STP16166-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP16166 – 2021  

Tutela de 1ª  instancia No. 119301  

Acta No. 261  

Bogotá  D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se resuelve la  tutela instaurada por RICAURTE  VALENCIA ANGULO contra la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales.  

Fueron vinculados,  como terceros con interés legítimo en el asunto, el  Juzgado 4º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de  Cali y la Unidad para la Atención y Reparación Integral  a las Víctimas (UARIV).  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De la demanda y  los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente  relevantes los siguientes:  

1. RICAURTE  VALENCIA ANGULO promovió acción de tutela en procura  del amparo de su derecho fundamental de petición,  presuntamente vulnerado por la Unidad para la Atención y  Reparación Integral a las Víctimas (UARIV),  por omitir pronunciarse sobre la solicitud de reconocimiento  y pago de la indemnización administrativa por el homicidio de  su hijo Ángel Mario Angulo Amú, que elevó el  27 de marzo de 2021.  

2. La demanda de  tutela correspondió al Juzgado 4º Penal del Circuito con  funciones de conocimiento de Cali que, con providencia del 24 de mayo  del año en curso, resolvió:  

“PRIMERO:  TUTELAR  el derecho constitucional fundamental de petición de RICAURTE  ANGULO VALENCIA, contra la UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION  INTEGRAL A LAS VICTIMAS, por los razonamientos expuestos en la parte  motiva de este pronunciamiento.  

SEGUNDO:  En consecuencia Ordenar a la representante legal de la entidad UNIDAD  PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS, que dentro de  las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, proceda a resolver de  fondo la pretensión del accionante en lo correspondiente a  determinar la procedencia o no de aplicación a su solicitud de  indemnización administrativa bajo el régimen de  transición dispuesto en el parágrafo 1 del artículo  1 del Decreto 4800 de 2011, y lo dispuesto en el artículo  2.2.7.3.10 del Decreto 1084 de 2015 que contempla como ruta  priorizada a aquellas personas de reparación que no fueron  resueltas en vigencia del Decreto 1290 de 2008..”.  

3. El accionante  promovió incidente por desacato a la decisión de  tutela. Por auto del  28 de junio de 2021, el Juzgado 4º Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Cali requirió al doctor VLADIMIR  MARTIN RAMOS, en su condición de Representante Judicial de la  UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN  INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, así como a su superior  jerárquico, doctor  ENRIQUE ARDILA FRANCO, para que informaran sobre el cumplimiento de  la orden judicial y anexaran los soportes respectivos.  

4. La  UARIV atendió el requerimiento efectuado, informando que la  petición presentada por el incidentante RICAURTE VALENCIA  ANGULO fue contestada mediante comunicación radicado Orfeo  202172012110421 del 11 de mayo de 2021, remitida al correo  electrónico ricaurte143@hotmail.com.  

5. Con providencia  del 13 de julio de 2021, el despacho judicial sancionó a los  doctores VLADIMIR MARTÍN RAMOS ENRIQUE ARDILA FRANCO,  Representante Judicial y director técnico de la UARIV,  respectivamente,  con  tres días de arresto inconmutables y multa de un salario  mínimo legal mensual vigente, por el incumplimiento de la  orden de amparo. Argumentó que la entidad demandada no dio una  respuesta concreta y de fondo a la petición del accionante.  

6. Por medio de  proveído del 5 de agosto del año en curso, la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali revocó la sanción  impuesta, por encontrar que la entidad accionada cesó la  vulneración del derecho fundamental amparado con posterioridad  al fallo sancionatorio de primera instancia, por dar respuesta al  pedimiento del actor con oficio del 15 de julio último.  

En  el libelo, hace la siguiente aclaración “por  un error involuntario, humano y de digitación, el texto  normativo correcto dispuesto en el Parágrafo 1 artículo  155 del Decreto 4800 de 2011, del cual soy beneficiario, y no como  quedo establecido en la solicitud de tutela y la orden judicial  Parágrafo 1º artículo 1º del Decreto 4800 de  2011”.  

7.1. Por tanto,  pretende que se deje sin efecto la decisión que resolvió  el grado jurisdiccional de consulta y, en consecuencia, se ordene a  la colegiatura accionada adoptar una determinación que se  acompase con sus intereses fundamentales.  

RESPUESTA DE  LAS PARTES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

            

1. El Juzgado 4º          Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali dio cuenta          del trámite surtido con ocasión del incidente          propuesto por la parte actora por desacato al fallo de tutela del 24          de mayo de 2021, el cual culminó en primera instancia con          proveído sancionatorio del 13 de julio siguiente.  

Precisó que  la orden constitucional se centró, única y  exclusivamente, en proteger el derecho de petición del actor,  por la omisión de la UARIV en darle una respuesta sobre la  solicitud de indemnización administrativa solicitada por el  hecho victimizante del homicidio de su descendiente.  

            

2. La Sala Penal del          Tribunal Superior de Cali, aportó la providencia censurada.  

            

3. VLADIMIR MARTIN          RAMOS, representante judicial de la Unidad Administrativa Especial          para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas,          refirió que en nombre de esa entidad dio cumplimiento a lo          ordenado en el fallo de tutela dictado por el Juzgado 4º Penal          del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, en la medida que          informó al peticionario que se encuentra dentro del término          legal para definir si a su favor procede o no el reconocimiento de          la medida de indemnización solicitada.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De conformidad con  lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991,  en concordancia con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 333 de 2021, esta Corporación es  competente para resolver la presente tutela en primera instancia, por  ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali.  

Problema  jurídico  

Establecer si la  decisión del 5 de agosto de 2021, por medio de la cual la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali revocó la sanción  impuesta por el Juzgado 4º Penal  del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad,  contra los representantes de la UARIV, por desacato al fallo de  tutela proferido por ese despacho judicial el 24 de mayo último,  presenta vías de hecho que comprometen los derechos  fundamentales del accionante y, de ser así, debe  concederse el amparo propuesto.  

Análisis  del caso  

1.        La acción  de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata  de los derechos constitucionales fundamentales, cuando sean  amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas o los particulares. Así lo dispone  el artículo 86 de la Constitución Política y lo  reitera el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991.  

2.  Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que  tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la  protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece  de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para  evitar la materialización de un perjuicio irremediable.  

3.  Cuando la acción de tutela se orienta contra “la  providencia que resuelve un incidente de desacato”,  las exigencias para su procedencia se circunscriben a que: i) la  decisión esté ejecutoriada, ii) se acrediten los  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales, iii) se demuestre la configuración  de un defecto constitutivo de una vía de hecho y, iv) los  argumentos del promotor del mecanismo de amparo sean consistentes con  lo planteado en el trámite incidental (Corte Constitucional,  sentencia SU034-18).  

4.  Como se anticipó, en el asunto bajo examen, el reproche se  dirige contra la decisión del 5  de agosto de 2021,  emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la  cual declaró el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de  tutela proferido por  el  Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de esa ciudad el 24 de mayo último, dentro de la acción  de tutela presentada por RICAURTE VALENCIA ANGULO contra la Unidad  para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas  (UARIV).  

5.  Frente a la providencia emitida en el marco del trámite  incidental de desacato, que la accionante cuestiona, se satisfacen  las condiciones generales de procedencia de la tutela contra  providencias judiciales. Sin embargo, no se advierte en la decisión  la materialización de algún defecto que habilite la  procedencia del amparo invocado.  

5.1.  Es  importante precisar que el Juzgado  4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali,  en la sentencia del 24  de mayo del año en curso, que tuteló el derecho  fundamental de petición de RICAURTE VALENCIA ANGULO, resolvió:  

“(…)  Ordenar a la representante legal de la entidad UNIDAD PARA LA  ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS, que dentro de las  cuarenta y ocho (48) horas siguientes, proceda a resolver de fondo la  pretensión del accionante en lo correspondiente a determinar  la procedencia o no de aplicación a su solicitud de  indemnización administrativa bajo el régimen de  transición dispuesto en el parágrafo 1 del artículo  1 del Decreto 4800 de 2011, y lo dispuesto en el artículo  2.2.7.3.10 del Decreto 1084 de 2015 que contempla como ruta  priorizada a aquellas personas de reparación que no fueron  resueltas en vigencia del Decreto 1290 de 2008.”  

5.2.  De acuerdo los argumentos expuestos por el demandante en el presente  mecanismo constitucional, la orden de tutela iba dirigida a que la  entidad demandada priorizara su solicitud de reconocimiento y pago de  la indemnización administrativa por el hecho victimizante del  homicidio de su hijo Ángel Mario Angulo Amú, en  aplicación al régimen de transición dispuesto en  el parágrafo 1º del artículo 155 del Decreto 4800  de 2011.  

5.3.  Al ser examinada la decisión cuestionada por el accionante, se  advierte que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali encontró  satisfecha la orden constitucional con el oficio 202172020622841 del  15 de julio de 2021, por medio del cual la UARIV dio respuesta a la  petición elevada por la demandante el pasado 27 de marzo  (objeto de amparo).  

9.  Revisado el material probatorio allegado a la actuación, se  tiene que la UARIV en la referida respuesta informó al gestor  de amparo, respecto a la petición de priorización, lo  siguiente:  

“(…)  Es de indicar que usted no ha aportado documental probatoria válida  que indique algún criterio de priorización, por tal  motivo continuamos en el trámite por la Ruta General, que del  término de análisis a la fecha han transcurrido 6 días  hábiles.  

La  Unidad para las Víctimas está realizando las  verificaciones correspondientes en los diferentes sistemas de  información para poder establecer de manera definitiva si le  asiste el derecho o no a recibir la medida, de acuerdo con el  procedimiento determinado en la Resolución No. 01049 del 15 de  marzo de 2019.  

Es  pertinente aclararle que los montos y orden de entrega de la medida  de indemnización administrativa depende de las condiciones  particulares de cada víctima, del análisis del caso en  concreto y la disponibilidad presupuestal anual con la que cuente la  Unidad, de igual forma, es preciso indicar que sólo se  realizará la entrega de la medida a las personas que resulten  priorizadas para cada vigencia de acuerdo con la aplicación  del Método Técnico de Priorización. Finalmente,  la entrega de la indemnización administrativa depende de que  se cuente con un estado de inclusión en el Registro Único  de Víctimas.”  

En  dicha respuesta la entidad demandada también le indicó  al actor que, dentro del término de 120 días hábiles,  le informaría si tiene o no derecho al reconocimiento y pago  de la indemnización administrativa por el homicidio de su  hijo, en tanto que, al no haber demostrado ningún criterio de  priorización, darían a la solicitud el trámite  general previsto en el artículo 11 de la Resolución No.  01049 del 15 de marzo de 20191.  Véase:  

“(…)  Ahora bien, teniendo en cuenta la antes descrito, se da inicio a la  solicitud de indemnización administrativa el 15 de julio de  2021 con número de radicado 4614545, la Unidad cuenta con un  término de ciento veinte (120) días hábiles para  brindarle una respuesta de fondo en la que se indicará si  tiene derecho o no a la entrega de la medida de indemnización  administrativa.”  

10.   En este contexto, no se avizora que la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cali, con la decisión del 5 de agosto de 2021,  haya incurrido en algún defecto constitutivo de vías de  hecho que amerite la intervención excepcional del juez  constitucional, pues, ciertamente, la protección que en su  momento brindó, se satisfizo con la respuesta ofrecida al  tutelante por la UARIV el 15 de julio último.  

Lo  anterior, si se tiene en cuenta que la orden constitucional estuvo  circunscrita a que la entidad accionada emitiera un pronunciamiento  sobre la procedencia o no de priorizar la solicitud de indemnización  administrativa pretendida por el accionante, sin que ello implicara  el sentido de la respuesta.  

Al  respecto, debe señalar la Sala que la  jurisprudencia de esta Corporación ha sido insistente en  indicar que las autoridades y entidades públicas en el  ejercicio de sus funciones tienen la obligación de responder  de manera oportuna, clara, precisa y con una notificación  efectiva, las peticiones que ante ellos se formulan en garantía  del debido proceso y/o derecho de petición.  

Sin  embargo, también ha indicado, que la respuesta no siempre debe  coincidir con los intereses o aspiraciones del peticionario, en la  medida que lo importante es emitir un pronunciamiento con observancia  de los elementos que conforman el núcleo esencial del derecho  fundamental protegido (STP5290-2020, STP8743-2019, STP8096-2019,  STP1279-2019, STP394-2019, CC T-713 de 2005, entre otras).  

Igualmente, debe  señalar la Sala que el incidente de desacato no puede versar  sobre asuntos que no fueron objeto de debate en el trámite  tutelar, sino que tienen que ser consistentes con lo que fue objeto  de amparo, so pena de violar el debido proceso de las partes  accionadas contra las cuales se dirige el mandato constitucional.  

En el caso  presente, si el accionante considera que la respuesta ofrecida por la  UARIV desatiende las reglas previstas en la Ley 1448 de 2011 y sus  decretos reglamentarios, debe  agotar los medios de defensa judicial que ese procedimiento le ofrece  para lograr sus aspiraciones, en tanto el incidente de desacato se  debe ocupar, únicamente, de lo que objeto de amparo.  

Basten las  anteriores consideraciones para negar el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

1.  NEGAR  el  amparo invocado.  

2. Notificar  este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  De  no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

1          “Por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y          otorgar la indemnización por vía administrativa, se          crea el método técnico de priorización, se          deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan          otras disposiciones.”  

      

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