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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Proceso No 17061
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE:
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 62
Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil dos (2002).
VISTOS
Se pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de los ciudadanos ALEXANDER RUIZ CANO y RODRIGO DIAZ DAGUA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santiago de Cali, confirmatoria de la dictada en primer grado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, que los condenó junto con LEONEL VALENCIA MURILLO a la pena principal de 25 años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años, y al pago de los perjuicios correspondientes, como responsables del delito de homicidio.
HECHOS
Aproximadamente a las 10:15 de la noche del 4 de diciembre de 1997, el señor HARRY RIVAS CORREA se encontraba en la esquina de la calle 50 con carrera 14 de la capital del Valle, cuando fue herido con varios proyectiles de arma de fuego que produjeron su deceso inmediato.
ACTUACIÓN PROCESAL
El 5 de diciembre de 1997 la Fiscalía de Cali decidió abrir la instrucción, vinculó mediante indagatoria a los señores LEONEL VALENCIA MURILLO, ALEXANDER RUIZ CANO y RODRIGO DIAZ DAGUA, a quienes resolvió su situación jurídica el 12 de diciembre del mismo año con medida de aseguramiento de carácter detentivo. Cerrado el ciclo instructivo, y luego de negar la reposición de tal providencia, fue calificado el sumario el 6 de abril de 1998 con resolución acusatoria en contra de los vinculados como presuntos responsables del delito de homicidio.
El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali adelantó el juicio, donde una vez transcurrido el ritual dispuesto por la ley, dictó sentencia el 20 de abril de 1999, que condenó a los procesados en la forma ya indicada.
La defensa de RODRIGO DIAZ DAGUA y ALEXANDER RUIZ CANO impugnó el fallo, que fue confirmado por el Tribunal Superior de Santiago de Cali el 26 de julio de 1999. Entonces, interpuso recurso de casación el 17 de agosto siguiente y presentó la demanda de casación en tiempo.
LA DEMANDA
La defensora censuró el fallo con base en dos causales de casación, que desarrolló así:
Primera causal: Violación indirecta de la ley sustancial
Cargo primero: Falso juicio de identidad por omisión relevante en el examen lógico-crítico de la prueba indiciaria. “Los indicios de huía y presencia armados cerca al lugar de los hechos, dado que el homicidio sucedió a una cuadra del lugar donde se encontraba el vehículo descrito por la policía y al parecer el mismo en que se transportaban los condenados, los construyó el Sentenciador a partir de las declaraciones de los Agentes DELGADO HINESTROZA RODRIGUEZ PATIÑO, que constituyen un hecho indicador al igual que sus similares características al automotor radiado, como también el hecho de tener la placa asida de un solo tornillo. Sin embargo, no deja el Sentenciador de admitir otra posibilidad referida a que ese automotor no sea el único con vidrios polarizados, ni contempló la posibilidad de que siendo el mismo vehículo, hayan huido para no verse involucrados en un homicidio que no cometieron”.
“Si los Agentes vieron a dos sujetos subirse al carro, es inexplicable que no les hayan observado armas de fuego, dado que se encontraban muy cerca del automotor, además, con todo el art. armamento que se supone llevaban los sindicados, siendo que se les tilda de sicarios, habrían dado fácil cuenta de los policiales”.
“Es cierto que los uniformados radian un vehículo verde o azul, marca Mazda con vidrios polarizados, pero no es cierto que los sospechosos de cometer el homicidio hayan huído en él, la crítica es equívoca por no tener en cuenta que los policías informaron malintencionadamente que los ocupantes de tal vehículo habían matado un policía. Esta simple mentira de los uniformados que no fue tenida en cuenta por los Sentenciadores, es baluarte para no dotar de plena credibilidad la declaración de ellos”.
“Para concluir, existen otras posibilidades que explican el indicio de huída y que no fueron contempladas por los falladores”.
Cargo segundo: “Error de hecho por falso juicio de identidad, pues su inferencia para dar existencia al indicio de presencia armados en el lugar de los hechos, tergiversa y contraría las reglas de la sana crítica de la experiencia y la ciencia, por suponer hechos e interpretarlos contrariamente al acontecer cotidiano”.
“La suposición de que los condenados llevaban tres armas de fuego además de las tres que portaban legalmente y que las botaron en el trayecto de huída, se contrapone a la regla de la experiencia que nos enseña que los sicarios solo necesitan de un arma para cometer el hecho y que por lo general lo cometen desde motocicleta”. “No es lógico y así lo enseña la experiencia que tres sicarios se transporten en un carro con vidrios polarizados por toda la ciudad portando tres armas de fuego legales y otras tres ilegales para cometer el hecho”.
Cargo tercero: error de hecho por falso juicio de existencia, pues se dio vida a hechos indicadores inexistentes. “No podemos pasar por alto, que ALEXANDER RUIZ DAGUA tiene una motocicleta y si de cometer un homicidio se tratara, fácilmente podría haber hecho uso de dicho velocípedo por ser más apropiado para un hecho de esa naturaleza. No es lógico entonces, que acuda a una amiga para que le preste un automotor pensando en sicariar a una persona, más sí es lógico, plantear que prestó el vehículo para divertirse un rato con sus amigos”.
Segunda causal: Violación directa de la ley sustancial
Cargo único: Error de derecho por falso juicio de legalidad, pues se dictó el fallo con dos indicios graves con violación del artículo 247 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto no son los mismos requisitos para condenar que para acusar.
El artículo 441 del Estatuto Procesal exige dos indicios graves para proferir resolución de acusación, y el artículo 388 del mismo ordenamiento requiere de un indicio grave para proferir medida de aseguramiento. En la sentencia de primera instancia no fueron relacionados los indicios graves, y el fallo de segunda instancia la confirmó con base en dos indicios graves, lo cual viola la norma procesal citada. También fueron violados los artículos 246, 247, 259 y 441 del código adjetivo.
Con base en lo anterior, la defensora solicitó a la Corte casar el fallo de segunda instancia y “dictar la que en su caso ha de reemplazarle”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La demanda debe ser inadmitida por no reunir los requisitos legales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal, que regía para la época de los hechos y de la sentencia impugnada. Estas son las razones:
1. Las varias falencias en las que incurrió la actora comenzaron al omitir la identificación de los sujetos procesales, y no relacionar en la síntesis de la actuación procesal piezas importantes como la resolución de situación jurídica, la providencia acusatoria y los fallos, según lo exigen los numerales 1º y 2º del artículo 225-2 del Estatuto Procesal Penal, respectivamente.
2. Con relación al primer cargo puede expresarse, que la violación indirecta de la ley por falso juicio de identidad supone tergiversación o desfiguración de la prueba valorada, y no “la omisión relevante” que señaló la actora. Además, se desconoce si con exactitud la censura recae sobre el hecho indicador, sobre lo deducido de él, o acerca de la forma en que los indicios se articulan (convergencia, concordancia y fuerza de convicción al analizarlos conjuntamente), pues nótese que la casacionista reprobó la inferencia, sin exponer las reglas de la experiencia, la ciencia o la lógica que no fueron observadas pero, a su vez, se quejó de la credibilidad otorgada a ciertos medios de prueba, lo que hace inasible el planteamiento, en cuanto era preciso que informara con nitidez si el yerro ocurrió respecto del elemento indicativo o con relación a la inferencia extraída de él, habida cuenta que la sustentación de una y otra posibilidad es totalmente diversa.
3. Respecto del segundo cargo, si lo que la demandante pretendía era reprochar la valoración de los hechos indicadores podía acudir, como en efecto lo hizo, al falso juicio de identidad; o si lo querido era censurar la inferencia lógica, le correspondía invocar el falso raciocinio, con señalamiento de la regla de la lógica, la ciencia o la experiencia que fue quebrantada, y su trascendencia en el fallo. Pero, lo que no podía hacer era censurar simultáneamente el valor otorgado a los hechos indicadores, así como la inferencia lógica, y peor aún, cuando en el reproche de esta no precisó la regla fracturada ni su importancia.
4. La tercera censura no pasó de ser una conjetura construida por la defensa, sin demostración, sin dirección, sin trascendencia, especulativa y ajena a cualquier error predicabale del Tribunal, del cual ni siquiera se ocupó la actora.
5. En cuanto atañe al cargo único que presentó por violación directa de la ley sustancial, fundado en un error de derecho por falso juicio de legalidad, baste con señalar que en la causal primera cuerpo primero de casación se censura la falta de aplicación de la ley (exclusión evidente), su aplicación indebida o su interpretación errónea, delimitación exacta que no realizó.
Resulta obvio que si no fueron identificados cabalmente los errores planteados, no fue destacada su trascendencia en el fallo ni se demostró que si no se hubiera incurrido en ellos, la decisión habría sido otra.
Como si fuera poco, las normas que la casacionista relacionó como violadas (artículos 246, 247, 259 y 441 del Código Procesal Penal) son de carácter adjetivo, no sustantivo, con lo que olvidó que las causales invocadas se refieren a la violación de la ley sustancial; adicionalmente, tampoco señaló de qué manera se produjo el quebranto de aquellas disposiciones medio.
A pesar de haber solicitado la casación del fallo impugnado, no indicó la forma en que debía proferirse el de remplazo, con total olvido por el carácter rogado de este procedimiento, en el que corresponde al actor indicar con precisión y detalle, además de los cargos y su sustentación, el alcance de sus pretensiones.
En suma, la defensora no señaló errores de los falladores, dónde y por qué se produjeron, qué disposiciones sustanciales violaron y como se produjo su quebranto, y cuál fue la trascendencia de todo ello en el fallo, al punto de demostrar su aptitud para conseguir que la decisión final fuera diferente. Por lo tanto, ante las graves falencias de su escrito, no dejó a la Corte opción diversa a la de inadmitir la demanda, con base en lo establecido en el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Inadmitir la demanda presentada por la defensora de los ciudadanos ALEXANDER RUIZ CANO y RODRIGO DIAZ DAGUA por no reunir los requisitos formales, de acuerdo con las previsiones del artículo 226 del Código de Procedimiento Penal anterior y, por tanto, declarar desierto el recurso de casación interpuesto.
2. Contra este auto no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria