Asistente Jurídico Inteligente
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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP15688 – 2021
Tutela de 1ª instancia No. 119514
Acta No. 280
Bogotá D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se resuelve la tutela instaurada por JOHAN JAIMES SEQUEDA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bucaramanga, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.
A la acción fue vinculado el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. El 24 de junio de 2015, JOHAN JAIMES SEQUEDA fue condenado por el Juzgado Primero Penal Municipal de Bucaramanga a 120 meses de prisión y multa de 1875.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el delito de tentativa de extorsión agravada. No se concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria. Esta decisión que fue confirmada en su integridad el 16 de diciembre de 2016 por parte del Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Penal.
2. La fase de ejecución del proceso fue asumida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías que, mediante auto interlocutorio del 3 de marzo de 2021, negó la libertad condicional solicitada por el sentenciado por enfermedad grave.
2.1. Contra esta decisión se interpuso apelación, siendo confirmada por el juzgado fallador el 25 de junio de 2021.
3. El 22 de febrero de 2021, el penado, aquí accionante peticionó ante el juez ejecutor la «revisión de la sentencia condenatoria», por considerar que al momento de la dosificación punitiva el juez fallador no tuvo en cuenta que en su caso procedía la circunstancia de menor punibilidad consagrada en el numeral 6º del artículo 55 de la Ley 599 de 2000, en razón a que reparó los daños ocasionados a la víctima.
3.1. Mediante auto del 3 de mayo de 2021, el juez de ejecución de penas negó el pedimento del condenado, advirtiéndole que la fase de ejecución de la pena no estaba prevista para «reabrir el proceso penal y mucho menos para cuestionar la decisión del fallador que lo declaró penalmente responsable».
3.2. Dicha determinación fue igualmente objeto de apelación, razón por la que el expediente fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio para desatar la alzada.
4. Considera el promotor del amparo, que existe una trasgresión actual a los derechos fundamentales del debido proceso, igualdad, vida y dignidad humana, puesto que a la fecha no se han resuelto los correspondientes recursos de apelación interpuestos contra las providencias del 3 de marzo y 3 de mayo de 2021, mediante las cuales el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías le negó la libertad condicional y la «reforma de la sentencia», en su orden.
Agrega que, en su caso la situación de cautiverio constituye una clara violación a la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (art. 5º, ordinales 1º y 2 º), máxime cuando existe un examen médico del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Villavicencio, donde se establece con claridad que ninguna de las recomendaciones médicas se ha cumplido, por lo que es notorio que ningún recinto penitenciario garantiza su integridad física, psíquica y moral.
5. Con base en la situación fáctica descrita, solicita el amparo de los derechos fundamentales invocados, cuya vulneración se produjo «al abstenerse de evaluar mi situación desde el punto de vista de derechos humanos, colocando sus tecnicismos jurídicos por encima de los principios fundamentales del derecho (la vida).». En consecuencia, se ordene emitir «un pronunciamiento urgente, previo a la revisión de mi caso, en cuanto a evaluar la posibilidad de concederme terminar de cumplir la pena bajo la modalidad domiciliaria, donde podré lograr las condiciones médicas que me permitan mejorar mi condición de salud».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
La queja fue admitida el pasado 24 de septiembre y en la misma fecha se ordenó su notificación para el ejercicio del derecho de defensa a las autoridades accionadas y vinculadas, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:
1. El Magistrado Alcibíades Vargas Bautista, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, manifestó que tiene a su cargo resolver el recurso de apelación contra el auto del 3 de mayo de 2021, mediante el cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, negó la solicitud dirigida a que se revise la sentencia condenatoria, el cual, ingresó a despacho el 2 de agosto de 2021 y actualmente se ubica en el turno número 43 de autos de ejecución de penas y medidas de seguridad, debidamente asignado en el control de procesos que se lleva en el despacho.
Destacó que la mora cuestionada por el accionante se genera debido a la excesiva carga laboral de la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio, que, para el caso del despacho, asciende a más de 400 procesos, lo cual impide resolver los asuntos con la celeridad deseada. Lo anterior sin tener en cuenta, las acciones constitucionales también asignadas a diario, cuyas decisiones deben adoptarse dentro de los términos legales.
Advirtió que es de público conocimiento la situación de congestión en los procesos ordinarios con preso, por lo que durante varios años ha peticionado al Consejo Superior de la Judicatura la adopción de medidas que solventaran dicha problemática. Precisamente, en razón de la situación descrita, mediante el Acuerdo PCSJA20-11650 del 28 de octubre de 2020, creó el despacho 004 de esa Sala Penal, que inició labores el pasado 12 de enero de 2021, al cual se trasladaron 120 procesos, además se creó un cargo de Magistrado de Descongestión que asumió el conocimiento de 70 procesos más, lo que, si bien ha contribuido a impartir mayor celeridad a los proyectos pendientes, aún la carga laboral es alta.
Sobre este punto, se pronunció la Corte Constitucional en sentencia T-099/14, en la que señaló que la congestión judicial del aparato jurisdiccional se traduce en una «en una dificultad estructural que afecta el eficaz funcionamiento del aparato jurisdiccional» y, en consecuencia, emitió órdenes al Consejo Superior de la Judicatura en aras de superar la misma.
Por último, pidió tener en cuenta los pronunciamientos emitidos por la Corte Suprema de Justicia en sentencias de tutela rad. No. 82917 del 26 de noviembre de 2015 y rad. No. 102783 del 5 de febrero de 2019, relacionadas con hechos similares, en los que se acude al mecanismo constitucional aduciendo la mora judicial.
En consecuencia, manifiesta que no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante.
2. El Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bucaramanga, explicó que ese juzgado ha emitido decisiones de segunda instancia con ocasión a múltiples peticiones que ha elevado el sentenciado ante el juzgado que vigilan su condena dentro del radicado CUI 680016109061201380048 (N.I. 56990).
Es así que, frente a la decisión del 3 de mayo de 2021, que negó la libertad condicional por enfermedad grave, se concedió el recurso de apelación y las diligencias fueron recibidas por correo electrónico el día 10 de junio de 2021, por parte del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Luego, en providencia del 25 de junio de 2021, emitió la decisión de segunda instancia, la cual fue comunicada al Ministerio Público y a la Oficina Jurídica de la Cárcel de Acacías para que se dispusiera la notificación del ajusticiado. Finalmente, el día 9 de Julio de 2021, fueron regresadas las diligencias con la respectiva documentación al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, para que continuara la vigilancia de la condena impuesta.
Por lo expuesto, señaló que siempre ha sido garante de los derechos del accionante y cada una de sus peticiones o recursos han sido resueltos de manera oportuna.
En lo atinente a la condición de salud del demandante y la reclamación que presenta a través de la presente acción constitucional, destacó que ya fue decidido de fondo por el juez que vigila su condena y por ese despacho judicial, exponiendo los argumentos de orden legal y los razonamientos bajo los cuales no se puede acceder a su pretensión.
De ahí que no sea dable utilizar la tutela para cuestionar las decisiones judiciales emanadas del juez natural, como si se tratara de una tercera instancia, en atención a que en este caso no han sido debidamente soportados los derroteros para la procedencia de la misma.
3. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías hizo saber que, mediante auto interlocutorio del 3 de marzo de 2021, le negó a JOHAN JAIMES SEQUEDA la libertad condicional por grave enfermedad (art. 67 Ley 1709 de 2014).
Precisó igualmente que contra esta decisión el sentenciado interpuso recurso de apelación, razón por la que por auto 403 del 3 de mayo de 2021 lo concedió en el efecto devolutivo ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Bucaramanga, despacho que, mediante decisión del 25 de junio de 2021 lo confirmó.
En relación al recurso al que hace alusión el actor en su escrito, frente al auto No. 624, manifestó que fue concedido ante el Tribunal Superior de Villavicencio y remitido con oficio 4476 del 2 de agosto de 2021, sin que a la fecha se evidencie la devolución del mismo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De conformidad con lo normado en el numeral 5º, artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Corporación es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
Problema jurídico
Establecer si el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio han vulnerado los derechos fundamentales invocados por JOHAN JAMES SEQUEDA, con ocasión de la mora que se presentan para resolver el recurso de apelación interpuesto contra las providencias de fecha 3 de marzo y 3 de mayo de 2021, por medio de las cuales se negó la libertad condicional por grave enfermedad y la “revisión de la sentencia condenatoria”, respectivamente.
Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública, o los particulares en los casos establecidos en la ley.
2. De la presunta mora judicial en la resolución del recurso de apelación propuesto contra la providencia de fecha 3 de marzo de 2021.
Frente a dicha pretensión, se advierte que, en realidad, no existió una vulneración de las garantías fundamentales del demandante, lo que impone negar el amparo invocado por este motivo.
En la demanda de amparo constitucional se afirma que el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bucaramanga no ha resuelto el recurso de apelación propuesto contra el auto de fecha 3 de marzo de 2021, mediante el cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Acacías negó la libertad por grave enfermedad solicitada a favor del accionante.
Sin embargo, la actuación informa que esta omisión ya fue superada, inclusive antes de promoverse la presente acción constitucional, pues la alzada fue desatada por el juzgado en providencia del 25 de junio del año en curso, según lo informó el juzgado fallador al acudir al presente trámite.
3. De la presunta mora judicial en la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la providencia de fecha 3 de mayo de 2021.
A la luz del canon 29 de la Carta Política, el debido proceso comprende el derecho a que las actuaciones judiciales o administrativas se adelanten «sin dilaciones injustificadas». En perfecta armonía, el artículo 228 Superior establece que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado».
En desarrollo de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha dicho que la mora judicial resulta injustificada y quebranta las garantías de orden superior, cuando,
i. se presenta incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente,
ii. la omisión es producto de la negligencia y desidia en el cumplimiento de las obligaciones por parte del funcionario que conoce del trámite de los procesos (Corte Constitucional, sentencia T – 1249/04).
Y que la tardanza en el ejercicio de la función jurisdiccional se justifica cuando:
i. se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende o,
ii. se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles (Corte Constitucional, sentencia T-186-17).
En el caso estudiado, es evidente que el tribunal viene incumpliendo el término legal previsto en el artículo 178 de la Ley 906 de 2004 para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio proferido por un juez de ejecución de penas, puesto que el asunto le fue asignado el 2 de agosto de 2021, sin que a la fecha haya adoptado determinación alguna.
Esta tardanza, sin embargo, no puede calificarse de injustificada, por cuanto en el curso de la actuación se estableció que esta situación deriva de la excesiva carga laboral que aqueja al magistrado ponente, quien informó que su despacho tiene un número de procesos que asciende a más de 400, entre los que se cuenta el que es objeto de estudio, sumado a las acciones constitucionales también asignadas a diario, cuyas decisiones deben adoptarse dentro de los términos legales, lo que le ha impedido atender oportunamente los casos asignados.
En tales condiciones, no es posible afirmar que la demora denunciada derive del incumplimiento de sus deberes funcionales, o de negligencia o descuido en su ejercicio, sino, se reitera, de situaciones ajenas a ellas, no imputables al funcionario, derivadas de la congestión judicial existente y de otros problemas que han impedido el normal desempeño del despacho.
Esta es una situación que afecta todos los procesos que cursan en ese despacho, razón por la que acceder al amparo constitucional en las referidas condiciones, implicaría alterar el orden de los turnos, con desconocimiento de lo dispuesto en los artículos 153 de la Ley 270/96, 18 de la Ley 446/98, 1º y 16 de la Ley 1285/09, y menoscabo del derecho a la igualdad de las personas que se encuentran también a la espera de que sus casos sean resueltos.
Ante esta realidad incontrovertible, la Sala negará el amparo constitucional pretendido.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Negar el amparo constitucional invocado por el accionante JOHAN JAMES SEQUEDA.
2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria