales.
Dado que el tratado de extradición suscrito el 14 de septiembre de 1979 entre Colombia y los Estados Unidos de América no es aplicable en el orden interno, debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980 declarada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 12 de diciembre de 19861, la expedición del presente concepto estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.
Ahora, a pesar de que en este evento se elevó petición de extradición simplificada, la competencia de la Corte permanece incólume, es decir, está enfocada a expresar un concepto acerca de la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero.
En ese orden, el concepto ha de fundamentarse acorde con lo preceptuado en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, haciéndose un análisis sobre (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la verificación del principio de doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición esté previsto como delito tanto en el Estado reclamante como en Colombia y, además, que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; y (iv) la equivalencia entre la providencia proferida en el extranjero y la acusación del sistema procesal interno.
Adicionalmente, se hace necesario constatar que las exigencias previstas en el artículo 35 de la Constitución Política se hallen cumplidas, esto es, que los hechos imputados al solicitado hayan sido cometidos en el exterior y con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, que no se trate de delitos políticos y se encuentren sancionados en el ordenamiento jurídico interno con pena privativa de la libertad no inferior a cuatro años.
De igual manera, en garantía del derecho fundamental al debido proceso, se debe verificar que contra el requerido la justicia colombiana no haya ejercido jurisdicción sobre los hechos que fundamentan el pedido de extradición2, y si es del caso, establecer si al solicitado se le aplica lo previsto en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 20173, en donde se indica que no procede la entrega de miembros de las FARC-EP.
De conformidad con lo anterior, la Sala procederá a realizar el respectivo análisis.
1. Validez formal de la documentación presentada.
Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso; documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.
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El artículo 251 del Código General del Proceso prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga. La firma de aquél se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de servidores consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el empleado competente del mismo y los de éste con el cónsul colombiano.
En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano DIEGO LEANDRO URREGO BENÍTEZ por conducto de su Embajada en Colombia.
En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la Acusación Formal dictada el 13 de noviembre de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.
Se acompañó como documento anexo la certificación expedida por la Cónsul General de Colombia en Washington4, en la que se indica que es auténtica la firma de PATRICK O. HATCHETT, quien para el 5 de diciembre de 2019 se desempeñaba como auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado, que a su vez, avaló la del Procurador de los Estados Unidos William P. Barr, el cual acreditó la de Frances Chang Directora Asociada de la División Criminal de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, División Penal, encargada de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de Jay R. Combs Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.
Declaraciones juradas rendidas en apoyo de la solicitud de extradición el 20 de noviembre de 2019 por el Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América Jay R. Combs, y Guillermo Fuentes, Agente Especial para el Control de Drogas (DEA por sus siglas en inglés) en Dallas Texas, en las que describen de manera detallada los pormenores de la investigación y acusación, la relación de los cargos y la normatividad aplicable al caso.
Documentos que al estar certificados y autenticados por las autoridades del Estado requirente, pero, además, traducidos al castellano y refrendados por el Cónsul de Colombia en Washington, indican que fueron expedidos de conformidad con las leyes del país solicitante.
Así las cosas, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de URREGO BENÍTEZ es formalmente válida, por lo que se cumple este requisito.
2. Plena identidad de requerido en extradición.
Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad; por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
De acuerdo con la información aportada por el Gobierno de los Estados Unidos, la persona requerida para comparecer a juicio en esa nación es DIEGO LEANDRO URREGO BENÍTEZ ciudadano colombiano identificado con cédula de ciudadanía No.1.037.575.672, nacido el 4 de septiembre de 1986.
Ahora, la persona capturada con fines de extradición, conforme se desprende de la documentación producida por las autoridades colombianas y, específicamente, del acta de derechos del capturado suscrita el 20 de octubre de 20195, es precisamente DIEGO LEANDRO URREGO BENÍTEZ, ciudadano colombiano, portador de la cédula de ciudadanía No. 1.037.575.672; identidad que aparece confirmada mediante informe de investigador de laboratorio de la misma fecha y el informe de consulta en página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, documentos que al confrontarlos se concluyó que el requerido es la misma persona que fue detenida con los fines descritos6.
En ese orden, no hay duda en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición y su correspondencia con quien se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación a instancias de la Fiscalía General de la Nación, máxime cuando durante el presente trámite nunca fue cuestionada la misma.
3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
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Ha de aclararse que el indictment no es idéntico a la acusación nacional, pero guarda similitudes que lo tornan equivalente. Contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y, como sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra.
Ese acto procesal penal, aunque no idéntico en todas sus aristas, equivale al acto complejo de la acusación, según lo regulado en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004.
En efecto, uno y otro guardan similitudes que las tornan análogas, pues contienen un pliego de cargos del cual se debe defender el acusado en juicio y, a su vez, constituyen presupuesto procesal esencial para la iniciación de la etapa de juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de fondo.
Por lo anterior, este presupuesto también se cumple a cabalidad.
4. Principio de doble incriminación.
De acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
En este sentido, se tiene que a DIEGO LEANDRO URREGO BENÍTEZ se le acusó por los siguientes cargos:
«RESERVA
NÚM. 4:19CR158
TERCERA ACUSACIÓN DE REEMPLAZO
EL JURADO INDAGATORIO DE LOS ESTADOS UNIDOS IMPUTA:
CARGO UNO
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Que en 2013 o alrededor de dicha fecha, y continuamente en lo sucesivo hasta la fecha inclusive de esta tercera acusación de reemplazo, en Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México, y en otros lugares, DIEGO LEANDRO URREGO BENÍTEZ, alias Sofía/Guaso, el acusado, a sabiendas e intencionalmente coordinó, conspiró y acordó con otras personas conocidas y desconocidas por el jurado indagatorio de los Estados Unidos, para fabricar y distribuir a sabiendas e intencionalmente cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada Categoría II, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención de las Secciones 959(a) y 960 del Título 21 del Código de los EE. UU. En contravención de la Sección 963 del Título 21 del Código de los EE. UU.
CARGO DOS
Infracción: Sección 959 del Título 21 del Código de los EE. UU. y Sección 2 del Título 18 del Código de los EE. UU.: (Fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos).
Que en 20150 alrededor de dicha fecha, y continuamente en lo sucesivo hasta la fecha inclusive de esta tercera acusación de reemplazo, en Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México, y en otros lugares, DIEGO LEANDRO URREGO BENÍTEZ, alias Sofía/Guaso, el acusado, ayudado e incitado por otras personas conocidas y desconocidas por el jurado indagatorio de los Estados Unidos, a sabiendas e intencionalmente fabricó y distribuyó cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada Categoría II, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos.
En contravención de la Sección 959 del Título 21 del Código de los EE. UU. y la Sección 2 del Título 18 del Código de los EE. UU.
CARGO TRES
Infracción: Sección 963 del Título 21 del Código de los EE. UU. (Concierto para delinquir a fin de fabricar y distribuir heroína con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que la heroína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos).
Que en algún momento en el año 2015 o alrededor de dicha fecha, y continuamente en lo sucesivo hasta la fecha inclusive de la presente tercera acusación de reemplazo, en Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México y otros lugares, DIEGO LEANDRO URREGO BENÍTEZ, alias Sofía/Guaso, el acusado, a sabiendas e intencionalmente fabricó y distribuyó un kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína, una sustancia controlada Categoría I, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención de las Secciones 959(a) y 960 del Título 21 del Códigb de los EE. UU.
En contravención de la Sección 963 del Título 21 del Código de los EE. UU.
CARGO CUATRO
Infracción: Sección 959 del Título 21 del Código de los EE. UU. y Sección 2 del Título 18 del Código de los EE. UU.: (Fabricar y distribuir un kilogramo o más de heroína con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que la heroína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos).
Que en 2015 o alrededor de dicha fecha, y continuamente en lo sucesivo hasta la fecha inclusive de esta segunda acusación de reemplazo, en Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México, y en otros lugares, DIEGO LEANDRO URREGO BENÍTEZ, alias Sofía/Guaso, el acusado, ayudado e incitado por otras personas conocidas y desconocidas por el jurado indagatorio de los Estados Unidos, a sabiendas e intencionalmente fabricó y distribuyó un kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína, una sustancia controlada Categoría I, con la intención, conocimiento’ y causa razonable para creer que dicha cocaína [sic] heroína sería, importada ilícitamente a los Estados Unidos.
En contravención de la Sección 959 del Título 21 del Código de los EE. UU. y la Sección 2 del Título 18 del Código dejos E. UU.»7
De igual forma, lo antes señalado se corrobora con la declaración jurada suministrada por Guillermo Fuentes, Agente Especial de la administración para el Control de Drogas (DEA) en Dallas – Texas, quien reveló datos acerca de la estructura de la organización criminal integrada por el requerido y otros, dedicada a transportar y traficar grandes cantidades de estupefacientes a través de Centroamérica con destino a los Estados Unidos.
Sostuvo que la investigación logró identificar a URREGO BENÍTEZ y otros integrantes de la organización dedicada al trámite de narcóticos, que entre aproximadamente 2013 y 2017, fue responsable de adquirir, transportar y coordinar grandes cantidades de cocaína desde Colombia y Ecuador a Costa Rica, Panamá, Guatemala, Nicaragua y México, para su posterior distribución en Estados Unidos.
Para lo que aquí interesa indicó: «[l]os miembros de la DTO8 finalmente importaron y distribuyeron una parte de estos envíos de cocaína a los Estados Unidos […] La investigación identificó a URREGO BENÍTEZ como uno de los agentes de la cocaína y heroína de la DTO que operaban en Guatemala. Los deberes de URREGO BENÍTEZ dentro de la DTO incluían coordinar la recepción de los envíos de cocaína y heroína en Guatemala y facilitar la subsiguiente distribución de dichas drogas. Además, URREGO BENÍTEZ distribuye los envíos de cocaína y heroína a los clientes a lo largo de la Costa Este de los Estados Unidos. URREGO BENÍTEZ también cobra las ganancias de la droga en Guatemala en representación del cabecilla de la DTO, Alirio De Jesús Flórez Oquendo, y otros narcotraficantes.»
Respecto de los elementos de prueba que sustentan el pedido de extradición, el Agente Especial de la administración para el Control de Drogas (DEA) señaló que testigos que cooperaron con la investigación dieron cuenta de las operaciones de tráfico de estupefacientes efectuadas por URREGO BANÍTEZ, así como de su participación en la coordinación, transporte y distribución de la droga que sería importada a Estados Unidos:
«8. Tres testigos cooperadores (TC-1, TC-2 y TC-3) que conocen personalmente y han participado en operaciones de narcotráfico con URREGO BENÍTEZ abarcando un periodo de años han entregado a las autoridades información sustancial acerca de la conducta delictiva de este. Los investigadores han corroborado dicha información a través de comunicaciones legalmente interceptadas, vigilancia física y otros medios de investigación.
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10. A fines de 2015 o a principios de 2016, el TC-1 obtuvo aproximadamente una tonelada de cocaína de Juan y Alirio Flórez en Guatemala. Nuevamente, el TC-1 recibió instrucciones de entregar una parte de las ganancias resultantes de la venta de droga a URREGO BENÍTEZ, entregando el resto a Juan Flórez en Ciudad de Guatemala. Al hacer esto, URREGO BENÍTEZ informó al TC-1 que había invertido en unos 50 a 100 kilogramos de cocaína de ese cargamento. El TC-I reportó que entregó un total de aproximadamente USD 200.000 de las ganancias de la droga a URREGO BENÍTEZ para hacerlas llegar a Alirio Flórez.
11. El TC-2 conoce a URREGO BENÍTEZ desde aproximadamente 2013 y corroboró la información dada por el TC-1. El TC-2 confirmé que URREGO BENÍTEZ es traficante de cocaína de la DTO que opera en Guatemala. Según el TC-2, colaboró con el socio cercano de URREGO BENÍTEZ (“Allan”) para vender 200 kilogramos de cocaína en 2015 en Guatemala, por la cual Allan pagó al TC-2 una comisión de agente de USD 200 por cada kilogramo. Allan dio instrucciones al TC-2 de que cobrara su comisión, totalizando en efectivo unos USD 40.000, de URREGO BENÍTEZ.
12. El TC-3 conoce a URREGO BENÍTEZ desde hace aproximadamente 10 años y corroboró la información que dieron el TC-1 y el TC-2. Según el TC-3, además del tráfico de cocaína, URREGO BENÍTEZ también trafica heroína en representación de la DTO en Guatemala. El TC-3 explicó que él/ella y URREGO BENÍTEZ actuaron juntos como agentes en unos tres envíos de heroína y que URREGO BENÍTEZ comúnmente invertía en 2-3 kilogramos de heroína por cargamento. Según el TC-3, los envíos de heroína eran transportados desde Guatemala a los Estados Unidos para su distribución a lo largo de la Costa Este. El TC-3 y URREGO BENÍTEZ se dividieron las ganancias de la venta de heroína.
13. El TC-3 reportó que coordinaba envíos de droga directamente con URREGO BENÍTEZ por teléfono. Las comunicaciones legalmente interceptadas revelaron que el 18 de febrero de 2017, URREGO BENÍTEZ indicó al TC-3 que un socio de narcotráfico tenía disponible heroína para el lunes, pero que cobraba USD 21.000 por kilogramo, lo cual URREGO BENÍTEZ dijo que encontraba excesivamente caro. En respuesta, el TC-3 estuvo de acuerdo en que el precio era muy caro y hablaron sobre intentar negociar un precio de USD 18.500 por kilogramo. El 24 de febrero de 2017, las comunicaciones legalmente interceptadas revelaron que URREGO BENÍTEZ y el TC-3 conversaron sobre el estatus de un envío de heroína que estaba programado para partir rumbo a los Estados Unidos dentro de un plazo de 12 días. El TC-3 posteriormente identificó para los investigadores el teléfono que URREGO BENÍTEZ utiliza para facilitar sus operaciones de narcotráfico, que es el mismo en que se realizaron las comunicaciones antes mencionadas interceptadas legalmente.
14. El TC-1, el TC-2 y el TC-3 han indicado que, según sus conversaciones individuales e interacciones con URREGO BENÍATEZ, cada TC confirma que URREGO BENÍTEZ sabía, tenía la intención y causa razonable para creer que los envíos de cocaína y heroína en que participaban conjuntamente serían importados ilícitamente a los Estados Unidos.»9
Por su parte, Jay R. Combs, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, se refirió al procedimiento del Gran Jurado para dictar acusación y precisó que las conductas objeto de extradición están descritas en las normas del país requirente así:
«Sección 812 del Título 21 del Código de Estados Unidos
Categorías de sustancias controladas
a. Establecimiento
Existen cinco categorías establecidas de sustancias controladas, conocidas como categorías I, II, HI, IV y V. Dichas categorías constaran inicialmente de las sustancias señaladas en esta sección.
(c) Categorías iniciales de sustancias controladas.
Categoría I
(b) A menos que se haga una excepción específicamente o a menos que aparezca en otra lista de categorías, cualquiera de los siguientes derivados del ‘opio, sus sales, isómeros y sales de isómeros cuando quiera que la existencia de dichas sales…; isómeros y sales de isómeros es posible dentro de la designación química específica:
(10) Heroína.
Categoría II
(a) A menos que se exceptúe específicamente o a menos que se incluya en otra categoría, cualquiera de las sustancias siguientes ya sea producida directa o indirectamente por extracción de sustancias de origen vegetal o independientemente por medio de síntesis química, o mediante una combinación de extracción y síntesis química:
(4) […] Cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de Isómeros.
Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos
Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas
(a) Fabricación o distribución a fin de importar
Será ilícito que cualquier ilícitamente persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de las categorías I o II o flunitrazepam o compuesto químico indicado con la intención, conocimiento o causa razonable para creer que dicha sustancia o compuesto químico será importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.
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Actos prohibidos
(a) Actos ilícitos
Toda persona que […]:
(3) en contravención de a la sección 959 de este título, fabrique, posea con la intención de distribuir, o distribuya una sustancia controlada,
[S]erá castigada conforme a lo estipulado en el inciso (b) de esta sección.
(b) Penas.
(1) En el caso de una contravención del inciso (a) de esta sección que implique—
(A)1 kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenga una cantidad detectable de heroína;
(B) 5 kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad detectable de—
(ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales o isómeros;
[L]a persona que no que cometa dicha contravención será condenada a una pena de prisión. supere cadena perpetua […] una multa que no exceda el máximo obstante autorizado la conforme a las disposiciones del título 18 o USD 10.000.000 […] No impondrá sección 3583 del Título 18, cualquier condena según este párrafo, […] una pena de libertad supervisada de al menos 5 años además de dicho encarcelamiento.
Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos
Tentativa y concierto para delinquir
Cualquier en este persona que intente cometer o que conspire para cometer algún delito para el delito que subcapítulo fue quedará sujeta a las mismas penas que aquellas establecidas objeto de la tentativa o del concierto para delinquir.»10
Precisada la imputación fáctica y jurídica de la que es objeto DIEGO LEANDRO URREGO BENÍTEZ, se tiene que los cargos atribuidos en la Acusación Formal No. 4:19CR158 dictada el 13 de noviembre de 2019, concretados en el hecho de presuntamente haberse asociado con otras personas para transportar y distribuir cocaína con la intención de importarla ilegalmente a los Estados Unidos, sumada a la efectiva incautación de sustancia estupefaciente, guarda identidad jurídica con lo descrito el inciso 2° artículo 340 (modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006) del actual Código Penal colombiano, bajo la denominación de concierto para delinquir agravado, el cual establece:
«Artículo 340. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) estupefacientes o sustancia psicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales».
Los actos de concertar y co-asociarse envuelven la idea de acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un fin, el cual sería, en este caso, el de cometer delitos de tráfico de estupefacientes.
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«ARTICULO 376. TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTÍCULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos:
(…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a… cinco (5) kilogramos de cocaína…».
Si bien en los documentos allegados como pedido formal de extradición se hace mención a la tentativa de concierto para exportar sustancias estupefacientes, encuentra la Sala que se trata de un delito de imposible materialización de manera independiente de las demás acciones realizadoras del tipo -producción, transporte, comercialización y distribución de estupefacientes-, toda vez que, acorde con la jurisprudencia de la Corte Suprema no resulta concebible jurídicamente la realización del delito de «tentativa de tráfico de estupefacientes», pues según ha sido dicho, «es evidente que para sacar una sustancia estupefaciente del país es imperativo haberla adquirido, transportado, almacenado, llevado consigo o cualquiera otra de las conductas allí representadas en otros tantos verbos rectores; y en caso de que no se logre culminar el propósito perseguido, de todas maneras habrá responsabilidad por la conducta típica perfeccionada» (CSJ SP, 9 feb. 1994, Rad. 8082). Por tanto, resulta conveniente aclarar que tal atribución a URREGO BENÍTEZ corresponde para el ordenamiento jurídico colombiano al delito de tráfico de estupefacientes.
Se precisa entonces que el análisis que hace la Sala es con independencia de la denominación jurídica que se da al delito, lo relevante es que el comportamiento por el cual se reclama la extradición sea considerado como delictuoso en el territorio nacional.
En esa medida, queda demostrado que los cargos por los que es requerido DIEGO LEANDRO URREGO BENÍTEZ contenidos en la Acusación Formal No. 4:19CR158, dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas y la Nota Verbal No. 2058 de 16 de diciembre de 2019, cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación, por cuanto describen conductas que son delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años, por lo que se verifica cumplida la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto.
Aunque la acusación dictada por la Corte para el Distrito Este de Texas incluye la cláusula de extinción del derecho de dominio sobre los bienes objeto de la conducta reprochada, dicha condición no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.
Es que, como lo ha venido expresando esta Corporación pacíficamente, la alusión a esa figura no comporta imputación alguna. Se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad podría acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa al requerido.
Como ese tema es ajeno a la solicitud de extradición, no puede ser analizado por la Sala para los fines del concepto a su cargo.
5. De los motivos constitucionales impedientes de la extradición.
5.1 A efectos de verificar el respeto de las limitantes establecidas en el artículo 3511 de la Constitución Nacional, se advierte que las conductas punibles de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, (i) no configuran delitos políticos, (ii) fueron cometidas con posterioridad al Acto Legislativo No. 01 del 17 de diciembre de 1997, y (iii) tuvieron repercusión en territorio extranjero.
Obsérvese que las imputaciones y su sustento dejan entrever con facilidad que los actos desplegados por el requerido y por la organización delincuencial de la que hacía parte, según las autoridades norteamericanas, traspasaron ontológica y jurídicamente las fronteras nacionales.
La acusación hace expresa indicación de los actos que determinaron la solicitud de extradición, así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometieron los delitos, los cuales, presuntamente, se ejecutaron con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 1997, pues según la acusación ya citada y las declaraciones en apoyo rendidas por el Fiscal Auxiliar y el Agente de la DEA, el concierto para delinquir y el tráfico de estupefacientes hacia los Estados Unidos se materializó durante el periodo comprendido entre 2013 y 2017.
Como quedó referido en párrafos anteriores, en el año 2013 URREGO BENÍTEZ obtuvo ganancias por la venta de un cargamento de cocaína de propiedad de Alirio Flórez; a finales de 2015 y principios de 2016 recibió 200.000 dólares de por la venta de cocaína 50 o 100 kilogramos de cocaína que había importado en colaboración con los hermanos Juan y Alirio Flórez; en 2015 vendió, con apoyo de un testigo infiltrado, 200 kilogramos de cocaína; y, finalmente, da cuenta la investigación que en el año 2017 coordinó con otros coasociados el envío periódico de heroína desde Guatemala a los Estados Unidos para su posterior distribución, llegando incluso a negociar y acordar el precio por cada kilogramo de alcaloide transportado.
Ahora, como las conductas imputadas a URREGO BENÍTEZ habrían ocurrido en distintos países de Centroamérica y los Estaos Unidos, cualquiera de las hipótesis identificadas dogmática y doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer el sitio de la ocurrencia del hecho (artículo 14 del Código Penal), tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; la del resultado, que concibe realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de la ubicuidad o mixta, la que señala el lugar donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se llevó a cabo o debió producirse el resultado.
En ese orden, de acuerdo con la Acusación Formal en mención, la conducta atribuida a DIEGO LEANDRO URREGO BENÍTEZ traspasó las fronteras colombianas y por lo tanto se satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior.
5.2 En relación con las circunstancias que inhiben la procedencia de la extradición, tales como, el respeto por el principio de non bis in ídem y la prohibición de conceder la extradición respecto de los integrantes del grupo subversivo de las FARC-EP; en la actuación no se tiene conocimiento y tampoco existe evidencia de que se configure alguna de estas circunstancias, como para que por tal causa no haya lugar a la extradición del reclamado.
Durante el traslado que hizo el Magistrado Ponente a la Fiscalía General de la Nación para que verificara en su Sistema de Información sobre Antecedentes y Anotaciones SIAN, y a la Policía Nacional para indagar si existía alguna investigación en contra del requerido, estas autoridades indicaron que DIEGO LEANDRO URREGO BENÍTEZ no registraba anotaciones en su contra, salvo la consignada por este trámite de extradición. Por lo tanto, no aparece motivo constitucional o legal impediente para su otorgamiento.
Con estas precisiones, se concluye que se satisfacen los presupuestos previstos en la normatividad aplicable para acceder al requerimiento de cooperación jurídica internacional.
6. Condicionamientos al país requirente.
Como el requerido es ciudadano colombiano, considera la Corte pertinente, en aras de proteger sus derechos fundamentales, y tal como lo solicitó el Representante del Ministerio Público, prevenir al Gobierno Nacional, para que en el evento en que acceda a su extradición, advierta al Estado requirente garantizarle la permanencia en el país extranjero y su retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en razón de los cargos que motivó la solicitud de extradición.
Del mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión de la extradición a las condiciones consideradas oportunas y exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron el requerimiento, ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia y como lo sugiere la Procuraduría General de la Nación a través de su Delegada.
Así mismo, debe condicionar su entrega a que se le respeten todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
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Igualmente, a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad y garantiza su protección.
Se advertirá al Estado requirente que, en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que el requerido ha permanecido privado de la libertad por cuenta de este trámite de extradición.
7. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la petición de entrega en extradición del ciudadano colombiano DIEGO LEANDRO URREGO BENÍTEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.037.575.672, cuyas demás notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, por los cargos Uno, Dos, Tres y Cuatro contenidos en la Acusación Formal No. 4:19CR158, dictada el 13 de noviembre de 2019 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Este de Texas.
Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido, a su defensor, al representante del Ministerio Público, así como al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición.
Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
MARTHA LILIANA TRIANA SUÁREZ
Secretaria (E )
1 Gaceta Judicial CLXXXVII-2, n.° 2426, pág. 580-604.
2 Cfr. CSJ CP 30 may. 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov. 2014, rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb. 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras.
3 “Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones”.
4 Carpeta adjunta, folio 58.
5 Carpeta adjunta, folio 13.
6 Carpeta adjunta, folios 3 a 7.
7 Carpeta adjunta, folios 124 a 130.
8 Organización de Narcotráfico.
9 Carpeta adjunta, folios 138 a 140.
10 Carpeta Adjunta, folios 118 a 121.
11 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.