16030(08-08-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 16030  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Aprobado acta No. 90   

                            Magistrado Ponente:   

                                Dr.     FERNANDO    E.    ARBOLEDA  RIPOLL   

Bogotá,  D.  C.,  ocho de agosto del dos mil  dos.   

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto contra la sentencia de 28 de septiembre de 1998, mediante  la  cual  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín condenó a los  procesados    WEIMAR   MORENO   DAVID   y      JORGE      ELIECER     VALENCIA  FLOREZ a la pena principal privativa de la libertad de  25  años  y  8 meses de prisión, como coautores responsables de los delitos de  homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.   

Hechos  y  actuación  procesal.   

El  15 de mayo de 1997, en las primeras horas  de  la  mañana,  dos  individuos  llegaron hasta la oficina No.505 del edificio  ubicado  en  la diagonal 50 No.49-14 de Medellín, y apuñalaron al abogado Luis  Guillermo  Pabón  Alvarez, quien se encontraba solo en ese momento, causándole  varias  heridas  (6  penetrantes  y  dos rayones epidérmicos), que determinaron  minutos  mas  tarde  su  muerte.  Los  agresores  utilizaron  las  escaleras del  edificio  para  llegar  al primer piso, donde amenazaron con un arma de fuego al  vigilante  que custodiaba la entrada, para que los dejara salir, emprendiendo la  huida.   

Varios  agentes  de  la Policía que llegaron  hasta  la  entrada  del  edificio,  alertados  por  los gritos de auxilio de los  ocupantes  de  la  edificación, y de la propia víctima, quien en el momento de  ser  atacada  alcanzó a lanzar voces de auxilio hacia la calle desde el mirador  de  la  oficina, iniciaron la persecución de los atacantes, logrando la captura  de  Weimar Moreno David, quien  presentaba  una  herida  con  arma  blanca  en  su  mano derecha, y Jorge  Eliécer  Valencia  Flórez, en cuyo  poder  fue  hallado un revólver marca Colt, calibre 38 corto. En el quinto piso  de  la  edificación,  cerca  del  ascensor,  se  halló abandonado un revólver  calibre  38,  tipo  trabuco,  y  en  la  oficina  de  la  víctima  un  cuchillo  ensangrentado  (fls.2,  3,  8-10, 91-94, 295-296, 304, 335, 382-384 del cuaderno  No.1).   

En      indagatoria,     Weimar  Moreno David reconoció la autoría  de  las heridas inferidas al abogado Pabón Alvarez, pero manifestó que lo hizo  en  defensa  de  su  vida.  Explicó  que  ese  día lo visitó en compañía de  Jorge  Eliécer con el fin de  contratar  sus servicios para obtener la custodia de su hija de 4 años de edad,  que  se  encontraba  al  cuidado  de  la madre, con quien no convivía, y que al  ofrecerle  como  honorarios  la  suma  de un millón de pesos, se molestó, pues  aseguró  que no era “limosnero”, y lo atacó con un cuchillo, originándose  un  enfrentamiento  con los resultados conocidos. Agregó que la cita la convino  personalmente  con  su  víctima  el  día  anterior,  y  que  su  compañero no  intervino,  ni  ingresó  a  la oficina, sino que se quedó en la puerta (fls.15  vuelto   y   102-114/1).   Jorge   Eliécer  Valencia  Flórez   coincide  en señalar que no participó  en  los  hechos,  pero  asegura  que  al  escuchar  la discusión se asomó a la  oficina  y pudo ver que el abogado y Weimar estaban revolcándose en el suelo, y  que   el   primero   tenía  un  cuchillo  en  la  mano  (fls.16-18,  95-101/1).   

El 6 de agosto de 1997 la Fiscalía clausuró  el  ciclo  investigativo  y dispuso que el proceso permaneciera en Secretaría a  disposición  de  las  partes  para  que  presentaran  alegatos  de  conclusión  (fls.390/1).  En la misma fecha, el defensor, después de haber sido enterado de  la  decisión,  solicitó audiencia especial, de conformidad con lo dispuesto en  el  artículo  37  A  del  estatuto  procesal penal, e igual petición elevó el  procesado  (fls.393,  402/1).  El  ente acusador, mediante proveído de 8 de los  mismos  mes  y  año, negó la petición, por extemporánea, argumentando que la  realización   de   la   audiencia  especial,  como  mecanismo  de  terminación  anticipada  del proceso, solo resultaba procedente hasta antes de la clausura de  la  investigación  (fls.406/1). La defensa solicitó entonces la reposición de  la  providencia  que  ordenaba  el cierre del ciclo investigativo, siendo negada  también  esta petición mediante pronunciamiento de 26 de agosto (fls.411-413 y  415-416/1).    

El  8 de septiembre del citado año (1997) el  funcionario   instructor   calificó  el  mérito  probatorio  del  sumario  con  resolución  de acusación contra ambos procesados, por los delitos de homicidio  y  porte  ilegal  de  armas  de fuego de defensa personal, de conformidad con lo  dispuesto  en  los  artículos 323 del Código Penal (modificado por el 29 de la  ley  40  de 1993), y 1º del Decreto 3664 de 1986, incorporado a la legislación  permanente  por  el  Decreto 2266 de 1991 (fls.432-443/1). Esta decisión causó  ejecutoria  en  dicha instancia, el 17 del mismo mes (fls.442 y 443 ibídem). En  la  fase  del  juicio, la defensa solicitó la nulidad de lo actuado para que se  diera  paso  a  la  audiencia  especial,  pero  los  juzgadores  la negaron, por  considerar   que   la  petición  había  sido  extemporánea  (fls.451,  475  y  530/1).    

Mediante  sentencia de 9 de junio de 1998, el  Juzgado  de  conocimiento   condenó  a  los procesados a la pena principal  privativa  de  la  libertad de 25 años y 8 meses de prisión, y la accesoria de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas por 8 años, como coautores  responsables   de   los  delitos  imputados  en  la  resolución  de  acusación  (fls.595-610/1).  Apelado  este  fallo  por  los procesados y sus defensores, el  Tribunal  Superior,  a  través  del suyo de 28 de septiembre de 1998, que ahora  recurre  en  casación  el  defensor  de  Weimar Moreno  David,       lo      confirmó      integralmente  (fls.639-664/1).      

   

La         demanda:   

Con  fundamento  en  la  causal  tercera  de  casación,  el  demandante  acusa la sentencia impugnada de haber sido proferida  en   un   juicio   viciado  de  nulidad,  por  violación  del  debido  proceso.   

Argumenta  que la Fiscalía decidió declarar  cerrada  la  investigación  cuando aún se practicaban algunos testimonios, sin  permitir  que se diera aplicación a la figura de la audiencia especial prevista  en  el  artículo 37 A del Código de Procedimiento Penal (modificado por el 4º  de  la  ley  81 de 1993), no obstante que en su condición de defensor le había  manifestado  en  forma verbal a la auxiliar su intención de acogerse a ella tan  pronto  terminara  la  práctica  de  las  pruebas,  y  que  su  pretensión fue  transmitida por la empleada a su jefe.     

En vista de ello, presentó en la misma fecha  de  la  clausura  de  la  investigación  (6 de agosto de 1997) una solicitud en  dicho  sentido,  pero  el  Fiscal, mediante una decisión de “CUMPLASE”, que  por  su  naturaleza  privaba  a  la  defensa  la  posibilidad  de  impugnarla en  apelación,  la  negó  por  extemporánea, argumentando que la justicia premial  era  perentoria  en  lo  relativo a términos, y que la petición no había sido  elevada en oportunidad.   

Explica  que  su intención no era dilatar el  proceso,  ni  lograr  la  libertad  del procesado, porque durante el período de  celebración  de  la audiencia especial se suspenden los términos. Y que acudir  a  esta figura  se traducía en ese momento en la mejor opción de defensa,  porque  de  haberse concretado, le habría representado una rebaja significativa  de  pena al acusado, sobre todo si se toma en cuenta que en el juicio no procede  su  realización,  y  que  la  rebaja por sentencia anticipada en dicha fase del  proceso es significativamente menor.   

Ante  esta situación, decidió demandar ante  el  Juez  de conocimiento la nulidad de lo actuado a partir de la clausura de la  investigación,  para  que  se  permitiera la realización de la audiencia, pero  éste,  a  pesar  de reconocer que la invalidación de los actos procesales solo  resultaba  procedente cuando se perjudicaba severamente un interés legítimo de  algún  sujeto  procesal,  la  negó,  siendo  confirmada por el superior, quien  entendió  que  el  acuerdo  era poco probable, por las posiciones distantes del  Fiscal  y  la  defensa,  sin reparar que la prueba que se estaba practicando fue  abruptamente  interrumpida  por  el  cierre  de  la  investigación, y que ésta  constituía la base de la audiencia especial.   

Precisa que la interpretación que se hace de  la  norma  (artículo 37 A) resulta contraria a los intereses del reo, porque la  expresión  “hasta  antes de que se cierre la investigación”, que contiene,  bien  puede  resistir  la  interpretación  que  demanda,  en  el sentido que la  declaración  del  cierre   solo queda en firme cuando han transcurrido los  tres  días  contados  a  partir  de  la  última  notificación, a tenor de los  artículos  196 y 197 ejusdem. Además, se olvidó integrar el artículo 334 del  Código   de  Procedimiento  Civil,  que  manda  que  solo  podrá  exigirse  la  ejecución  de  las  decisiones judiciales una vez ejecutoriadas, por lo que ese  “antes  del  cierre”,  no  se agota en su declaración, sino que se proyecta  hasta  la  ejecutoria  de  la  respectiva  providencia.  Una  interpretación en  sentido  distinto,  como la realizada por los funcionarios judiciales, desconoce  el  sistema  al que se integra, su racionalidad teleológica, y el principio del  favor rei.       

Con  fundamento  en  estas  consideraciones  solicita  a  la  Corte  casar  la sentencia impugnada, decretar la nulidad de lo  actuado  a  partir de la resolución de clausura de la investigación, y ordenar  la libertad del procesado por vencimiento de términos.   

Concepto  del Ministerio Público:       

     

La  Procuradora  Cuarta  Delegada  para  la  Casación  Penal  es  del criterio que el cargo debe prosperar, pues asegura que  las  decisiones  judiciales  no adquieren vigencia antes de su ejecutoria, y que  la  interpretación  que  los  funcionarios  hicieron  del  artículo  37  A del  estatuto  procesal  penal, en torno al límite máximo dentro del cual procedía  la  solicitud  de  audiencia  especial,  viola los derechos de las partes y  las  finalidades propias de esta forma extraordinaria de terminación anticipada  del  proceso,  como  la economía procesal, y el reconocimiento de una rebaja de  pena al procesado.   

Argumenta que de conformidad con lo dispuesto  en  el  artículo  28  del  Código  Civil  en  relación  con  los  métodos de  interpretación  de  la  ley,  ha de entenderse que cuando el legislador se  refiere  al  “cierre  de la investigación” como límite máximo fijado para  la  procedencia  de  la  solicitud, está haciendo mención el momento en que la  decisión  adquiere  vigencia,  es decir, cuando se encuentra ajecutoriada, como  además  lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte (Casación de 16 de abril  de 1998, Magistrado Ponente Dr. Mejía Escobar).   

Siendo  ello  así, la solicitud de audiencia  especial  que  presentó  el  defensor  el  mismo  día de la clausura del ciclo  investigativo  no  resultaba  extemporánea,  como lo consideraron en su momento  los  funcionarios  de instancia. Esto significa que el procedimiento a seguir no  era  el  ordinario, sino el especial consagrado en la citada norma, y por tanto,  que  se  conculcó  el  debido  proceso,  generándose  una nulidad que debe ser  decretada,  no  a  partir de la resolución de cierre de la investigación, como  lo  pide  el  demandante,  sino  del  auto que negó el trámite de la audiencia  solicitada,    y    solo    en   relación   con   el   procesado   Weimar Moreno David.   

Consecuente con sus planteamientos, solicita a  la  Corte  decretar  la  nulidad  de lo actuado en relación con dicho implicado  desde  la  decisión de 8 de agosto de 1997, y remitir el proceso a la Fiscalía  respectiva,  “para  que  proceda  de conformidad”. Como consecuencia de esta  decisión,    ordenar    su    libertad    provisional,   por   vencimiento   de  términos.   

SE        CONSIDERA:   

La  no  realización de la audiencia especial  con  fines de sentencia anticipada, o de la diligencia de formulación de cargos  con   igual  propósito,  cuando  han  sido  oportunamente  solicitadas  por  el  procesado  o  su  defensor,  no  siempre se erige en motivo de nulidad. Para que  pueda  llegar  a serlo, es necesario demostrar que en el momento de formulación  de  la petición se cumplían los presupuestos requeridos para la procedencia de  la  figura,  y  que  no  obstante  ello,  el  funcionario judicial omitió darle  trámite,  o consideró, equivocadamente, que no era procedente. Además, que no  existe alternativa distinta de solución a la informalidad.   

En  tratándose del instituto de la audiencia  especial,  previsto  en  el   artículo  37  A del Código de Procedimiento  Penal  de  1991  (modificado  por  el  artículo  4º  de la ley 81 de 1993), su  procedencia  estaba  supeditada  al  cumplimiento  de  tres  prepuestos,  dos de  carácter  procesal,  y  uno  de  índole  sustancial:  (1)  Que  la  situación  jurídica  del procesado se encontrara resuelta mediante decisión ejecutoriada;  (2)  Que  la  petición  se  presentara ante de producirse la clausura del ciclo  investigativo;  y  (3) que existiera duda probatoria respecto de los temas sobre  los   cuales   podía   versar   el   acuerdo  (adecuación  típica,  grado  de  participación,   forma   de  culpabilidad,  circunstancias  del  delito).    

En  relación  con  los  primeros requisitos,  ninguna  duda  se  presenta sobre su cumplimiento en el caso en estudio. Para la  fecha  en  la  cual se presentó la solicitud de audiencia especial (6 de agosto  de  1997),  la  situación jurídica de los procesados se encontraba debidamente  resuelta,  mediante resolución ejecutoriada (fls.32-37/1). Y en cuanto respecta  al  momento  procesal  hasta  el  cual  podía  ser ella presentada, la Corte en  decisión  de  16  de  abril  de  1998,  con  ponencia de los Magistrados Mejía  Escobar  y  Gómez  Gallego,  que  la  Delegada cita, precisó que la expresión  lingüística  “hasta  antes  de que se cierre la investigación”, utilizada  indistintamente  en  los  artículos  37 y 37 A del estatuto procesal penal para  fijar  el límite máximo dentro del cual podían ser solicitados los institutos  de  la  sentencia  anticipada  y  la  audiencia  especial,  no  implicaba que la  oportunidad  feneciera  con  la  mera declaración del cierre de investigación,  sino  que se proyectaba hasta la ejecutoria de la respectiva providencia, siendo  hasta dicho momento posible demandar su aplicación.   

Esto permite concluir que también el segundo  requisito  se  cumplía  en  el  presente  caso,  pues la solicitud de audiencia  especial  se  presentó  el  mismo  día  de clausura de la investigación (6 de  agosto  de  1997), inmediatamente después de haber sido la defensa informada de  dicha  decisión  (fls.390,  392,  393/1,  402/1), y que tanto el Fiscal, en sus  decisiones  de  8  y  26 de agosto de 1997 (fls.406, 415/1), como el Tribunal al  resolver  la  solicitud  de  nulidad  planteada  en la fase del juicio por dicho  motivo  (fls.530-542/1),  se  equivocaron  al  considerar  que  su presentación  había sido extemporánea.   

La  situación  en  relación  con  el tercer  presupuesto,  o  condición de carácter sustancial, resulta en cambio distinta.  A  diferencia  de  lo  que  ocurre con la figura de la sentencia anticipada, que  exige  para  su procedencia el cumplimiento de requisitos de índole simplemente  procesal,  la  audiencia  especial  (excluida  hoy  del  ordenamiento jurídico)  condicionaba  su  viabilidad  a  que existiera además duda probatoria sobre uno  cualquiera   de   los   aspectos   que  la  misma  normatividad  señalaba  como  susceptibles   de   ser   sometidos   a   negociación   (tipicidad,  grados  de  participación,  formas  de  culpabilidad,  circunstancias  del  delito), según  surge  del  contenido  de  la  parte final del inciso primero del artículo 37 A  ejusdem  (modificado por el artículo 4º de la ley 81 de 1993), pero sobre todo  del  segundo  parágrafo,  que  textualmente  decía:  “El  Fiscal  no estará  obligado   a  concurrir  a  la  audiencia  cuando  advierta  que  existe  prueba  suficiente  en  relación  con  los  aspectos  sobre  los cuales puede versar el  acuerdo”.     

Esto implicaba para el casacionista tener que  demostrar  no  solo  que  la solicitud había sido presentada en tiempo, como lo  hizo,  sino  que  en  ese  momento existía duda probatoria en relación con uno  cualquiera    de    los    aspectos    susceptibles   de   ser   negociados,   y  consecuencialmente,  que de no haberse el Fiscal equivocado en la determinación  del  momento  hasta  el  cual podía ser presentada la solicitud, se imponía la  convocación  a la audiencia, con el fin de debatir los términos de la eventual  sentencia.  Pero el actor guarda absoluto silencio sobre el punto, al extremo de  desconocerse  cual  podría  haber sido el aspecto sobre el cual habría versado  la  negociación,  y  aunque  afirma  que  el  fundamento  de  la  audiencia  lo  constituía  la  prueba  que  se  estaba  practicando  cuando el Fiscal decidió  declarar  cerrada  la  investigación,  no  indica  los  medios  a los cuales se  refiere, ni cuál su eventual contenido.   

Esto hace que la censura resulte incompleta, y  que  carezca  de  aptitud  para  remover el fallo impugnado, pues ya se dijo que  para  que  la  omisión  denunciada  pueda  erigirse  en  motivo  de nulidad, se  requiere  acreditar  que  para el momento de la presentación de la solicitud se  reunían  los presupuestos requeridos para su procedencia, exigencia que solo es  cumplida  en  parte  por  el  casacionista.  Y  la Corte no puede, en virtud del  principio   de   limitación  que  preside  el  recurso,  entrar  a  suplir  las  deficiencias    del    libelo,   o   llenar   sus   vacíos,   en   procura   de  darle        

contenido al cargo.  

Podría pensarse que a falta de demostración  de  la  censura,  la  Corte tendría la alternativa de decretar oficiosamente la  nulidad,  o  de  aplicar  los correctivos a que hubiera lugar teniendo en cuenta  que  la  figura  de  la  audiencia  especial  ya  no  existe  en el ordenamiento  jurídico,  y  que en la actualidad no sería posible su realización, acudiendo  para  el efecto a la facultad que le confiere el artículo 228 estatuto procesal  penal  de  1991  (216  del actual), pero esto, como es bien sabido, solo resulta  viable  cuando  el  motivo de invalidación surge evidente, situación que no se  presenta en el caso sub judice.   

La prueba que obraba al proceso en el momento  de  ser  formulada  la  petición  acreditaba  que  el  ataque  al  abogado Luis  Guillermo  Pabón  Alvarez  había sobrevenido no con ocasión de una discusión  intempestiva  por  el  valor  de unos honorarios, como lo aseguraba el procesado  Moreno  David  y la defensa,  sino  como  resultado  de  un plan previamente concebido para darle muerte. Así  surgía  de  la  versión  de la testigo Nohora Elena Zapata Muñoz, quien vio a  los   procesados   abandonando   subrepticiamente   la   oficina   del   abogado  inmediatamente  después de haber sido el crimen (fls.62/1); la declaración del  Agente  Bachiller  Fredy Hernando López Galeano, quien aseguró haber observado  a  un  ciudadano  pedir  auxilio  desde  el balcón de una de las oficinas (fls.  169-174/1);  los  testimonios  de  los  doctores Ramón Darío Zapata Hernández  (fls.21,185/1),  Ancízar  de Jesús Casas Mesa (fls.135, 159/1) y Rubén Darío  Muñoz  Pulgarín (fls.189/1), compañeros de oficina del doctor Pabón Alvarez,  de  cuyo  contenido  surge  que la víctima no tenía cita concertada con Weimar  Moreno  para  el  15 de mayo  (fls.21, 185, 189/1); la inspección judicial  practicada  en  el  lugar  de  los  hechos donde se constató que las manchas de  sangre  llegaban  hasta  el  mirador de la oficina, y que el único cuchillo que  allí  se  empleaba  no había sido utilizado en el crimen (fls.57-60, 304/1); y  abundante  prueba circunstancial que descartaba que los hechos hubiesen sucedido  en la forma indicada por el implicado.    

Si se asume, por tanto, que lo pretendido por  el  abogado era discutir dentro del marco de la audiencia especial alguna de las  circunstancias  que  alegó  a lo largo del proceso (estado de ira y/o exceso en  la  legítima defensa), la celebración de la diligencia resultaba impertinente,  por  no  existir  al  momento  de  su  invocación  elemento  de  prueba  alguno  que     respaldara  la  versión  del procesado, a partir de cuyo  contenido   se     planteaba   la   configuración  de  las  referidas  atenuantes,  y  en  cambio  sí, abundantes elementos de juicio que desvirtuaban  sus afirmaciones.   

Esto  quiere  decir  que  ninguna  duda  se  presentaba  en  torno  a  tales  concretos  aspectos,  y  que de haber el Fiscal  instructor  trascendido  el estudio de los presupuestos puramente objetivos para  la  procedencia  de  la  audiencia (labor que no resultaba necesaria frente a la  conclusión  de  extemporaneidad  de  la  petición),  habría  de todas maneras  rechazado  la  solicitud  por  no cumplirse el requisito de contenido sustancial  (que  existiera  duda  sobre la tipicidad, el grados de participación, la forma  de  culpabilidad  o  las  circunstancias  del  delito),  ni  existir, por tanto,  materia       sobre       la       cual       concretar       una       eventual  negociación.       

El cargo no prospera.  

Penas      Accesorias.      Casación  oficiosa:   

Advierte  la  Corte  que  los  juzgadores  de  instancia  impusieron  al  procesado  como  pena  accesoria  la interdicción de  derechos  y  funciones  públicas por el término de ocho (8) años, no obstante  haberlos  condenado a la pena principal privativa de la libertad de 25 años y 8  meses  de  prisión.  Como  esta  decisión  contraviene  lo  establecido en los  artículos  52  del  Código  Penal  anterior  y  52  inciso  tercero del actual  estatuto,  que  establecen  que  la  pena  de  prisión  implica la accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por un  tiempo  igual  al de la pena que accede, sin exceder el máximo fijado en la ley  (10  años en el estatuto anterior), se impone hacer uso de la facultad prevista  en  el  artículo  216  del  Código de Procedimiento Penal, para ajustarla a la  normatividad legal.   

Principio      de      favorabilidad.  Aplicación.   

El  Juez  de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad  realizará  la  redosificación  punitiva correspondiente, si hubiere  lugar  a  ello,  a  propósito de la entrada en vigencia del nuevo Código Penal  (ley  599/91),  y  la aplicación del principio de favorabilidad (Artículo 79.7  del Código de Procedimiento Penal).   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL, oído el concepto de la Procuradora Cuarta  Delegada  para  la  Casación  Penal,  administrando  justicia  en  nombre de la  república y por autoridad de la ley,   

R   E   S   U   E   L   V   E:   

1.  Desestimar  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor del procesado Weimar Moreno David.   

2.    CASAR    PARCIALMENTE,  en  forma  oficiosa,  la  sentencia impugnada, para fijar en diez  años  la  pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas. En  lo demás, el fallo se mantiene incólume.   

Notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de  origen. CUMPLASE.   

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON  

Salvamento parcial de voto  

FERNANDO        E.       ARBOLEDA  RIPOLL              JORGE   E.  CORDOBA POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS              CARLOS                              A.                              GALVEZ   ARGOTE                          

Salvamento parcial de voto  

JORGE         A.         GOMEZ  GALLEGO                       EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

CARLOS         E.         MEJIA  ESCOBAR                           NILSON PINILLA PINILLA   

                                     Teresa Ruiz  Nuñez   

                                          SECRETARIA   

    

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