STP16601-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP16601 – 2021  

Tutela de 2ª  instancia No. 119473  

Acta No. 280  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resolver la  impugnación interpuesta por DONALD ADRIÁN CHINCHILLA  MÉNDEZ, mediante apoderado, contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena  el 30  de agosto de 2021,  que negó el amparo constitucional invocado contra el Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo  lugar, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso y petición.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

De la demanda de  tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente  relevantes los siguientes:  

            

1. Con          sentencia del 9 de mayo de 2018, el Juzgado Primero Penal del          Circuito Especializado de Cartagena condenó a DONALD          ADRIÁN CHINCHILLA MÉNDEZ – aquí          tutelante- a la pena de 102 meses de prisión,          tras hallarlo penalmente responsable del delito de tráfico,          fabricación o porte de estupefacientes agravado. Le negó          la suspensión condicional de la ejecución de la pena y          la prisión domiciliaria.  

            

2. La          vigilancia de la sentencia correspondió al Juzgado Tercero de          Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese lugar, ante          quien el accionante presentó solicitud de libertad          condicional el 11 de julio de 2021. No obstante,          a la fecha de presentación de la acción, según          lo afirma, no había recibido respuesta a su postulación.  

2.1. Por lo  anterior, demanda el amparo de sus derechos fundamentales y, en  consecuencia, se ordene a la autoridad accionada resolver su  solicitud.  

RESPUESTA DE LA  AUTORIDAD ACCIONADA  

La  titular del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cartagena indicó que el 13 de julio de 2021,  ingresó al despacho la solicitud de libertad condicional  pretendida por el ahora accionante, la cual se encuentra pendiente de  decisión, toda vez que tiene 6 turnos por delante, habiendo  transcurrido 1 mes y 14 días desde su presentación a la  fecha que rinde el informe, encontrándose dentro del tiempo  promedio y razonable para resolver este tipo de peticiones.  

Aseguró  que no ha incurrido en mora judicial injustificada, sino que, por el  contrario, su actuar ha sido diligente, responsable y ceñido a  criterios de razonabilidad y proporcionalidad, atendiendo la carga  laboral que actualmente soporta con cerca de 3.000 expedientes a  cargo.  

Afirmó  que para manejar la congestión judicial que presenta el  despacho, por regla general resuelve en orden cronológico las  solicitudes que ingresan para su conocimiento, sin embargo, debe dar  prelación a las tutelas, habeas corpus y demás  peticiones que por su naturaleza deben tramitarse de manera  inmediata, como las relacionadas con solicitudes de libertad por pena  cumplida, lo que provoca que se posponga el estudio de otros asuntos,  como el que interesa al demandante.  

Consecuente  con sus argumentos, solicitó que se negara el amparo invocado.  

EL  FALLO DE PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena  negó el amparo constitucional solicitado, por estimar que la  dilación que ha sufrido la solicitud del accionante, no ha  sido por causas atribuibles al juzgado ejecutor de su sentencia  condenatoria, sino debido a fallas estructurales del sistema judicial  en materia penal, por el gran cúmulo de procesos y solicitudes  puestas en consideraciones de los jueces de ejecución de  penas, lo que impide que los petitorios sean resueltos de manera  célere o en cumplimiento de los términos legales.  

Además,  por encontrar demostrado que el estudio de la libertad condicional  pretendida por el actor, se encuentra ad  portas  de ser resuelta, porque por delante hay solo 6 asuntos, lo cual  implica que el juzgado ejecutor ha dado cumplimiento al sistema de  turnos para resolver los casos que son sometidos a su conocimiento.  

Sin  perjuicio de lo anotado, exhortó al despacho accionado, para  que atienda la solicitud de libertad condicional del accionante una  vez sean despachados los turnos que le anteceden.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue propuesta por  el apoderado del accionante, pero sin exponer las razones de su  disenso.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De conformidad con  lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver la impugnación presentada  contra el fallo de primera instancia  proferido por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena.  

Problema  jurídico  

Determinar si el  Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Cartagena transgrede los derechos fundamentales al debido proceso  y petición del accionante, ante la omisión en  pronunciarse sobre la solicitud presentada el 11  de julio de 2021, para que se le conceda  la libertad condicional de que trata el artículo 64 del Código  Penal.  

Análisis  del caso  

            

1. La          acción de tutela tiene por objeto la protección          efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean          amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las          autoridades públicas, o los particulares en los casos que la          ley lo regula (artículo 86 de la Constitución Política          y 1º del Decreto 2591 de 1991).  

Se  caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que  tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la  protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece  de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para  evitar la materialización de un perjuicio irremediable.  

            

2. En primer          término, debe precisarse que la petición objeto del          presente pronunciamiento no se rige bajo los parámetros que          deben guiar el trámite consagrado en las disposiciones de la          Ley Estatutaria 1755 de 2015, sino que debe sujetarse a las reglas          jurídicas previstas en el ordenamiento procesal penal, por          tratarse de una solicitud asociada con el ejercicio de la función          judicial.  

            

3. De          acuerdo con el canon 29 de la Carta Política, el debido          proceso comprende el derecho a que las actuaciones judiciales o          administrativas se adelanten «sin dilaciones injustificadas».          En perfecta armonía, el artículo 228 superior          establece que «los términos procesales se observarán          con diligencia y su incumplimiento será sancionado».  

La  jurisprudencia constitucional ha precisado que la mora judicial  quebranta esta garantía, cuando se presenta, «(i)  incumplimiento de los términos señalados en la ley para  adelantar alguna actuación, (ii) falta de motivo razonable y  prueba de que la demora es debida a circunstancias que no puede  contrarrestar y directamente relacionada con el punto anterior, (iii)  omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte del  trabajador [judicial], debida a la negligencia y desidia respecto de  sus obligaciones en el trámite de los procesos»  (Sentencia T – 1249 de 2004).  

Paralelamente  ha sostenido que la mora judicial se entiende justificada y por tanto  no es vulneradora del derecho, cuando (i) se está ante asuntos  de alta complejidad en los que se advierte de manera integral una  diligencia razonable del juez que los atiende, o (ii) se constata la  existencia de problemas estructurales, por exceso de carga laboral u  otras circunstancias que pueden ser catalogadas de imprevisibles e  ineludibles.  

Por  tanto, no toda dilación dentro del proceso judicial es  vulneradora de derechos fundamentales, por lo que la tutela no  procede automáticamente por el simple paso del tiempo, o ante  el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario  judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la  autoridad pública (CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ  STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797).  

            

4. En          el presente asunto, el tiempo que ha transcurrido desde que el          juzgado accionado recibió la solicitud de concesión de          libertad condicional (11          de julio de 2021) y          la presentación de la acción de tutela (24 de agosto          del mismo año), no se advierte desproporcionado ni          injustificado, si se tiene en cuenta la          excesiva carga laboral que maneja actualmente el despacho (          aproximadamente 3.000 expedientes), situación que descarta,          por contera, que la tardanza sea imputable a negligencia o desidia          en su obrar.  

A lo anterior se  suma que la  postulación del gestor del amparo se encuentra en turno para  ser estudiada por ese despacho judicial, quien debe evacuar los  asuntos que le anteceden y aquellos que tienen prelación  legal, como las acciones de tutela y demás mecanismos  constitucionales que son sometidos a su conocimiento, así como  contar con  las pruebas que determinen el cumplimiento de los requisitos fijados  en la ley para el reconocimiento del subrogado pretendido.  

De ahí que  se insista en que el tiempo que ha demorado el juzgado accionado para  resolver la postulación elevada por el tutelante, está  justificado, y, por tanto, no exista vulneración del derecho  fundamental al debido proceso cuya protección se demanda.  

Es  de señalar, finalmente, que la alteración de turnos  para la definición anticipada del caso no es posible por vía  de tutela, al menos no en situaciones de igualdad, por cuanto  implicaría desconocer el artículo 16 de la Ley 446 de  1998, que impone respetar el orden de ingreso de los expedientes para  la emisión de las decisiones que correspondan, y de paso, el  derecho que les asiste a las personas que esperan desde antes la  definición de sus casos.  

Tampoco  se advierte que el tutelante se encuentre amparado por alguna  situación excepcional o especial que imponga la intervención  del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable, de no  alterarse los turnos para la definición del asunto.  

Se confirmará,  por tanto, el fallo impugnado.  

Por lo expuesto,  la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL –  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R E S U E L V  E:  

PRIMERO.  CONFIRMAR  la  sentencia impugnada.  

TERCERO.  REMITIR  el  proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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