STP14999-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

Gerson  Chaverra Castro  

Magistrado  Ponente  

STP14999-2021  

Radicación  n.°  119844  

(Aprobado  Acta n.° 284)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Al  presente amparo fueron vinculados los Juzgados 24 Penal Municipal de  control de garantías de Bogotá, 3º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia y las partes e  intervinientes dentro del proceso n.o  110016000017201607854, entre ellas, Roberto  Orlando Bermúdez Segura  -defensor público-, Pedro  Luis Bonilla Bolaños  -Representante del Ministerio Publico- y Narciso  Rodríguez Pinzón  -víctima-.  

HECHOS  

Fueron  relatados de la siguiente forma por el A  quo:  

-.  Que el 30 de mayo de 2016, ante el Juzgado 24 Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Bogotá, la  Fiscalía legalizó  la captura de Diego Fabián Acosta, así mismo, formuló  imputación por el delito de receptación, cargo que no  fue aceptado por el accionante; el delegado del Ente Acusador retiró  la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, por lo  que fue dejado en libertad.  

-.  Aseguró que la investigación fue asignada a la Fiscalía  287 Seccional de Bogotá, autoridad judicial que sin tener  elementos materiales probatorios que determinaran la existencia de  responsabilidad del aquí accionante, formuló acusación  ante el Juzgado 45 Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Bogotá.  

-.  Indicó que, para la realización de las audiencias de  acusación, preparatoria y de juicio oral “jamás”  se convocó o citó al accionante, pese a que en el  expediente reposan todos sus datos, específicamente el número  de celular que ha tenido por más de 8 años por ser su  número de teléfono comercial; además afirma que  el defensor de oficio que le fue asignado nunca se comunicó  con el fin de buscar alternativas de defensa que permitiera contar  con una defensa técnica eficaz, dada la existencia de  “actuaciones irregulares” que se deben depurar para  sanear el proceso.  

-.  Que el Juez 45 Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de Bogotá, sin encontrarse acreditada la materialidad del  delito y la responsabilidad del accionante, impuso condena por  receptación agravada, reato que aduce, dentro de sus elementos  estructurales requiere que se pruebe la existencia previa de un  delito y además que el receptador tenga conocimiento de la  existencia de ese delito y que convenga de ejecutar cualquiera de los  verbos rectores que tiene la conducta delictiva.  

-.  Que la situación fáctica fue enmarcada en el verbo  “poseer” tan solo por el hecho que en su establecimiento  de comercio se le dejó “un autoparte” de un  vehículo para su arreglo y cambio de pintura, el que según  la versión policial, correspondía a un vehículo  Volkswagen Jetta que presuntamente había sido hurtado, sin que  su defendido conociera dicha situación.  

-.  Que se le vulneraron los derechos, condenándolo sin una real  fórmula de juicio, donde el defensor asignado no asumió  con responsabilidad su rol, careciendo en consecuencia de defensa  técnica, vulnerando con ello el debido proceso y presunción  de inocencia, pues por el solo hecho de tener la pieza de un vehículo  en su taller que le fue entregada para pintar, se le presume culpable  del delito de receptación, sin que se demostrara que conocía  el origen de la pieza del automotor y menos que provenía de un  delito de hurto.  

-.  Que mediante sentencia de 5 de agosto de 2020, fue condenado a la  pena de 72 meses de prisión y multa de 7 SMLMV y se le negó  la suspensión condicional de la ejecución de la pena y  la prisión domiciliaria, considerándolo desde el inicio  del proceso culpable, aunado a que el proceso se adelantó “a  sus espaldas”, pues nunca fue citado a las diligencias  posteriores a la formulación de imputación ni su  defensor de oficio se comunicó con él para conocer los  pormenores de los hechos que rodearon la evidencia física  incautada que sirvió de prueba en su contra.  

-.  Que la Fiscalía no recaudó pruebas testimoniales sobre  el delito por el que fue sentenciado, no se recepcionó el  testimonio del propietario del vehículo, por lo que afirma que  el despacho judicial se equivocó al negar los subrogados  penales, habida consideración que carece de antecedentes  penales, es padre cabeza de familia y en el momento de su captura  convivía con su progenitora y su menor hijo.  

-.  Que los documentos obrantes en el proceso lo identifican como  “latonero y pintor”, con lo que en su criterio, existe  una posible duda que debió interpretarse a su favor pero por  la falta de defensa técnica y de la notificación de las  diligencias, no logró demostrar que la pieza por la que fue  condenado, se encontraba en consignación de manera legal para  su arreglo.  

3.  Ante tal situación Diego Fabián Acosta, a través  de apoderado judicial interpuso la presente acción de tutela,  por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al  debido proceso, defensa, presunción de inocencia y acceso a la  administración de justicia.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró  improcedente el amparo invocado por el accionante.  

Destacó  que, Diego  Fabián Acosta  acude a la acción de tutela para cuestionar la sentencia  condenatoria emitida en su contra el 5  de agosto de 2020,  por el Juzgado 45 Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Bogotá, alegando la falta de notificación  de las audiencias, violación al derecho de defensa técnica  y ausencia de requisitos para emitir condena.  

Inicialmente,  precisó que no se colmaba el requisito de inmediatez toda vez  que el fallo controvertido se emitió hace más de 1 año.  

Destacó  que el juzgado accionado remitió las comunicaciones a la  dirección aportada por el actor en la audiencia de formulación  de imputación: carrera 29D No. 66-73.  

Finalmente,  que los reparos del interesado debieron ser expuestos a través  del recurso de apelación del cual no hizo uso.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Diego  Fabián Acosta  mediante apoderado, refirió  que conoció de la condena el 14  de enero de 2021, cuando fue aprehendido en virtud de la sentencia  condenatoria, por ello sí se cumple el principio de  inmediatez.  

Adujo  que la dirección aportada por el Juzgado de conocimiento no es  correcta pues no es carrera 29D  No. 66-73, sino carrera 29B  No. 66-73, lo que evidencia que no fue debidamente notificado.  

Finalmente,  insistió en que no contó con una adecuada defensa  técnica, por lo que pidió la revocatoria del fallo de  primer grado.  

CONSIDERACIONES  

1.  El problema jurídico  

Corresponde a la  Sala determinar si los accionados vulneraron los derechos al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia del  demandante por la indebida notificación de las fases  procesales y el fallo, la inadecuada defensa técnica y error  en la valoración probatoria alegadas por Diego  Fabián Acosta  mediante apoderado, dentro del proceso n.o  110016000017201607854,  en el cual fue sentenciado por el delito de receptación  agravado.  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello  para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto  por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia            CC  T–780-2006, dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que  esto  tenga  lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad,  unos de carácter general, que habilitan su interposición,  y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del  amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

3.  Notificación  de providencias y citación a audiencias dentro del proceso  penal  

En  el marco del Estado Social de Derecho se instituyen cargas a los  funcionarios responsables de la actuación judicial en  cualquiera de sus especies, tendientes a la materialización de  las garantías fundamentales de los ciudadanos. Entre ellas, la  obligación de dar publicidad de las decisiones proferidas  dentro en un determinado trámite, a fin de asegurar  el ejercicio de los derechos a la defensa y contradicción de  los directamente interesados.  

Al respecto, la  Corte Constitucional ha sostenido que la notificación  constituye «el  acto material de comunicación a través del cual se  ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las  decisiones proferidas por las autoridades públicas, en  ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, con la  finalidad de que las partes conozcan su contenido, y puedan así  atacarlas o controvertirlas en defensa de sus intereses»2.  

En lo que tiene  que ver con la carga de llevar a cabo la efectiva comunicación  de las decisiones en el marco del sistema penal acusatorio, la Ley  906 de 2004 establece que son susceptibles de notificación las  sentencias y autos, la cual se realizará conforme se dispone  en el canon 169 que reza:  

Artículo  169. Formas. Por  regla general las providencias se notificarán a las partes en  estrados.  

En caso de no  comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación  oportunamente, se entenderá surtida la notificación  salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito.  En este evento la notificación se entenderá realizada  al momento de aceptarse la justificación.  

De manera  excepcional procederá  la notificación mediante comunicación escrita  dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo  electrónico o  cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las  partes.  

Si el imputado  o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias  notificadas en audiencia le serán comunicadas en el  establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la  respectiva constancia.  

Las decisiones  adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal  deberán ser notificadas personalmente a las partes que  tuvieren vocación de impugnación.  (Negrilla propia)  

A  su vez, cuando se convoque  a la celebración de una audiencia o deba adelantarse un  trámite especial, la misma deberá efectuarse mediante  citación a las partes y a los intervinientes, según la  forma prevista en el artículo 172 ejusdem  que  indica:  

Artículo  172. Forma. Las  citaciones se harán por orden del juez en la providencia que  así lo disponga, y serán tramitadas por secretaría.  A  este efecto podrán utilizarse los medios técnicos más  expeditos posibles y se guardará especial cuidado de que los  intervinientes sean oportuna y verazmente informados de la existencia  de la citación.  

El  juez podrá disponer el empleo de servidores de la  administración de justicia y, de ser necesario, de miembros de  la fuerza pública o de la policía judicial para el  cumplimiento de las citaciones. (Negrilla  propia).  

Corolario de lo  expuesto, se tiene que el legislador dispuso convocar a las  audiencias a realizarse dentro del proceso penal, a las partes e  intervinientes que según el Título IV están  conformadas por la Fiscalía General de la Nación, la  defensa, el imputado y/o acusado y las víctimas  (artículo  132 del Código de Procedimiento Penal). Asimismo, autorizó  la utilización de los medios técnicos más  expeditos con el objetivo de informar sobre su realización,  siempre y cuando la comunicación sea oportuna y veraz.  

4.  Caso concreto  

En  el asunto bajo estudio Diego  Fabián Acosta  alega  que no le fueron comunicadas las actuaciones procesales surtidas  dentro del proceso n.o  110016000017201607854, en el cual resultó condenado por el  delito de receptación agravado, además, que tampoco  contó con una adecuada defensa técnica, al tiempo que  esgrime irregularidades en la valoración probatoria, por lo  que pide se deje sin efecto el fallo del 5 de agosto de 2020, emitido  por el Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá.  

4.1.  Sin embargo, a partir de los elementos de juicio allegados por el  despacho de conocimiento, tal y como lo refirió el A  quo,  se advierte que la presunta omisión invocada por el interesado  con respecto a la notificación no aconteció.  

De  los elementos de juicio aportados por el Juzgado de conocimiento se  conoce que recibió la carpeta contentiva del escrito de  acusación en contra de Diego  Fabián Acosta,  dentro del proceso n.o  110016000017201607854, por el delito de receptación agravado,  razón por la cual se fijó fecha para la celebración  de la audiencia de formulación y remitió el telegrama  n.° 1450 de 13 de septiembre de 2016, la diligencia se efectuó  el 26 de septiembre de 2019.  

La  preparatoria se hizo el 22 de enero de 2020, [notificada al procesado  con Telegrama N° 2019-668451], el juicio oral se llevó a  cabo el 1 de julio de 2020 [citándose al procesado por  Telegrama N° 2020-581182], en esa misma diligencia las partes  hicieron los alegatos de conclusión y se emitió el  sentido del fallo de carácter condenatorio. La lectura de la  sentencia se realizó el 5 de agosto de 2020 [a la cual se citó  al procesado con el Telegrama N° 2020-99979.3]. Todas las  comunicaciones se hicieron a la dirección: Carrera 29D n.º  66-73 y al teléfono 31383531123,  datos que, contrario a lo señalado por el recurrente, fueron  proporcionados en la audiencia de formulación de imputación.  

Por las  anteriores consideraciones, se descarta la incursión en las  causales de procedibilidad de la autoridad demandada, toda vez que la  comunicación del actor, quien no se encontraba privado de la  libertad, se ajustó a lo dispuesto en el artículo 162  de la Ley 906 de 20044.  

4.2. El  interesado no hizo uso del recurso de apelación, mecanismo  adecuado con el cual contaba para  plantear sus reparos, es  decir, que desechó la herramienta jurídica a su alcance  y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir  las presuntas irregularidades en la valoración probatoria que  llevaron a la condena.  

Efectivamente, de  haberse interpuesto el mecanismo aludido la parte interesada hubiera  obtenido por parte de la judicatura una respuesta a sus  inconformidades.  

Así las  cosas, al evidenciarse que lo pretendido por el actor, so pretexto de  invocar la vulneración de derechos fundamentales, es revivir  etapas que dejó fenecer, aspecto que no es dable a través  del amparo, innegable resulta que la acción no es procedente,  como lo adujo el A  quo.  

4.3. Aunque  el recurrente aduce que no contó con una adecuada defensa  técnica, se precisa que  cuando se denuncia la ocurrencia del vicio de carencia de defensa  técnica no sólo es suficiente argumentar lo que se dejó  de hacer -sentido negativo de la defensa- por parte del representante  del implicado, sino que se requiere, además, indicar y  demostrar que ello no se debió, en primer lugar, a una  estrategia defensiva autónomamente escogida por el profesional  respectivo y, segundo y consonante con lo anterior, que otra hubiera  sido su suerte a partir de una estrategia más activa -sentido  positivo de la defensa-.  

En  ese sentido, esta Corporación en decisión CSJ  STP, 27 may. 2008, rad. 36.903, reiterada en fallo CSJ STP1006-2015,  indicó:  

[…] En  el presente caso el fallo objeto de impugnación merece ser  confirmado, pues como ahí se dijo, la demanda se quedó  corta en la prueba de trascendencia  de la  supuesta falta de defensa técnica que en ella se planteó.  Recuerda la Sala que cuando se habla de probar la trascendencia  de este  vicio, lo que se propone es la observancia objetiva del proceso  penal, las pruebas practicadas, las providencias que en su curso se  dictaron, para, a partir de tales elementos ónticos y  concretos, establecer que mediante la ejecución de un acto de  defensa especial o una estrategia defensiva diferente, otra hubiese  sido la suerte del encartado. Ahora bien, esa tarea está a  cargo del demandante. Recordemos que la decisión judicial en  firme, constituye una expresión de la judicatura que se  presume legal  y acertada,  razón  por lo cual, quien denuncia lo contrario, debe probarlo.  

En conclusión, el  demandante incurrió en profundas deficiencias al momento de  plantear su demanda, pues se conformó sólo con  denunciar la falta de defensa técnica desde una óptica  pasiva, omitiendo demostrar qué consecuencias tendría  otra estrategia defensiva ejecutada activamente.  

En  tal sentido, no se puede desconocer la estrategia defensiva que se  pueda asumir en cada caso concreto bajo las circunstancias especiales  que lo rodeen, razón por la cual, además de denunciar  omisiones del defensor, necesariamente se debe demostrar la  trascendencia o incidencia que tal conducta tuvo en la decisión  final o cómo una distinta implicaría una suerte también  diferente para el encartado, situaciones que aquí no se  colmaron, con mayor razón cuando de  la lectura integral de la gestión defensiva no se lograr  demostrar que la misma en realidad fue deficiente, como se sostiene  en la demanda.  

Por lo  expuesto, se impone la confirmación del fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Corte          Constitucional, Sentencia T-419 de 1994.  

3          Ver anexos 1, 2, 3 ,4 ,5 y 6, allegados por el Juzgado 45 Penal del          Circuito de Bogotá.  

4          Artículo 169. Formas. Por          regla general las providencias se notificarán a las partes en          estrados.          

          

En caso de no          comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación          oportunamente, se entenderá surtida la notificación          salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso          fortuito. En este evento la notificación se entenderá          realizada al momento de aceptarse la justificación.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *