Asistente Jurídico Inteligente
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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP16166 – 2021
Tutela de 1ª instancia No. 119301
Acta No. 261
Bogotá D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se resuelve la tutela instaurada por RICAURTE VALENCIA ANGULO contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Fueron vinculados, como terceros con interés legítimo en el asunto, el Juzgado 4º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De la demanda y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. RICAURTE VALENCIA ANGULO promovió acción de tutela en procura del amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), por omitir pronunciarse sobre la solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización administrativa por el homicidio de su hijo Ángel Mario Angulo Amú, que elevó el 27 de marzo de 2021.
2. La demanda de tutela correspondió al Juzgado 4º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali que, con providencia del 24 de mayo del año en curso, resolvió:
“PRIMERO: TUTELAR el derecho constitucional fundamental de petición de RICAURTE ANGULO VALENCIA, contra la UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS, por los razonamientos expuestos en la parte motiva de este pronunciamiento.
SEGUNDO: En consecuencia Ordenar a la representante legal de la entidad UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, proceda a resolver de fondo la pretensión del accionante en lo correspondiente a determinar la procedencia o no de aplicación a su solicitud de indemnización administrativa bajo el régimen de transición dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 1 del Decreto 4800 de 2011, y lo dispuesto en el artículo 2.2.7.3.10 del Decreto 1084 de 2015 que contempla como ruta priorizada a aquellas personas de reparación que no fueron resueltas en vigencia del Decreto 1290 de 2008..”.
3. El accionante promovió incidente por desacato a la decisión de tutela. Por auto del 28 de junio de 2021, el Juzgado 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali requirió al doctor VLADIMIR MARTIN RAMOS, en su condición de Representante Judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, así como a su superior jerárquico, doctor ENRIQUE ARDILA FRANCO, para que informaran sobre el cumplimiento de la orden judicial y anexaran los soportes respectivos.
4. La UARIV atendió el requerimiento efectuado, informando que la petición presentada por el incidentante RICAURTE VALENCIA ANGULO fue contestada mediante comunicación radicado Orfeo 202172012110421 del 11 de mayo de 2021, remitida al correo electrónico ricaurte143@hotmail.com.
5. Con providencia del 13 de julio de 2021, el despacho judicial sancionó a los doctores VLADIMIR MARTÍN RAMOS ENRIQUE ARDILA FRANCO, Representante Judicial y director técnico de la UARIV, respectivamente, con tres días de arresto inconmutables y multa de un salario mínimo legal mensual vigente, por el incumplimiento de la orden de amparo. Argumentó que la entidad demandada no dio una respuesta concreta y de fondo a la petición del accionante.
6. Por medio de proveído del 5 de agosto del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali revocó la sanción impuesta, por encontrar que la entidad accionada cesó la vulneración del derecho fundamental amparado con posterioridad al fallo sancionatorio de primera instancia, por dar respuesta al pedimiento del actor con oficio del 15 de julio último.
En el libelo, hace la siguiente aclaración “por un error involuntario, humano y de digitación, el texto normativo correcto dispuesto en el Parágrafo 1 artículo 155 del Decreto 4800 de 2011, del cual soy beneficiario, y no como quedo establecido en la solicitud de tutela y la orden judicial Parágrafo 1º artículo 1º del Decreto 4800 de 2011”.
7.1. Por tanto, pretende que se deje sin efecto la decisión que resolvió el grado jurisdiccional de consulta y, en consecuencia, se ordene a la colegiatura accionada adoptar una determinación que se acompase con sus intereses fundamentales.
RESPUESTA DE LAS PARTES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. El Juzgado 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali dio cuenta del trámite surtido con ocasión del incidente propuesto por la parte actora por desacato al fallo de tutela del 24 de mayo de 2021, el cual culminó en primera instancia con proveído sancionatorio del 13 de julio siguiente.
Precisó que la orden constitucional se centró, única y exclusivamente, en proteger el derecho de petición del actor, por la omisión de la UARIV en darle una respuesta sobre la solicitud de indemnización administrativa solicitada por el hecho victimizante del homicidio de su descendiente.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, aportó la providencia censurada.
3. VLADIMIR MARTIN RAMOS, representante judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, refirió que en nombre de esa entidad dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela dictado por el Juzgado 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, en la medida que informó al peticionario que se encuentra dentro del término legal para definir si a su favor procede o no el reconocimiento de la medida de indemnización solicitada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Corporación es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Problema jurídico
Establecer si la decisión del 5 de agosto de 2021, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali revocó la sanción impuesta por el Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, contra los representantes de la UARIV, por desacato al fallo de tutela proferido por ese despacho judicial el 24 de mayo último, presenta vías de hecho que comprometen los derechos fundamentales del accionante y, de ser así, debe concederse el amparo propuesto.
Análisis del caso
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Así lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política y lo reitera el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991.
2. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. Cuando la acción de tutela se orienta contra “la providencia que resuelve un incidente de desacato”, las exigencias para su procedencia se circunscriben a que: i) la decisión esté ejecutoriada, ii) se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, iii) se demuestre la configuración de un defecto constitutivo de una vía de hecho y, iv) los argumentos del promotor del mecanismo de amparo sean consistentes con lo planteado en el trámite incidental (Corte Constitucional, sentencia SU034-18).
4. Como se anticipó, en el asunto bajo examen, el reproche se dirige contra la decisión del 5 de agosto de 2021, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual declaró el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela proferido por el Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad el 24 de mayo último, dentro de la acción de tutela presentada por RICAURTE VALENCIA ANGULO contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).
5. Frente a la providencia emitida en el marco del trámite incidental de desacato, que la accionante cuestiona, se satisfacen las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Sin embargo, no se advierte en la decisión la materialización de algún defecto que habilite la procedencia del amparo invocado.
5.1. Es importante precisar que el Juzgado 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, en la sentencia del 24 de mayo del año en curso, que tuteló el derecho fundamental de petición de RICAURTE VALENCIA ANGULO, resolvió:
“(…) Ordenar a la representante legal de la entidad UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, proceda a resolver de fondo la pretensión del accionante en lo correspondiente a determinar la procedencia o no de aplicación a su solicitud de indemnización administrativa bajo el régimen de transición dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 1 del Decreto 4800 de 2011, y lo dispuesto en el artículo 2.2.7.3.10 del Decreto 1084 de 2015 que contempla como ruta priorizada a aquellas personas de reparación que no fueron resueltas en vigencia del Decreto 1290 de 2008.”
5.2. De acuerdo los argumentos expuestos por el demandante en el presente mecanismo constitucional, la orden de tutela iba dirigida a que la entidad demandada priorizara su solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante del homicidio de su hijo Ángel Mario Angulo Amú, en aplicación al régimen de transición dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 155 del Decreto 4800 de 2011.
5.3. Al ser examinada la decisión cuestionada por el accionante, se advierte que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali encontró satisfecha la orden constitucional con el oficio 202172020622841 del 15 de julio de 2021, por medio del cual la UARIV dio respuesta a la petición elevada por la demandante el pasado 27 de marzo (objeto de amparo).
9. Revisado el material probatorio allegado a la actuación, se tiene que la UARIV en la referida respuesta informó al gestor de amparo, respecto a la petición de priorización, lo siguiente:
“(…) Es de indicar que usted no ha aportado documental probatoria válida que indique algún criterio de priorización, por tal motivo continuamos en el trámite por la Ruta General, que del término de análisis a la fecha han transcurrido 6 días hábiles.
La Unidad para las Víctimas está realizando las verificaciones correspondientes en los diferentes sistemas de información para poder establecer de manera definitiva si le asiste el derecho o no a recibir la medida, de acuerdo con el procedimiento determinado en la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019.
Es pertinente aclararle que los montos y orden de entrega de la medida de indemnización administrativa depende de las condiciones particulares de cada víctima, del análisis del caso en concreto y la disponibilidad presupuestal anual con la que cuente la Unidad, de igual forma, es preciso indicar que sólo se realizará la entrega de la medida a las personas que resulten priorizadas para cada vigencia de acuerdo con la aplicación del Método Técnico de Priorización. Finalmente, la entrega de la indemnización administrativa depende de que se cuente con un estado de inclusión en el Registro Único de Víctimas.”
En dicha respuesta la entidad demandada también le indicó al actor que, dentro del término de 120 días hábiles, le informaría si tiene o no derecho al reconocimiento y pago de la indemnización administrativa por el homicidio de su hijo, en tanto que, al no haber demostrado ningún criterio de priorización, darían a la solicitud el trámite general previsto en el artículo 11 de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 20191. Véase:
“(…) Ahora bien, teniendo en cuenta la antes descrito, se da inicio a la solicitud de indemnización administrativa el 15 de julio de 2021 con número de radicado 4614545, la Unidad cuenta con un término de ciento veinte (120) días hábiles para brindarle una respuesta de fondo en la que se indicará si tiene derecho o no a la entrega de la medida de indemnización administrativa.”
10. En este contexto, no se avizora que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, con la decisión del 5 de agosto de 2021, haya incurrido en algún defecto constitutivo de vías de hecho que amerite la intervención excepcional del juez constitucional, pues, ciertamente, la protección que en su momento brindó, se satisfizo con la respuesta ofrecida al tutelante por la UARIV el 15 de julio último.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que la orden constitucional estuvo circunscrita a que la entidad accionada emitiera un pronunciamiento sobre la procedencia o no de priorizar la solicitud de indemnización administrativa pretendida por el accionante, sin que ello implicara el sentido de la respuesta.
Al respecto, debe señalar la Sala que la jurisprudencia de esta Corporación ha sido insistente en indicar que las autoridades y entidades públicas en el ejercicio de sus funciones tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara, precisa y con una notificación efectiva, las peticiones que ante ellos se formulan en garantía del debido proceso y/o derecho de petición.
Sin embargo, también ha indicado, que la respuesta no siempre debe coincidir con los intereses o aspiraciones del peticionario, en la medida que lo importante es emitir un pronunciamiento con observancia de los elementos que conforman el núcleo esencial del derecho fundamental protegido (STP5290-2020, STP8743-2019, STP8096-2019, STP1279-2019, STP394-2019, CC T-713 de 2005, entre otras).
Igualmente, debe señalar la Sala que el incidente de desacato no puede versar sobre asuntos que no fueron objeto de debate en el trámite tutelar, sino que tienen que ser consistentes con lo que fue objeto de amparo, so pena de violar el debido proceso de las partes accionadas contra las cuales se dirige el mandato constitucional.
En el caso presente, si el accionante considera que la respuesta ofrecida por la UARIV desatiende las reglas previstas en la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios, debe agotar los medios de defensa judicial que ese procedimiento le ofrece para lograr sus aspiraciones, en tanto el incidente de desacato se debe ocupar, únicamente, de lo que objeto de amparo.
Basten las anteriores consideraciones para negar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. NEGAR el amparo invocado.
2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
1 “Por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones.”