STP15688-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP15688 – 2021  

Tutela de 1ª  instancia No. 119514  

Acta No. 280  

Bogotá D.  C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se resuelve la  tutela instaurada por JOHAN  JAIMES SEQUEDA,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio y  el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de  Bucaramanga,  por la presunta vulneración de derechos fundamentales.  

A la acción  fue vinculado el Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Acacías.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Como hechos  jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:  

1. El 24 de junio  de 2015, JOHAN  JAIMES SEQUEDA  fue condenado por el Juzgado Primero Penal Municipal de Bucaramanga a  120 meses de prisión y multa de 1875.5 salarios mínimos  legales mensuales vigentes, por el delito de tentativa de extorsión  agravada. No se concedió la suspensión condicional de  la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.  Esta decisión que fue confirmada en su integridad el 16 de  diciembre de 2016 por parte del Tribunal Superior de Bucaramanga,  Sala Penal.  

2. La fase de  ejecución del proceso fue asumida por el Juzgado Tercero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías  que, mediante auto interlocutorio del 3 de marzo de 2021, negó  la libertad condicional solicitada por el sentenciado por enfermedad  grave.  

2.1. Contra esta  decisión se interpuso apelación, siendo confirmada por  el juzgado fallador el 25 de junio de 2021.  

3. El 22 de  febrero de 2021, el penado, aquí accionante peticionó  ante el juez ejecutor la «revisión  de la sentencia condenatoria»,  por considerar que al momento de la dosificación punitiva el  juez fallador no tuvo en cuenta que en su caso procedía la  circunstancia de menor punibilidad consagrada en el numeral 6º  del artículo 55 de la Ley 599 de 2000, en razón a que  reparó los daños ocasionados a la víctima.  

3.1. Mediante auto  del 3 de mayo de 2021, el juez de ejecución de penas negó  el pedimento del condenado, advirtiéndole que la fase de  ejecución de la pena no estaba prevista para «reabrir  el proceso penal y mucho menos para cuestionar la decisión del  fallador que lo declaró penalmente responsable».  

3.2. Dicha  determinación fue igualmente objeto de apelación, razón  por la que el expediente fue remitido a la Sala Penal del Tribunal  Superior de Villavicencio para desatar la alzada.  

4. Considera el  promotor del amparo, que existe una trasgresión actual a los  derechos fundamentales del debido proceso, igualdad, vida y dignidad  humana, puesto que a la fecha no se han resuelto los correspondientes  recursos de apelación interpuestos contra las providencias del  3 de marzo y 3 de mayo de 2021, mediante las cuales el Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Acacías le negó la libertad condicional y la «reforma  de la sentencia»,  en su orden.  

Agrega que, en su  caso la situación de cautiverio constituye una clara violación  a la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (art. 5º,  ordinales 1º y 2 º), máxime cuando existe un examen  médico del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias  Forenses de Villavicencio, donde se establece con claridad que  ninguna de las recomendaciones médicas se ha cumplido, por lo  que es notorio que ningún recinto penitenciario garantiza su  integridad física, psíquica y moral.  

5. Con base en la  situación fáctica descrita, solicita el amparo de los  derechos fundamentales invocados, cuya vulneración se produjo  «al  abstenerse de evaluar mi situación desde el punto de vista de  derechos humanos, colocando sus tecnicismos jurídicos por  encima de los principios fundamentales del derecho (la vida).».  En consecuencia, se ordene emitir «un  pronunciamiento urgente, previo a la revisión de mi caso, en  cuanto a evaluar la posibilidad de concederme terminar de cumplir la  pena bajo la modalidad domiciliaria, donde podré lograr las  condiciones médicas que me permitan mejorar mi condición  de salud».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

La queja fue  admitida el pasado 24 de septiembre y en la misma fecha se ordenó  su notificación para el ejercicio del derecho de defensa a las  autoridades accionadas y vinculadas, quienes se pronunciaron en los  siguientes términos:  

1. El Magistrado  Alcibíades Vargas Bautista, de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Villavicencio,  manifestó que tiene  a su cargo resolver el recurso de apelación contra el auto del  3 de mayo de 2021, mediante el cual el Juzgado Tercero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, negó la  solicitud dirigida a que se revise la sentencia condenatoria, el  cual,  ingresó a despacho el 2 de agosto de 2021 y actualmente se  ubica en el turno número 43 de autos de ejecución de  penas y medidas de seguridad, debidamente asignado en el control de  procesos que se lleva en el despacho.  

Destacó  que  la  mora cuestionada por el accionante se genera debido a la excesiva  carga laboral de la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio, que,  para el caso del despacho, asciende a más de 400 procesos, lo  cual impide resolver los asuntos con la celeridad deseada. Lo  anterior sin tener en cuenta, las acciones constitucionales también  asignadas a diario, cuyas decisiones deben adoptarse dentro de los  términos legales.  

Advirtió  que es de público conocimiento la situación de  congestión en los procesos ordinarios con preso, por lo que  durante varios años ha peticionado al Consejo Superior de la  Judicatura la adopción de medidas que solventaran dicha  problemática. Precisamente, en razón de la situación  descrita, mediante el Acuerdo PCSJA20-11650 del 28 de octubre de  2020, creó el despacho 004 de esa Sala Penal, que inició  labores el pasado 12 de enero de 2021, al cual se trasladaron 120  procesos, además se creó un cargo de Magistrado de  Descongestión que asumió el conocimiento de 70 procesos  más, lo que, si bien ha contribuido a impartir mayor celeridad  a los proyectos pendientes, aún la carga laboral es alta.  

Sobre este punto,  se pronunció la Corte Constitucional en sentencia T-099/14, en  la que señaló que la congestión judicial del  aparato jurisdiccional se traduce en una «en  una dificultad estructural que afecta el eficaz funcionamiento del  aparato jurisdiccional»  y, en consecuencia, emitió órdenes al Consejo Superior  de la Judicatura en aras de superar la misma.  

Por último,  pidió tener en cuenta los pronunciamientos emitidos por la  Corte Suprema de Justicia en sentencias de tutela rad. No. 82917 del  26 de noviembre de 2015 y rad. No. 102783 del 5 de febrero de 2019,  relacionadas con hechos similares, en los que se acude al mecanismo  constitucional aduciendo la mora judicial.  

En consecuencia,  manifiesta que no se han vulnerado los derechos fundamentales  invocados por el accionante.  

2. El Juzgado  Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bucaramanga,  explicó que ese juzgado ha emitido decisiones de segunda  instancia con ocasión a múltiples peticiones que ha  elevado el sentenciado ante el juzgado que vigilan su condena dentro  del radicado CUI  680016109061201380048 (N.I. 56990).  

Es así que,  frente a la decisión del 3 de mayo de 2021, que negó la  libertad condicional por enfermedad grave, se concedió el  recurso de apelación y las diligencias fueron recibidas por  correo electrónico el día 10 de junio de 2021, por  parte del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.  

Luego, en  providencia del 25 de junio de 2021, emitió la decisión  de segunda instancia, la cual fue comunicada al Ministerio Público  y a la Oficina Jurídica de la Cárcel de Acacías  para que se dispusiera la notificación del ajusticiado.  Finalmente, el día 9 de Julio de 2021, fueron regresadas las  diligencias con la respectiva documentación al Centro de  Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, para que continuara  la vigilancia de la condena impuesta.  

Por lo expuesto,  señaló que siempre ha sido garante de los derechos del  accionante y cada una de sus peticiones o recursos han sido resueltos  de manera oportuna.  

En lo atinente a  la condición de salud del demandante y la reclamación  que presenta a través de la presente acción  constitucional, destacó que ya fue decidido de fondo por el  juez que vigila su condena y por ese despacho judicial, exponiendo  los argumentos de orden legal y los razonamientos bajo los cuales no  se puede acceder a su pretensión.  

De ahí que  no sea dable utilizar la tutela para cuestionar las decisiones  judiciales emanadas del juez natural, como si se tratara de una  tercera instancia, en atención a que en este caso no han sido  debidamente soportados los derroteros para la procedencia de la  misma.  

3. El Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Acacías  hizo saber que, mediante auto interlocutorio del 3 de marzo de 2021,  le negó a JOHAN  JAIMES SEQUEDA  la libertad condicional por grave enfermedad (art. 67 Ley 1709 de  2014).  

Precisó  igualmente que contra esta decisión el sentenciado interpuso  recurso de apelación, razón por la que por auto 403 del  3 de mayo de 2021 lo concedió en el efecto devolutivo ante el  Juzgado Primero Penal Municipal de Bucaramanga, despacho que,  mediante decisión del 25 de junio de 2021 lo confirmó.  

En relación  al recurso al que hace alusión el actor en su escrito, frente  al auto No. 624, manifestó que fue concedido ante el Tribunal  Superior de Villavicencio y remitido con oficio 4476 del 2 de agosto  de 2021, sin que a la fecha se evidencie la devolución del  mismo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De conformidad  con lo normado en  el numeral 5º, artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de  2021, esta  Corporación es competente para resolver la presente tutela en  primera instancia, por ser superior funcional de la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.  

Problema  jurídico  

Establecer si el  Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de  Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio  han vulnerado los derechos fundamentales invocados por JOHAN  JAMES SEQUEDA,  con ocasión de la mora que se presentan para resolver el  recurso de apelación interpuesto  contra las providencias de fecha 3 de marzo y 3 de mayo de 2021, por  medio de las cuales se negó la libertad condicional por grave  enfermedad y la “revisión  de la sentencia condenatoria”,  respectivamente.  

Análisis  del caso concreto  

1. La acción  de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86  de la Constitución Política para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando  resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública,  o los particulares en los casos establecidos en la ley.  

2. De la  presunta mora judicial en la resolución del recurso de  apelación propuesto contra la providencia de fecha 3 de marzo  de 2021.  

Frente a dicha  pretensión, se advierte que, en realidad, no existió  una vulneración de las garantías fundamentales del  demandante, lo que impone negar el amparo invocado por este motivo.  

En la demanda de  amparo constitucional se afirma que el Juzgado Primero Penal  Municipal con funciones de conocimiento de Bucaramanga no ha resuelto  el recurso de apelación propuesto contra el auto de fecha 3 de  marzo de 2021, mediante el cual el Juzgado Tercero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad Acacías negó la  libertad por grave enfermedad solicitada a favor del accionante.  

Sin embargo, la  actuación informa que esta omisión ya fue superada,  inclusive antes de promoverse la presente acción  constitucional, pues la alzada fue desatada por el juzgado en  providencia del 25 de junio del año en curso, según lo  informó el juzgado fallador al acudir al presente trámite.  

3.  De la presunta mora judicial en la resolución del recurso de  apelación interpuesto contra la providencia de fecha 3 de mayo  de 2021.  

A  la luz del canon 29 de la Carta Política, el debido proceso  comprende el derecho a que las actuaciones judiciales o  administrativas se adelanten «sin  dilaciones injustificadas».  En perfecta armonía, el artículo 228 Superior establece  que «los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado».  

En  desarrollo de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha  dicho que la mora judicial resulta injustificada y quebranta las  garantías de orden superior, cuando,  

            

i. se presenta incumplimiento de          los términos señalados en la ley para adelantar alguna          actuación por parte del funcionario competente,  

            

ii. la omisión es producto          de la negligencia y desidia en el cumplimiento de las obligaciones          por parte del funcionario que conoce del trámite de los          procesos (Corte Constitucional, sentencia T – 1249/04).  

Y que la tardanza  en el ejercicio de la función jurisdiccional se justifica  cuando:  

            

i. se está ante asuntos de          alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una          diligencia razonable del juez que los atiende o,  

            

ii. se constata la existencia de          problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras          circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e          ineludibles (Corte Constitucional, sentencia T-186-17).  

En el caso  estudiado, es evidente que el tribunal viene incumpliendo el término  legal previsto en el artículo 178 de la Ley 906 de 2004 para  pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra  el auto interlocutorio proferido por un juez de ejecución de  penas, puesto que el asunto le fue asignado el 2 de agosto de 2021,  sin que a la fecha haya adoptado determinación alguna.  

Esta tardanza, sin  embargo, no puede calificarse de injustificada, por cuanto en el  curso de la actuación se estableció que esta situación  deriva de la excesiva carga laboral que aqueja al magistrado ponente,  quien informó que su despacho tiene un número de  procesos que asciende a más de 400,  entre los que se cuenta el que es objeto de estudio,  sumado a las acciones constitucionales también asignadas a  diario, cuyas decisiones deben adoptarse dentro de los términos  legales, lo  que le ha impedido  atender oportunamente los casos asignados.  

En tales  condiciones, no es posible afirmar que la demora denunciada derive  del incumplimiento de sus deberes funcionales, o de negligencia o  descuido en su ejercicio, sino, se reitera, de situaciones ajenas a  ellas, no imputables al funcionario, derivadas de la congestión  judicial existente y de otros problemas que han impedido el normal  desempeño del despacho.  

Esta es una  situación que afecta todos los procesos que cursan en ese  despacho, razón por la que acceder al amparo constitucional en  las referidas condiciones, implicaría alterar el orden de los  turnos, con desconocimiento de lo dispuesto en los artículos  153  de la Ley 270/96, 18 de la Ley 446/98, 1º y 16 de la Ley  1285/09, y menoscabo del derecho a la igualdad de  las personas que se encuentran también a la espera de que sus  casos sean resueltos.  

Ante  esta realidad incontrovertible, la Sala negará el amparo  constitucional  pretendido.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

1.  Negar  el  amparo constitucional invocado por el accionante  JOHAN  JAMES SEQUEDA.  

2.  Notificar  este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  De  no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

FABIO OSPITIA GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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