CP025-2021(56831)

2021 febrero

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

  

  

CP025-2021  

Radicación  nº 56831  

Acta N°  40.  

   

   

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).   

  

  

Atendiendo  lo dispuesto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, procede  la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación  con el pedido de extradición del ciudadano colombiano   DIEGO LEANDRO URREGO BENÍTEZ,  efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  Mediante  Nota Verbal No. 1782 de 24 de octubre de 2019, el  gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la  detención provisional con fines de extradición de   DIEGO LEANDRO URREGO BENÍTEZ,  para comparecer a juicio por los delitos de «tráfico  de narcóticos con concierto para delinquir»,  según la Acusación Formal No. 4:19CR158 dictada el 13  de noviembre de 2019, en la Corte Distrital de los Estados Unidos  para el Distrito Este de Texas.  

  

2.  Con  fundamento en lo anterior, la Fiscalía General de la Nación  mediante resolución de 25 de octubre de 2019 libró  orden de detención con fines de extradición en contra  de DIEGO  LEANDRO URREGO BENÍTEZ,  identificado con cédula de ciudadanía No.  1.037.575.672, materializándose su captura el 20 de octubre de  2019, en el kilómetro 84 del sector Paso nivel en la vía  La Mansa Primavera, en jurisdicción del municipio de Amaga  (Antioquía).  

  

3.  Por  medio de la Nota Verbal No. 2058 del 16 de diciembre de 2019, la  representación diplomática formalizó el  requerimiento de extradición del ciudadano URREGO  BENÍTEZ  y para el efecto aportó la documentación pertinente  con la correspondiente traducción al español.  

  

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«4.  Las Partes que no supediten la extradición a la existencia de  un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el  presente artículo como casos de extradición entre  ellas.  

  

5.  La extradición estará sujeta a las condiciones  previstas por la legislación de la Parte requerida o por los  tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por  los que la Parte requerida puede denegar la extradición».  

  

Así  como la «Convención  de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada  Transnacional»,  adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, que señala  «6.  Los Estados Parte que no supediten la extradición a la  existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se  aplica el presente artículo como casos de extradición  entre ellos. 7. La extradición estará sujeta a las  condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte  requerido o en los tratados de extradición aplicables […]».  

  

De  conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los  artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no  regulados por las convenciones aludidas, el trámite se regirá  por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.  

  

5. Por  su parte, la Directora de Asuntos  Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho consideró  completo el expediente y lo remitió a esta Sala mediante  oficio MJD-0F119-0038823-DAI-1100.  

  

6.  Con  auto de 31 de enero de 2020 se reconoció personería  para actuar al abogado Carlos Arturo Oliveros Estrada como defensor  de confianza del requerido en extradición, y se corrió  traslado a las partes para que de conformidad con lo previsto en el  artículo 500 de la Ley 906 de 2004 allegaran las pruebas que  pretendían hacer valer.  

  

7.  Vencido  el término de diez (10) días concedido para solicitudes  probatorias, el requerido y su defensor presentaron solicitud de  extradición simplificada, por lo que con auto de 25 de febrero  de 2020 se ordenó correr traslado  al Ministerio Público,  para que de conformidad con lo señalado en el artículo  70 de la Ley 1453 de 2011, que adicionó el artículo 500  de la Ley 906 de 2004, indicara si coadyuvaba tal petición. En  la misma providencia se dispuso oficiar a la Fiscalía General  de la Nación y a la Policía Nacional para que  verificaran si en su Sistema de Información Operativo –SIOPER-  Registro Único Nacional de Antecedentes y Anotaciones  Judiciales existía alguna investigación a nombre del  requerido o registraba antecedentes en su contra.  

  

8.  En cumplimiento de lo anterior el Procurador Segundo Delegado para la  Casación Penal remitió el acta de verificación  de verificación de garantías fundamentales del  requerido DIEGO  LEANDRO URREGO BENÍTEZ,  constató que su acogimiento al trámite especial de la  extradición simplificada fuese libre, consciente y voluntario,  y en consecuencia coadyuvó la petición de trámite  simplificado.  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

Aspectos  generales.  

  

Dado  que el tratado de extradición suscrito el 14 de septiembre de  1979 entre Colombia y los Estados Unidos de América no es  aplicable en el orden interno, debido a la inconstitucionalidad de la  Ley 27 de 1980 declarada por la Corte Suprema de Justicia en  sentencia de 12 de diciembre de 19861,  la expedición del presente concepto estará  gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico  colombiano.  

  

Ahora,  a  pesar de que en este evento se elevó petición de  extradición simplificada, la competencia de la Corte permanece  incólume, es decir, está enfocada a expresar un  concepto acerca de la procedencia de entregar o no a la persona  solicitada por un país extranjero.  

  

En  ese orden, el concepto ha de fundamentarse acorde con lo preceptuado  en  los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento  Penal, haciéndose un análisis sobre (i) la validez  formal de la documentación allegada por el país  requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la  persona solicitada; (iii) la verificación del principio de  doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la  solicitud de extradición esté previsto como delito  tanto en el Estado reclamante como en Colombia y, además, que  la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la  libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; y  (iv) la equivalencia entre la providencia proferida en el extranjero  y la acusación del sistema procesal interno.  

  

Adicionalmente,  se  hace necesario constatar que las  exigencias previstas en el artículo 35 de la Constitución  Política se hallen cumplidas, esto es, que  los hechos imputados al solicitado hayan sido cometidos en el  exterior y con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, que no se  trate de delitos políticos y se encuentren sancionados en el  ordenamiento jurídico interno con pena privativa de la  libertad no inferior a cuatro años.  

  

De  igual manera, en garantía del derecho fundamental al debido  proceso, se debe verificar que contra el requerido la justicia  colombiana no haya ejercido jurisdicción sobre los hechos que  fundamentan el pedido de extradición2,  y  si es del caso, establecer  si al solicitado se le aplica lo previsto en el artículo  transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 20173,  en donde se indica que no procede la entrega de miembros de las  FARC-EP.  

  

De  conformidad con lo anterior, la Sala procederá a realizar el  respectivo análisis.  

  

1.  Validez formal de la documentación presentada.  

  

Según  lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la  solicitud de extradición debe efectuarse por la vía  diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de  gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de  la acusación proferida en el extranjero, con indicación  de los actos que determinan la petición, así como del  lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan  establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica  de las disposiciones penales aplicables al caso; documentos que deben  ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país  requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.  

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El  artículo 251 del Código General del Proceso prescribe  que los documentos públicos otorgados en país  extranjero por funcionarios de éste o con su intervención,  se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en  los tratados internacionales ratificados por Colombia. En el evento  de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento  internacional, los mencionados documentos deberán presentarse  debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático  de la República de Colombia en dicho país, y en su  defecto por el de una nación amiga. La firma de aquél  se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de  Colombia, y si se trata de servidores consulares de un país  amigo, se autenticará previamente por el empleado competente  del mismo y los de éste con el cónsul colombiano.  

  

En  este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado  por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición  del ciudadano colombiano   DIEGO LEANDRO URREGO BENÍTEZ  por conducto de su Embajada en Colombia.  

  

En  efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a  ella se acompañó copia de la Acusación Formal  dictada  el 13 de noviembre de 2019 por la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito Este de Texas.  

  

Se  acompañó como documento anexo la certificación  expedida por la Cónsul General de Colombia en Washington4,  en la que se indica que es auténtica la firma de PATRICK  O. HATCHETT,  quien para el 5 de diciembre de 2019 se desempeñaba como  auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado, que a su vez,  avaló la del Procurador de los Estados Unidos William  P. Barr,  el cual acreditó la de Frances  Chang  Directora Asociada de la División Criminal de la Oficina de  Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, División  Penal, encargada de dar cuenta de la autenticidad de la declaración  de Jay  R. Combs  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.  

  

Declaraciones  juradas rendidas  en apoyo de la solicitud de extradición el 20 de noviembre de  2019 por el Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América  Jay  R. Combs,  y Guillermo  Fuentes,  Agente Especial para el Control de Drogas (DEA por sus siglas en  inglés) en Dallas Texas, en las que describen de manera  detallada  los pormenores de la investigación y acusación, la  relación de los cargos y la normatividad aplicable al caso.  

  

Documentos  que al estar certificados y autenticados por las autoridades del  Estado requirente, pero, además, traducidos al castellano y  refrendados por el Cónsul de Colombia en Washington, indican  que fueron expedidos de conformidad con las leyes del país  solicitante.  

  

Así  las cosas, la documentación presentada en respaldo del pedido  de extradición de URREGO  BENÍTEZ  es formalmente válida, por lo que se cumple este requisito.  

  

2.  Plena identidad de requerido en extradición.  

  

Esta  exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o  condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al  trámite de extradición, lo cual implica conocer su  verdadera identidad; por lo tanto, el requisito se cumple cuando  existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél  cuya entrega se encuentra en curso de resolver.  

  

De  acuerdo con la información aportada por el Gobierno de los  Estados Unidos, la persona requerida para comparecer a juicio en esa  nación es   DIEGO LEANDRO URREGO BENÍTEZ  ciudadano  colombiano identificado con cédula de ciudadanía  No.1.037.575.672, nacido el 4 de septiembre de 1986.  

  

Ahora,  la persona capturada con fines de extradición, conforme se  desprende de la documentación producida por las autoridades  colombianas y, específicamente, del acta de derechos del  capturado suscrita el 20 de octubre de 20195,  es precisamente   DIEGO LEANDRO URREGO BENÍTEZ,  ciudadano colombiano, portador de la cédula de ciudadanía  No. 1.037.575.672; identidad que aparece confirmada mediante informe  de investigador de laboratorio de la misma fecha y el informe de  consulta en página web de la Registraduría Nacional del  Estado Civil, documentos que al confrontarlos se concluyó que  el requerido es la misma persona que fue detenida con los fines  descritos6.  

  

En  ese orden, no hay duda en cuanto a la plena identidad de la persona  pedida en extradición y su correspondencia con quien se  encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación  a instancias de la Fiscalía General de la Nación,  máxime cuando durante el presente trámite nunca fue  cuestionada la misma.  

  

3.  Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero.  

  

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Ha  de aclararse que el indictment  no  es idéntico a la acusación nacional, pero guarda  similitudes que lo tornan equivalente. Contiene una narración  sucinta de las conductas investigadas con especificación de  las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las  pruebas practicadas en la investigación; califica  jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones  penales aplicables y, como sucede con la emisión del escrito  de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el  comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de  controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra.  

  

Ese  acto procesal penal, aunque no idéntico en todas sus aristas,  equivale al acto complejo de la acusación, según lo  regulado en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004.  

  

En  efecto, uno y otro  guardan similitudes que las tornan análogas, pues contienen  un pliego de cargos del cual se debe defender el acusado en juicio y,  a su vez, constituyen presupuesto procesal esencial para la  iniciación de la etapa de juzgamiento, que culmina con el  respectivo fallo de fondo.  

  

Por  lo anterior, este presupuesto también se cumple a cabalidad.  

  

4.  Principio de doble incriminación.  

  

De  acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo  493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es  indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en  Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una  sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea  inferior a cuatro años.  

  

La  Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa  al requerido en el país solicitante es considerada como delito  en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que  allí sustentan la sindicación, con las de orden interno  para establecer si éstas también recogen los  comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.  

  

En  este sentido, se tiene que a   DIEGO LEANDRO URREGO BENÍTEZ  se le acusó por los siguientes cargos:  

  

«RESERVA  

NÚM.  4:19CR158  

  

TERCERA  ACUSACIÓN DE REEMPLAZO  

  

EL  JURADO INDAGATORIO DE LOS ESTADOS UNIDOS IMPUTA:  

  

CARGO  UNO  

  

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Que  en 2013 o alrededor de dicha fecha, y continuamente en lo sucesivo  hasta la fecha inclusive de esta tercera acusación de  reemplazo, en Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica,  Guatemala, México, y en otros lugares, DIEGO LEANDRO URREGO  BENÍTEZ, alias Sofía/Guaso, el acusado, a sabiendas e  intencionalmente coordinó, conspiró y acordó con  otras personas conocidas y desconocidas por el jurado indagatorio de  los Estados Unidos, para fabricar y distribuir a sabiendas e  intencionalmente cinco kilogramos o más de una mezcla y  sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína,  una sustancia controlada Categoría II, con la intención,  conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia sería  importada ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención  de las Secciones 959(a) y 960 del Título 21 del Código  de los EE. UU. En contravención de la Sección 963 del  Título 21 del Código de los EE. UU.  

  

CARGO  DOS  

  

Infracción:  Sección 959 del Título 21 del Código de los EE.  UU. y Sección 2 del Título 18 del Código de los  EE. UU.: (Fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de  cocaína con la intención, conocimiento y causa  razonable para creer que la cocaína sería importada  ilícitamente a los Estados Unidos).  

  

Que  en 20150 alrededor de dicha fecha, y continuamente en lo sucesivo  hasta la fecha inclusive de esta tercera acusación de  reemplazo, en Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica,  Guatemala, México, y en otros lugares, DIEGO LEANDRO URREGO  BENÍTEZ, alias Sofía/Guaso, el acusado, ayudado e  incitado por otras personas conocidas y desconocidas por el jurado  indagatorio de los Estados Unidos, a sabiendas e intencionalmente  fabricó y distribuyó cinco kilogramos o más de  una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de  cocaína, una sustancia controlada Categoría II, con la  intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha  cocaína sería importada ilícitamente a los  Estados Unidos.  

  

En  contravención de la Sección 959 del Título 21  del Código de los EE. UU. y la Sección 2 del Título  18 del Código de los EE. UU.  

  

CARGO  TRES  

  

Infracción:  Sección 963 del Título 21 del Código de los EE.  UU. (Concierto para delinquir a fin de fabricar y distribuir heroína  con la intención, conocimiento y causa razonable para creer  que la heroína sería importada ilícitamente a  los Estados Unidos).  

  

Que  en algún momento en el año 2015 o alrededor de dicha  fecha, y continuamente en lo sucesivo hasta la fecha inclusive de la  presente tercera acusación de reemplazo, en Colombia, Ecuador,  Panamá, Costa Rica, Guatemala, México y otros lugares,  DIEGO LEANDRO URREGO BENÍTEZ, alias Sofía/Guaso, el  acusado, a sabiendas e intencionalmente fabricó y distribuyó  un kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía  una cantidad detectable de heroína, una sustancia controlada  Categoría I, con la intención, conocimiento y causa  razonable para creer que dicha sustancia sería importada  ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención de  las Secciones 959(a) y 960 del Título 21 del Códigb de  los EE. UU.  

  

En  contravención de la Sección 963 del Título 21  del Código de los EE. UU.  

  

CARGO  CUATRO  

  

Infracción:  Sección 959 del Título 21 del Código de los EE.  UU. y Sección 2 del Título 18 del Código de los  EE. UU.: (Fabricar y distribuir un kilogramo o más de heroína  con la intención, conocimiento y causa razonable para creer  que la heroína sería importada ilícitamente a  los Estados Unidos).  

  

Que  en 2015 o alrededor de dicha fecha, y continuamente en lo sucesivo  hasta la fecha inclusive de esta segunda acusación de  reemplazo, en Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica,  Guatemala, México, y en otros lugares, DIEGO LEANDRO URREGO  BENÍTEZ, alias Sofía/Guaso, el acusado, ayudado e  incitado por otras personas conocidas y desconocidas por el jurado  indagatorio de los Estados Unidos, a sabiendas e intencionalmente  fabricó y distribuyó un kilogramo o más de una  mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de  heroína, una sustancia controlada Categoría I, con la  intención,  conocimiento’ y causa razonable para creer que dicha cocaína  [sic] heroína sería, importada ilícitamente a  los Estados Unidos.  

  

En  contravención de la Sección 959 del Título 21  del Código de los EE. UU. y la Sección 2 del Título  18 del Código dejos E. UU.»7  

  

De  igual forma, lo antes señalado se corrobora con  la declaración jurada suministrada por Guillermo  Fuentes,  Agente Especial de la administración para el Control de Drogas  (DEA) en Dallas – Texas,  quien reveló datos acerca de la estructura de la organización  criminal integrada por el requerido y otros, dedicada a transportar y  traficar grandes cantidades de estupefacientes a través de  Centroamérica con destino a los Estados Unidos.  

  

Sostuvo  que la investigación logró identificar a URREGO  BENÍTEZ  y otros integrantes de la organización dedicada al trámite  de narcóticos, que entre aproximadamente 2013 y 2017, fue  responsable de adquirir, transportar y coordinar grandes cantidades  de cocaína desde Colombia y Ecuador a Costa Rica, Panamá,  Guatemala, Nicaragua y México, para su posterior distribución  en Estados Unidos.  

Para  lo que aquí interesa indicó: «[l]os  miembros de la DTO8  finalmente importaron y distribuyeron una parte de estos envíos  de cocaína a los Estados Unidos […] La investigación  identificó a URREGO BENÍTEZ como uno de los agentes de  la cocaína y heroína de la DTO que operaban en  Guatemala. Los deberes de URREGO BENÍTEZ dentro de la DTO  incluían coordinar la recepción de los envíos de  cocaína y heroína en Guatemala y facilitar la  subsiguiente distribución de dichas drogas. Además,  URREGO BENÍTEZ distribuye los envíos de cocaína  y heroína a los clientes a lo largo de la Costa Este de los  Estados Unidos. URREGO BENÍTEZ también cobra las  ganancias de la droga en Guatemala en representación del  cabecilla de la DTO, Alirio De Jesús Flórez Oquendo, y  otros narcotraficantes.»  

  

Respecto  de los elementos de prueba que sustentan el pedido de extradición,  el Agente  Especial de la administración para el Control de Drogas (DEA)  señaló que testigos que cooperaron con la investigación  dieron cuenta de las operaciones de tráfico de estupefacientes  efectuadas por URREGO  BANÍTEZ,  así como de su participación en la coordinación,  transporte y distribución de la droga que sería  importada a Estados Unidos:  

  

«8.  Tres testigos cooperadores (TC-1, TC-2 y TC-3) que conocen  personalmente y han participado en operaciones de narcotráfico  con URREGO BENÍTEZ abarcando un periodo de años han  entregado a las autoridades información sustancial acerca de  la conducta delictiva de este. Los investigadores han corroborado  dicha información a través de comunicaciones legalmente  interceptadas, vigilancia física y otros medios de  investigación.  

  

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10.  A fines de 2015 o a principios de 2016, el TC-1 obtuvo  aproximadamente una tonelada de  cocaína  de Juan y Alirio Flórez en Guatemala. Nuevamente, el TC-1  recibió instrucciones de entregar una parte de las ganancias  resultantes de la venta de droga a URREGO BENÍTEZ, entregando  el resto a Juan Flórez en Ciudad de Guatemala. Al hacer esto,  URREGO BENÍTEZ informó al TC-1 que había  invertido en unos 50 a 100 kilogramos de cocaína de ese  cargamento. El TC-I reportó que entregó un total de  aproximadamente USD 200.000 de las ganancias de la droga a URREGO  BENÍTEZ para hacerlas llegar a Alirio Flórez.  

  

11.  El TC-2 conoce a URREGO BENÍTEZ desde aproximadamente 2013 y  corroboró la información dada por el TC-1. El TC-2  confirmé que URREGO BENÍTEZ es traficante de cocaína  de la DTO que opera en Guatemala. Según el TC-2, colaboró  con el socio cercano de URREGO BENÍTEZ (“Allan”)  para vender 200 kilogramos de cocaína en 2015 en Guatemala,  por la cual Allan pagó al TC-2 una comisión de agente  de USD 200 por cada kilogramo. Allan dio instrucciones al TC-2 de que  cobrara su comisión, totalizando en efectivo unos USD 40.000,  de URREGO BENÍTEZ.  

  

12.  El TC-3 conoce a URREGO BENÍTEZ desde hace aproximadamente 10  años y corroboró la información que dieron el  TC-1 y el TC-2. Según el TC-3, además del tráfico  de cocaína, URREGO BENÍTEZ también trafica  heroína en representación de la DTO en Guatemala. El  TC-3 explicó que él/ella y URREGO BENÍTEZ  actuaron juntos como agentes en unos tres envíos de heroína  y que URREGO BENÍTEZ comúnmente invertía en 2-3  kilogramos de heroína por cargamento. Según el TC-3,  los envíos de heroína eran transportados desde  Guatemala a los Estados Unidos para su distribución a lo largo  de la Costa Este. El TC-3 y URREGO BENÍTEZ se dividieron las  ganancias de la venta de heroína.  

  

13.  El TC-3 reportó que coordinaba envíos de droga  directamente con URREGO BENÍTEZ por teléfono. Las  comunicaciones legalmente interceptadas revelaron que el 18 de  febrero de 2017, URREGO BENÍTEZ indicó al TC-3 que un  socio de narcotráfico tenía disponible heroína  para el lunes, pero que cobraba USD 21.000 por kilogramo, lo cual  URREGO BENÍTEZ dijo que encontraba excesivamente caro. En  respuesta, el TC-3 estuvo de acuerdo en que el precio era muy caro y  hablaron sobre intentar negociar un precio de USD 18.500 por  kilogramo. El 24 de febrero de 2017, las comunicaciones legalmente  interceptadas revelaron que URREGO BENÍTEZ y el TC-3  conversaron sobre el estatus de un envío de heroína que  estaba programado para partir rumbo a los Estados Unidos dentro de un  plazo de 12 días. El TC-3 posteriormente identificó  para los investigadores el teléfono que URREGO BENÍTEZ  utiliza para facilitar sus operaciones de narcotráfico, que es  el mismo en que se realizaron las comunicaciones antes mencionadas  interceptadas legalmente.  

  

14.  El TC-1, el TC-2 y el TC-3 han indicado que, según sus  conversaciones individuales e interacciones con URREGO BENÍATEZ,  cada TC confirma que URREGO BENÍTEZ sabía, tenía  la intención y causa razonable para creer que los envíos  de cocaína y heroína en que participaban conjuntamente  serían importados ilícitamente a los Estados Unidos.»9  

  

Por  su parte, Jay  R. Combs, Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas,  se refirió al procedimiento del Gran Jurado para dictar  acusación y precisó que las conductas objeto de  extradición están descritas en las normas del país  requirente así:  

  

«Sección  812 del Título 21 del Código de Estados Unidos  

Categorías  de sustancias controladas  

            

a. Establecimiento  

Existen  cinco categorías establecidas de sustancias controladas,  conocidas como categorías I, II, HI, IV y V. Dichas categorías  constaran inicialmente de las sustancias señaladas en esta  sección.  

  

(c)  Categorías iniciales de sustancias controladas.  

  

Categoría  I  

(b)  A menos que se haga una excepción específicamente o a  menos que aparezca en otra lista de categorías, cualquiera de  los siguientes derivados del ‘opio, sus sales, isómeros y  sales de isómeros cuando quiera que la existencia de dichas  sales…; isómeros y sales de isómeros es posible  dentro de la designación química específica:  

(10)  Heroína.  

  

Categoría  II  

(a)  A menos que se exceptúe específicamente o a menos que  se incluya en otra categoría, cualquiera de las sustancias  siguientes ya sea producida directa o indirectamente por extracción  de sustancias de origen vegetal o independientemente por medio de  síntesis química, o mediante una combinación de  extracción y síntesis química:  

  

(4)  […] Cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos y sales de Isómeros.  

  

Sección  959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

Posesión,  fabricación o distribución de sustancias controladas  

  

(a)  Fabricación o distribución a fin de importar  

  

Será  ilícito que cualquier ilícitamente persona fabrique o  distribuya una sustancia controlada de las categorías I o II o  flunitrazepam o compuesto químico indicado con la intención,  conocimiento o causa razonable para creer que dicha sustancia o  compuesto químico será importado ilícitamente a  los Estados Unidos o a las aguas dentro de una distancia de 12 millas  de la costa de los Estados Unidos.  

  

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Actos  prohibidos  

  

(a)  Actos ilícitos  

Toda  persona que […]:  

  

(3)  en contravención de a la sección 959 de este título,  fabrique, posea con la intención de distribuir, o distribuya  una sustancia controlada,  

  

[S]erá  castigada conforme a lo estipulado en el inciso (b) de esta sección.  

  

(b)  Penas.  

  

(1)  En el caso de una contravención del inciso (a) de esta sección  que implique—  

(A)1  kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenga una  cantidad detectable de heroína;  

  

(B)  5 kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una  cantidad detectable de—  

  

(ii)  cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos y sales o isómeros;  

  

[L]a  persona que no que cometa dicha contravención será  condenada a una pena de prisión. supere cadena perpetua […]  una multa que no exceda el máximo obstante autorizado la  conforme a las disposiciones del título 18 o USD 10.000.000  […] No impondrá sección 3583 del Título 18,  cualquier condena según este párrafo, […] una pena de  libertad supervisada de al menos 5 años además de dicho  encarcelamiento.  

  

Sección  963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

Tentativa  y concierto para delinquir  

  

Cualquier  en este persona que intente cometer o que conspire para cometer algún  delito para el delito que subcapítulo fue quedará  sujeta a las mismas penas que aquellas establecidas objeto de la  tentativa o del concierto para delinquir.»10  

  

Precisada  la imputación fáctica y jurídica de la que es  objeto   DIEGO LEANDRO URREGO BENÍTEZ,  se tiene que los cargos atribuidos en la Acusación Formal No.  4:19CR158 dictada el 13 de noviembre de 2019,  concretados en el hecho de presuntamente  haberse asociado con otras personas para  transportar y distribuir cocaína con la intención de  importarla ilegalmente a los Estados Unidos, sumada a la efectiva  incautación de sustancia estupefaciente,  guarda  identidad jurídica  con lo descrito el inciso 2° artículo 340 (modificado  por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley  890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006)  del actual Código Penal colombiano, bajo la denominación  de concierto  para delinquir agravado,  el cual establece:  

  

«Artículo  340.  Cuando  varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una  de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión  de cuatro (4) a nueve (9) años.  

  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de (…) estupefacientes  o sustancia psicotrópicas (…) la  pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años  y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000)  salarios mínimos legales mensuales».  

  

Los  actos de concertar y co-asociarse envuelven la idea de acordar  voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un fin, el  cual sería, en este caso, el de cometer delitos de tráfico  de estupefacientes.  

  

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«ARTICULO  376. TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.  El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

  

ARTÍCULO  384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. El  mínimo de las penas previstas en los artículos  anteriores se duplicará en los siguientes casos:  

  

(…)  3.  Cuando la cantidad incautada sea superior a… cinco (5)  kilogramos de cocaína…».  

  

Si  bien en los documentos allegados como pedido formal de extradición  se hace mención a la  tentativa de concierto para  exportar  sustancias estupefacientes,  encuentra la Sala que se trata de un delito de imposible  materialización de manera independiente de las demás  acciones realizadoras del tipo -producción,  transporte, comercialización y distribución de  estupefacientes-,  toda  vez que, acorde con la jurisprudencia de la Corte Suprema no resulta  concebible jurídicamente la realización del delito de  «tentativa  de tráfico de estupefacientes»,  pues según ha sido dicho, «es  evidente que para sacar una sustancia estupefaciente del país  es imperativo haberla adquirido, transportado, almacenado, llevado  consigo o cualquiera otra de las conductas allí representadas  en otros tantos verbos rectores; y en caso de que no se logre  culminar el propósito perseguido, de todas maneras habrá  responsabilidad por la conducta típica perfeccionada»  (CSJ SP, 9 feb. 1994, Rad. 8082). Por tanto, resulta  conveniente aclarar que tal atribución a URREGO  BENÍTEZ  corresponde para el ordenamiento jurídico colombiano al delito  de tráfico de estupefacientes.  

  

Se  precisa entonces que el análisis que hace la Sala es con  independencia de la denominación jurídica que se da al  delito, lo relevante es que el comportamiento por el cual se reclama  la extradición sea considerado como delictuoso en el  territorio nacional.  

  

En  esa medida, queda demostrado que los cargos por los que es requerido   DIEGO LEANDRO URREGO BENÍTEZ  contenidos en la Acusación  Formal No. 4:19CR158, dictada por la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito Este de Texas y la Nota Verbal No. 2058 de 16  de diciembre de 2019,  cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502  del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble  incriminación, por cuanto describen conductas que son  delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción  privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro  años,  por lo que se verifica  cumplida la exigencia de la doble incriminación en el presente  asunto.  

  

Aunque  la acusación dictada por la Corte para el Distrito Este de  Texas incluye la cláusula de extinción  del derecho de dominio  sobre los bienes objeto de la conducta reprochada, dicha condición  no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.  

  

Es  que, como lo ha venido expresando esta Corporación  pacíficamente, la alusión a esa figura no comporta  imputación alguna. Se trata del anuncio de la consecuencia  patrimonial que la declaratoria de responsabilidad podría  acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya  comisión se acusa al requerido.  

  

Como  ese  tema es ajeno a la solicitud de extradición, no puede ser  analizado por la Sala para los fines del concepto a su cargo.  

  

5.  De los motivos constitucionales impedientes de la extradición.  

  

5.1  A  efectos de verificar el respeto de las limitantes establecidas en el  artículo 3511  de la Constitución Nacional, se advierte que las conductas  punibles de concierto para delinquir y tráfico de  estupefacientes, (i) no configuran delitos políticos, (ii)  fueron cometidas con posterioridad al Acto Legislativo No. 01 del 17  de diciembre de 1997, y (iii) tuvieron repercusión en  territorio extranjero.  

  

Obsérvese  que las imputaciones y su sustento dejan entrever con facilidad que  los actos desplegados por el requerido y por la organización  delincuencial de la que hacía parte, según las  autoridades norteamericanas, traspasaron ontológica y  jurídicamente las fronteras nacionales.  

  

La  acusación hace expresa indicación de los actos que  determinaron la solicitud de extradición, así como de  las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometieron los  delitos, los cuales, presuntamente, se  ejecutaron con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 1997, pues  según la acusación ya citada y las declaraciones en  apoyo rendidas por el Fiscal Auxiliar y el Agente de  la DEA,  el concierto para delinquir y el tráfico de estupefacientes  hacia los Estados Unidos se materializó durante el periodo  comprendido entre 2013 y 2017.  

  

Como  quedó referido en párrafos anteriores, en el año  2013 URREGO  BENÍTEZ obtuvo  ganancias por la venta de un cargamento de cocaína de  propiedad de Alirio  Flórez; a  finales de 2015 y principios de 2016 recibió 200.000 dólares  de por la venta de cocaína 50 o 100 kilogramos de cocaína  que había importado en colaboración con los hermanos  Juan  y Alirio Flórez; en  2015 vendió, con apoyo de un testigo infiltrado, 200  kilogramos de cocaína; y, finalmente, da cuenta la  investigación que en el año 2017 coordinó con  otros coasociados el envío periódico de heroína  desde Guatemala a los Estados Unidos para su posterior distribución,  llegando incluso a negociar y acordar el precio por cada kilogramo de  alcaloide transportado.  

  

Ahora,  como las conductas imputadas a URREGO  BENÍTEZ  habrían ocurrido en distintos países de Centroamérica  y los Estaos Unidos,  cualquiera  de las hipótesis identificadas dogmática y  doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer  el sitio de la ocurrencia del hecho (artículo 14 del Código  Penal), tales como el lugar de realización de la acción,  según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde  se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización  de la voluntad; la del resultado, que concibe realizado el hecho  donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de la  ubicuidad o mixta, la que señala el lugar donde se efectuó  la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se  llevó a cabo o debió producirse el resultado.  

  

En  ese orden, de acuerdo con la Acusación  Formal  en mención, la  conducta atribuida a   DIEGO LEANDRO URREGO BENÍTEZ  traspasó las fronteras colombianas y por lo tanto se satisface  la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en  el exterior.  

  

5.2  En  relación  con las circunstancias que inhiben la procedencia de la extradición,  tales como, el  respeto por el principio de  non  bis in ídem y  la  prohibición de conceder la extradición respecto de los  integrantes del grupo subversivo de las FARC-EP; en  la actuación no se tiene conocimiento y tampoco existe  evidencia de que se configure alguna de estas circunstancias, como  para que por tal causa no haya lugar a la  extradición  del reclamado.  

  

Durante  el traslado que hizo el Magistrado Ponente a la  Fiscalía General de la Nación para que verificara en su  Sistema de Información sobre Antecedentes y Anotaciones SIAN,  y a la Policía Nacional para indagar si existía alguna  investigación en contra del requerido, estas autoridades  indicaron que  DIEGO LEANDRO URREGO BENÍTEZ  no registraba anotaciones en su contra, salvo la consignada por este  trámite de extradición. Por lo tanto, no  aparece motivo constitucional o legal impediente para su  otorgamiento.  

  

Con  estas precisiones, se concluye que se satisfacen los presupuestos  previstos en la normatividad aplicable para acceder al requerimiento  de cooperación jurídica internacional.  

  

6.  Condicionamientos al país requirente.  

  

Como  el requerido es ciudadano colombiano, considera la Corte pertinente,  en aras de proteger sus derechos fundamentales, y tal como lo  solicitó el Representante del Ministerio Público,  prevenir al Gobierno Nacional, para que en el evento en que acceda a  su extradición, advierta al Estado requirente garantizarle la  permanencia en el país extranjero y su retorno al de origen en  condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el  extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no  culpable o eventos similares, incluso después de su liberación  por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en razón de  los cargos que motivó la solicitud de extradición.  

  

Del  mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 de la  Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión  de la extradición a las condiciones consideradas oportunas y  exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los  que motivaron el requerimiento, ni sometido a sanciones distintas de  las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte,  destierro, prisión perpetua o confiscación,  desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o  degradantes, por el país solicitante, de conformidad con lo  dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución  Política de Colombia y como lo sugiere la Procuraduría  General de la Nación a través de su Delegada.  

  

Así  mismo, debe condicionar su entrega a que se le respeten todas las  garantías debidas a su condición de justiciable, en  particular a que tenga acceso a un proceso público sin  dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un  intérprete, tenga un defensor designado por él o por el  Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que  prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se  aduzcan en contra, a que su situación de privación de  la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual  pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la  sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena  privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y  readaptación social.  

  

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Igualmente,  a que el país solicitante, conforme a sus políticas  internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y  reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus  familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución  de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo  esencial de la sociedad y garantiza su protección.  

  

Se  advertirá al Estado requirente que, en caso de un fallo de  condena, deberá computarse el tiempo que el requerido ha  permanecido privado de la libertad por cuenta de este trámite  de extradición.  

  

7.  Por  lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE a  la petición  de entrega en extradición del ciudadano colombiano   DIEGO LEANDRO URREGO BENÍTEZ,  identificado con la cédula de ciudadanía No.  1.037.575.672, cuyas demás notas civiles y condiciones  personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento,  por  los cargos Uno, Dos, Tres y Cuatro contenidos en la  Acusación Formal No. 4:19CR158, dictada el 13 de noviembre de  2019 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Este de  Texas.  

  

Por  la Secretaría de la Sala se comunicará esta  determinación al requerido, a su defensor, al representante  del Ministerio Público, así como al Fiscal General de  la Nación para lo de su cargo en relación con el  detenido preventivamente con fines de extradición.  

  

Finalmente,  se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y  del Derecho para  los trámites legales subsiguientes.  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

MARTHA  LILIANA TRIANA SUÁREZ  

Secretaria  (E )  

  

  

  

1          Gaceta          Judicial CLXXXVII-2, n.° 2426, pág. 580-604.  

2          Cfr. CSJ CP 30 may. 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov. 2014,          rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb. 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre          otras.  

3          “Por          medio del cual se crea un título de disposiciones          transitorias de la constitución para la terminación          del conflicto armado y la construcción de una paz estable y          duradera y se dictan otras disposiciones”.  

4          Carpeta          adjunta,          folio 58.  

5          Carpeta          adjunta, folio          13.  

6          Carpeta          adjunta, folios 3          a 7.  

7          Carpeta adjunta, folios 124 a          130.  

8          Organización          de Narcotráfico.  

9          Carpeta adjunta, folios 138 a 140.  

10          Carpeta Adjunta, folios 118 a          121.  

11          Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01          de 1997.  

      

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