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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP16600 – 2021
Tutela de 2ª instancia No. 119424
Acta No. 280
Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por CARLOS ALBERTO ARROYAVE SIERRA, mediante apoderado, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral el 25 de agosto de 2021, que declaró improcedente el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Fueron vinculados en primera instancia, como terceros con interés legítimo en el asunto, las autoridades, partes e intervinientes en el proceso laboral con radicado 11001310503320180066501.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Mediante dictamen No. 19256204 del 30 de marzo de 2011, la Junta de Calificación de Invalidez calificó a CARLOS ALBERTO ARROYAVE SIERRA (aquí accionante) con una pérdida de capacidad laboral del 53,28%, con fecha de estructuración del 30 de enero de 2007.
2. El prenombrado solicitó ante Colpensiones, el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común. Sin embargo, mediante resolución SUB22895 del 29 de agosto de 2018, su petición fue negada, por no reunir los requisitos previstos en la norma vigente para la fecha de estructuración de la invalidez (art. 1º de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993). Contra esta determinación, el tutelante interpuso recursos por la vía gubernativa, los cuales fueron resueltos de manera desfavorable a sus intereses.
3. CARLOS ALBERTO ARROYAVE SIERRA demandó en proceso ordinario laboral a Colpensiones, para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a la luz de los requisitos establecidos en el Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990), en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
4. El asunto correspondió al Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá que, en sentencia del 4 de septiembre de 2019, concedió la pensión de invalidez.
5. La anterior providencia fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, en fallo del 29 de enero de 2020, al desatar el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones.
6. Inconforme con esta decisión, CARLOS ALBERTO ARROYAVE SIERRA interpuso recurso extraordinario de casación, que fue admitió por la Sala de Casación Laboral de la Corte, con auto del 9 de junio de 2021. No obstante, en escrito presentado posteriormente, el accionante desistió del recurso, el cual fue aceptado por la Sala especializada mediante proveído del 11 de agosto del año en curso.
7. Sustentado en esta base fáctica, el tutelante asegura que la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá presenta vías de hecho que comprometen sus derechos fundamentales, por cuanto la colegiatura accionada acogió la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral, pero desconoció el precedente sentado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-442 de 2016, reiterado en la SU 556 de 2019, respecto al principio de la condición más beneficiosa, toda vez que, asegura, cumple los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990, para acceder a la pensión de invalidez.
Afirmó que es una persona de especial protección constitucional, porque es un adulto de 66 años, que no cuenta con los recursos suficiente para su subsistencia, debido a que no puede trabajar por padecer de enfermedades crónicas como hipertensión, trastorno afectivo bipolar, hipoacusia y tener una pérdida de capacidad laboral del 53,28%, requiriendo la pensión de invalidez para vivir en condiciones dignas.
Finalmente, sostuvo que desistió del recurso extraordinario de casación, por no resultar idóneo y eficaz para la protección de sus derechos fundamentales, debido al tiempo que puede transcurrir para su resolución.
8. Con estos argumentos, solicitó que, en amparo de sus prerrogativas constitucionales, se deje sin efecto la sentencia adoptada por el tribunal accionado y, en su lugar, se deje en firme la dictada por el juzgado de primera instancia.
RESPUESTA DE LAS PARTES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. El Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá dio cuenta de las etapas procesales surtidas al interior del proceso laboral de interés del accionante, el cual culminó en primera instancia con sentencia favorable a sus pretensiones.
2. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó que el mecanismo constitucional sea declarado improcedente, por incumplir el requisito de subsidiariedad.
3. Los demás vinculados guardaron silencio.
EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala de Casación Laboral de esta Corte declaró improcedente el amparo invocado, por incumplir el requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante contaba con el recurso extraordinario de casación para atacar los yerros que por esta vía excepcional atribuye a la sentencia de segunda instancia.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por el accionante, quien solicitó que se superen los requisitos generales de la acción de tutela, para que se estudie de fondo y se resuelvan las inconformidades planteadas, en atención a sus particulares circunstancias que lo hacen sujeto de especial protección constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela de primera instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral.
Problema jurídico
Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas, o los particulares en los casos que la ley lo regula (artículo 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).
2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales, es necesario, para su procedencia, que cumpla los requisitos de carácter general definidos por la doctrina constitucional, y se demuestre que la actuación o decisión cuestionada presenta un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
El desconocimiento del precedente, que aquí se plantea, se configura cuando el funcionario judicial se aparta sin justificación jurídica alguna de las sentencias emitidas por los tribunales de cierre, o de las que ha dictado directamente al resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a la que es objeto de decisión1.
Para la Corte Constitucional, “el juez solo puede apartarse de la regla de decisión contenida en un caso anterior cuando demuestre y cumpla los siguientes requisitos: (i) haga referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia); y (ii) ofrezca una carga argumentativa seria mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía”2.
3. Al margen del incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por los argumentos expuesto en el fallo de primera instancia, se tiene que CARLOS ALBERTO ARROYAVE SIERRA orienta la acción a demostrar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en la sentencia de segunda instancia dictada dentro del proceso laboral promovido contra Colpensiones, incurrió en vías de hecho, por cuanto:
Desconoció el precedente sentado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-442 de 2016, reiterado en la SU 556 de 2019, respecto al principio de la condición más beneficiosa, habida cuenta que cumple los requisitos exigidos en el Acuerdo 049 de 1990, para acceder a la pensión de invalidez.
4. Tras revisar la providencia censurada, se advierte que la Sala Laboral del Tribunal accionado expuso de manera clara las razones por las cuales, en el caso del actor, no había lugar a reconocer el derecho prestacional pretendido en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, así como entregó las razones por las cuales no acogía el criterio sentado por la Corte Constitucional sobre ese tópico y, por el contrario, aplicaba el adoptado por la Corte Suprema de Justicia. Las razones expuestas fueron las siguientes:
i. En tratándose de solicitud de reconocimiento de pensiones de invalidez, la norma que gobierna el asunto, es aquella que se encuentre vigente al momento de la estructuración de la invalidez, que para el caso del accionante es el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, en consideración a que dicho estado se consolidó el 30 de enero de 2007. Sin embargo, el actor no acreditó tener cotizadas 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de haberse estructurado su invalidez, teniendo en cuenta que, entre el 30 de enero de 2004 y el 30 de enero de 2007, no aportó al sistema de seguridad social en pensiones, por tanto, no había lugar al reconocimiento de la pensión de invalidez de cara a esa normatividad.
ii. Tampoco había lugar a reconocerle la prestación reclamada, incluso si se acudía a la norma inmediatamente anterior, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, esto es, el texto original del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, porque el demandante no estaba cotizando al momento de producirse el estado de invalidez, ni tampoco había acumulado 26 semanas en el año inmediatamente anterior al momento que se produjo ese estado.
iii. En cuanto a los efectos plusultractivos que la Corte Constitucional le otorgó al principio de la condición más beneficiosa en la SU-442 de 2016, refirió que la Sala de Casación Laboral, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral, se ha apartado de dicha postura, por considerar que no es permitido al operador judicial realizar un salto normativo y hacer un recuento histórico de las leyes que rigen tal situación, para determinar cuál es la norma más favorable al trabajador, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro (CSJ SL9762-2016, entre otras).
iv. En consecuencia, adujo que, en aplicación al criterio adoptado por la Sala de Casación Laboral, no es posible aplicar el Acuerdo 049 de 1990, por principio de condición más beneficiosa, porque con posterioridad a dicha normativa se expidió el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, el cual, a su vez, fue modificado por el artículo 1º de la ley 860 de 2003, sin que el demandante cumpliera los requisitos previstos en estas dos últimas legislaciones, para acceder a la pensión de invalidez.
5. Esto descarta el defecto denunciado, porque la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá cumplió la carga argumentativa exigida por la propia Corte Constitucional para separarse del precedente, pues se refirió de manera expresa a éste – SU 442 de 2016- y entregó motivos fundados para abandonarlo, puntualmente, la existencia de la línea jurisprudencial sentada por la Sala de Casación Laboral, en cuanto que el principio de la condición más beneficiosa permite aplicar el régimen pensional anterior, pero no hacer una búsqueda en legislaciones ya derogadas, como el Acuerdo 049 de 1990, para ajustar a las condiciones particulares del reclamante la norma que le comporte mayores beneficios.
Recordemos que la misma Corte Constitucional reconoce la fuerza vinculante de la doctrina probable de los órganos de cierre de la Jurisdicción ordinaria3, y que, cuando existen interpretaciones diversas y razonables de las Altas Cortes, el operador jurídico puede adoptar la tesis que considere más ajustada al caso concreto, sin que ello convierta su pronunciamiento judicial en una decisión arbitraria4.
Así las cosas, el hecho que el tribunal accionado haya tomado una decisión con base en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral que, a su juicio, es la más acertada, no vulnera derecho fundamental alguno, por cuanto ello responde al ejercicio del principio de autonomía e independencia judicial, que le permite interpretar dentro de los marcos de racionalidad las normas jurídicas aplicables al caso puesto a su consideración.
6. Por las consideraciones expuestas, se concluye que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al proferir la decisión censurada, no vulneró los derechos fundamentales del accionante, por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N.º 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 T – 459 de 2017.
2 Criterio reiterado en la SU 354 de 2017.
3 CC C 621 de 2015.
4 CSJ STP 114000-2020