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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP16601 – 2021
Tutela de 2ª instancia No. 119473
Acta No. 280
Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por DONALD ADRIÁN CHINCHILLA MÉNDEZ, mediante apoderado, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 30 de agosto de 2021, que negó el amparo constitucional invocado contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo lugar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De la demanda de tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. Con sentencia del 9 de mayo de 2018, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena condenó a DONALD ADRIÁN CHINCHILLA MÉNDEZ – aquí tutelante- a la pena de 102 meses de prisión, tras hallarlo penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
2. La vigilancia de la sentencia correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese lugar, ante quien el accionante presentó solicitud de libertad condicional el 11 de julio de 2021. No obstante, a la fecha de presentación de la acción, según lo afirma, no había recibido respuesta a su postulación.
2.1. Por lo anterior, demanda el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la autoridad accionada resolver su solicitud.
RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA
La titular del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena indicó que el 13 de julio de 2021, ingresó al despacho la solicitud de libertad condicional pretendida por el ahora accionante, la cual se encuentra pendiente de decisión, toda vez que tiene 6 turnos por delante, habiendo transcurrido 1 mes y 14 días desde su presentación a la fecha que rinde el informe, encontrándose dentro del tiempo promedio y razonable para resolver este tipo de peticiones.
Aseguró que no ha incurrido en mora judicial injustificada, sino que, por el contrario, su actuar ha sido diligente, responsable y ceñido a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, atendiendo la carga laboral que actualmente soporta con cerca de 3.000 expedientes a cargo.
Afirmó que para manejar la congestión judicial que presenta el despacho, por regla general resuelve en orden cronológico las solicitudes que ingresan para su conocimiento, sin embargo, debe dar prelación a las tutelas, habeas corpus y demás peticiones que por su naturaleza deben tramitarse de manera inmediata, como las relacionadas con solicitudes de libertad por pena cumplida, lo que provoca que se posponga el estudio de otros asuntos, como el que interesa al demandante.
Consecuente con sus argumentos, solicitó que se negara el amparo invocado.
EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó el amparo constitucional solicitado, por estimar que la dilación que ha sufrido la solicitud del accionante, no ha sido por causas atribuibles al juzgado ejecutor de su sentencia condenatoria, sino debido a fallas estructurales del sistema judicial en materia penal, por el gran cúmulo de procesos y solicitudes puestas en consideraciones de los jueces de ejecución de penas, lo que impide que los petitorios sean resueltos de manera célere o en cumplimiento de los términos legales.
Además, por encontrar demostrado que el estudio de la libertad condicional pretendida por el actor, se encuentra ad portas de ser resuelta, porque por delante hay solo 6 asuntos, lo cual implica que el juzgado ejecutor ha dado cumplimiento al sistema de turnos para resolver los casos que son sometidos a su conocimiento.
Sin perjuicio de lo anotado, exhortó al despacho accionado, para que atienda la solicitud de libertad condicional del accionante una vez sean despachados los turnos que le anteceden.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por el apoderado del accionante, pero sin exponer las razones de su disenso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
Problema jurídico
Determinar si el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena transgrede los derechos fundamentales al debido proceso y petición del accionante, ante la omisión en pronunciarse sobre la solicitud presentada el 11 de julio de 2021, para que se le conceda la libertad condicional de que trata el artículo 64 del Código Penal.
Análisis del caso
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas, o los particulares en los casos que la ley lo regula (artículo 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
2. En primer término, debe precisarse que la petición objeto del presente pronunciamiento no se rige bajo los parámetros que deben guiar el trámite consagrado en las disposiciones de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, sino que debe sujetarse a las reglas jurídicas previstas en el ordenamiento procesal penal, por tratarse de una solicitud asociada con el ejercicio de la función judicial.
3. De acuerdo con el canon 29 de la Carta Política, el debido proceso comprende el derecho a que las actuaciones judiciales o administrativas se adelanten «sin dilaciones injustificadas». En perfecta armonía, el artículo 228 superior establece que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado».
La jurisprudencia constitucional ha precisado que la mora judicial quebranta esta garantía, cuando se presenta, «(i) incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación, (ii) falta de motivo razonable y prueba de que la demora es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y directamente relacionada con el punto anterior, (iii) omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador [judicial], debida a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el trámite de los procesos» (Sentencia T – 1249 de 2004).
Paralelamente ha sostenido que la mora judicial se entiende justificada y por tanto no es vulneradora del derecho, cuando (i) se está ante asuntos de alta complejidad en los que se advierte de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, o (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, por exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas de imprevisibles e ineludibles.
Por tanto, no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneradora de derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente por el simple paso del tiempo, o ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública (CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797).
4. En el presente asunto, el tiempo que ha transcurrido desde que el juzgado accionado recibió la solicitud de concesión de libertad condicional (11 de julio de 2021) y la presentación de la acción de tutela (24 de agosto del mismo año), no se advierte desproporcionado ni injustificado, si se tiene en cuenta la excesiva carga laboral que maneja actualmente el despacho ( aproximadamente 3.000 expedientes), situación que descarta, por contera, que la tardanza sea imputable a negligencia o desidia en su obrar.
A lo anterior se suma que la postulación del gestor del amparo se encuentra en turno para ser estudiada por ese despacho judicial, quien debe evacuar los asuntos que le anteceden y aquellos que tienen prelación legal, como las acciones de tutela y demás mecanismos constitucionales que son sometidos a su conocimiento, así como contar con las pruebas que determinen el cumplimiento de los requisitos fijados en la ley para el reconocimiento del subrogado pretendido.
De ahí que se insista en que el tiempo que ha demorado el juzgado accionado para resolver la postulación elevada por el tutelante, está justificado, y, por tanto, no exista vulneración del derecho fundamental al debido proceso cuya protección se demanda.
Es de señalar, finalmente, que la alteración de turnos para la definición anticipada del caso no es posible por vía de tutela, al menos no en situaciones de igualdad, por cuanto implicaría desconocer el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, que impone respetar el orden de ingreso de los expedientes para la emisión de las decisiones que correspondan, y de paso, el derecho que les asiste a las personas que esperan desde antes la definición de sus casos.
Tampoco se advierte que el tutelante se encuentre amparado por alguna situación excepcional o especial que imponga la intervención del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable, de no alterarse los turnos para la definición del asunto.
Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada.
TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria