Asistente Jurídico Inteligente
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Gerson Chaverra Castro
Magistrado Ponente
STP14999-2021
Radicación n.° 119844
(Aprobado Acta n.° 284)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Al presente amparo fueron vinculados los Juzgados 24 Penal Municipal de control de garantías de Bogotá, 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia y las partes e intervinientes dentro del proceso n.o 110016000017201607854, entre ellas, Roberto Orlando Bermúdez Segura -defensor público-, Pedro Luis Bonilla Bolaños -Representante del Ministerio Publico- y Narciso Rodríguez Pinzón -víctima-.
HECHOS
Fueron relatados de la siguiente forma por el A quo:
-. Que el 30 de mayo de 2016, ante el Juzgado 24 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía legalizó la captura de Diego Fabián Acosta, así mismo, formuló imputación por el delito de receptación, cargo que no fue aceptado por el accionante; el delegado del Ente Acusador retiró la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, por lo que fue dejado en libertad.
-. Aseguró que la investigación fue asignada a la Fiscalía 287 Seccional de Bogotá, autoridad judicial que sin tener elementos materiales probatorios que determinaran la existencia de responsabilidad del aquí accionante, formuló acusación ante el Juzgado 45 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.
-. Indicó que, para la realización de las audiencias de acusación, preparatoria y de juicio oral “jamás” se convocó o citó al accionante, pese a que en el expediente reposan todos sus datos, específicamente el número de celular que ha tenido por más de 8 años por ser su número de teléfono comercial; además afirma que el defensor de oficio que le fue asignado nunca se comunicó con el fin de buscar alternativas de defensa que permitiera contar con una defensa técnica eficaz, dada la existencia de “actuaciones irregulares” que se deben depurar para sanear el proceso.
-. Que el Juez 45 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, sin encontrarse acreditada la materialidad del delito y la responsabilidad del accionante, impuso condena por receptación agravada, reato que aduce, dentro de sus elementos estructurales requiere que se pruebe la existencia previa de un delito y además que el receptador tenga conocimiento de la existencia de ese delito y que convenga de ejecutar cualquiera de los verbos rectores que tiene la conducta delictiva.
-. Que la situación fáctica fue enmarcada en el verbo “poseer” tan solo por el hecho que en su establecimiento de comercio se le dejó “un autoparte” de un vehículo para su arreglo y cambio de pintura, el que según la versión policial, correspondía a un vehículo Volkswagen Jetta que presuntamente había sido hurtado, sin que su defendido conociera dicha situación.
-. Que se le vulneraron los derechos, condenándolo sin una real fórmula de juicio, donde el defensor asignado no asumió con responsabilidad su rol, careciendo en consecuencia de defensa técnica, vulnerando con ello el debido proceso y presunción de inocencia, pues por el solo hecho de tener la pieza de un vehículo en su taller que le fue entregada para pintar, se le presume culpable del delito de receptación, sin que se demostrara que conocía el origen de la pieza del automotor y menos que provenía de un delito de hurto.
-. Que mediante sentencia de 5 de agosto de 2020, fue condenado a la pena de 72 meses de prisión y multa de 7 SMLMV y se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, considerándolo desde el inicio del proceso culpable, aunado a que el proceso se adelantó “a sus espaldas”, pues nunca fue citado a las diligencias posteriores a la formulación de imputación ni su defensor de oficio se comunicó con él para conocer los pormenores de los hechos que rodearon la evidencia física incautada que sirvió de prueba en su contra.
-. Que la Fiscalía no recaudó pruebas testimoniales sobre el delito por el que fue sentenciado, no se recepcionó el testimonio del propietario del vehículo, por lo que afirma que el despacho judicial se equivocó al negar los subrogados penales, habida consideración que carece de antecedentes penales, es padre cabeza de familia y en el momento de su captura convivía con su progenitora y su menor hijo.
-. Que los documentos obrantes en el proceso lo identifican como “latonero y pintor”, con lo que en su criterio, existe una posible duda que debió interpretarse a su favor pero por la falta de defensa técnica y de la notificación de las diligencias, no logró demostrar que la pieza por la que fue condenado, se encontraba en consignación de manera legal para su arreglo.
3. Ante tal situación Diego Fabián Acosta, a través de apoderado judicial interpuso la presente acción de tutela, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, presunción de inocencia y acceso a la administración de justicia.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo invocado por el accionante.
Destacó que, Diego Fabián Acosta acude a la acción de tutela para cuestionar la sentencia condenatoria emitida en su contra el 5 de agosto de 2020, por el Juzgado 45 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, alegando la falta de notificación de las audiencias, violación al derecho de defensa técnica y ausencia de requisitos para emitir condena.
Inicialmente, precisó que no se colmaba el requisito de inmediatez toda vez que el fallo controvertido se emitió hace más de 1 año.
Destacó que el juzgado accionado remitió las comunicaciones a la dirección aportada por el actor en la audiencia de formulación de imputación: carrera 29D No. 66-73.
Finalmente, que los reparos del interesado debieron ser expuestos a través del recurso de apelación del cual no hizo uso.
LA IMPUGNACIÓN
Diego Fabián Acosta mediante apoderado, refirió que conoció de la condena el 14 de enero de 2021, cuando fue aprehendido en virtud de la sentencia condenatoria, por ello sí se cumple el principio de inmediatez.
Adujo que la dirección aportada por el Juzgado de conocimiento no es correcta pues no es carrera 29D No. 66-73, sino carrera 29B No. 66-73, lo que evidencia que no fue debidamente notificado.
Finalmente, insistió en que no contó con una adecuada defensa técnica, por lo que pidió la revocatoria del fallo de primer grado.
CONSIDERACIONES
1. El problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si los accionados vulneraron los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del demandante por la indebida notificación de las fases procesales y el fallo, la inadecuada defensa técnica y error en la valoración probatoria alegadas por Diego Fabián Acosta mediante apoderado, dentro del proceso n.o 110016000017201607854, en el cual fue sentenciado por el delito de receptación agravado.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo:
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].
Para que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Notificación de providencias y citación a audiencias dentro del proceso penal
En el marco del Estado Social de Derecho se instituyen cargas a los funcionarios responsables de la actuación judicial en cualquiera de sus especies, tendientes a la materialización de las garantías fundamentales de los ciudadanos. Entre ellas, la obligación de dar publicidad de las decisiones proferidas dentro en un determinado trámite, a fin de asegurar el ejercicio de los derechos a la defensa y contradicción de los directamente interesados.
Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que la notificación constituye «el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, con la finalidad de que las partes conozcan su contenido, y puedan así atacarlas o controvertirlas en defensa de sus intereses»2.
En lo que tiene que ver con la carga de llevar a cabo la efectiva comunicación de las decisiones en el marco del sistema penal acusatorio, la Ley 906 de 2004 establece que son susceptibles de notificación las sentencias y autos, la cual se realizará conforme se dispone en el canon 169 que reza:
Artículo 169. Formas. Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados.
En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación.
De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes.
Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia.
Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación. (Negrilla propia)
A su vez, cuando se convoque a la celebración de una audiencia o deba adelantarse un trámite especial, la misma deberá efectuarse mediante citación a las partes y a los intervinientes, según la forma prevista en el artículo 172 ejusdem que indica:
Artículo 172. Forma. Las citaciones se harán por orden del juez en la providencia que así lo disponga, y serán tramitadas por secretaría. A este efecto podrán utilizarse los medios técnicos más expeditos posibles y se guardará especial cuidado de que los intervinientes sean oportuna y verazmente informados de la existencia de la citación.
El juez podrá disponer el empleo de servidores de la administración de justicia y, de ser necesario, de miembros de la fuerza pública o de la policía judicial para el cumplimiento de las citaciones. (Negrilla propia).
Corolario de lo expuesto, se tiene que el legislador dispuso convocar a las audiencias a realizarse dentro del proceso penal, a las partes e intervinientes que según el Título IV están conformadas por la Fiscalía General de la Nación, la defensa, el imputado y/o acusado y las víctimas (artículo 132 del Código de Procedimiento Penal). Asimismo, autorizó la utilización de los medios técnicos más expeditos con el objetivo de informar sobre su realización, siempre y cuando la comunicación sea oportuna y veraz.
4. Caso concreto
En el asunto bajo estudio Diego Fabián Acosta alega que no le fueron comunicadas las actuaciones procesales surtidas dentro del proceso n.o 110016000017201607854, en el cual resultó condenado por el delito de receptación agravado, además, que tampoco contó con una adecuada defensa técnica, al tiempo que esgrime irregularidades en la valoración probatoria, por lo que pide se deje sin efecto el fallo del 5 de agosto de 2020, emitido por el Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá.
4.1. Sin embargo, a partir de los elementos de juicio allegados por el despacho de conocimiento, tal y como lo refirió el A quo, se advierte que la presunta omisión invocada por el interesado con respecto a la notificación no aconteció.
De los elementos de juicio aportados por el Juzgado de conocimiento se conoce que recibió la carpeta contentiva del escrito de acusación en contra de Diego Fabián Acosta, dentro del proceso n.o 110016000017201607854, por el delito de receptación agravado, razón por la cual se fijó fecha para la celebración de la audiencia de formulación y remitió el telegrama n.° 1450 de 13 de septiembre de 2016, la diligencia se efectuó el 26 de septiembre de 2019.
La preparatoria se hizo el 22 de enero de 2020, [notificada al procesado con Telegrama N° 2019-668451], el juicio oral se llevó a cabo el 1 de julio de 2020 [citándose al procesado por Telegrama N° 2020-581182], en esa misma diligencia las partes hicieron los alegatos de conclusión y se emitió el sentido del fallo de carácter condenatorio. La lectura de la sentencia se realizó el 5 de agosto de 2020 [a la cual se citó al procesado con el Telegrama N° 2020-99979.3]. Todas las comunicaciones se hicieron a la dirección: Carrera 29D n.º 66-73 y al teléfono 31383531123, datos que, contrario a lo señalado por el recurrente, fueron proporcionados en la audiencia de formulación de imputación.
Por las anteriores consideraciones, se descarta la incursión en las causales de procedibilidad de la autoridad demandada, toda vez que la comunicación del actor, quien no se encontraba privado de la libertad, se ajustó a lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley 906 de 20044.
4.2. El interesado no hizo uso del recurso de apelación, mecanismo adecuado con el cual contaba para plantear sus reparos, es decir, que desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir las presuntas irregularidades en la valoración probatoria que llevaron a la condena.
Efectivamente, de haberse interpuesto el mecanismo aludido la parte interesada hubiera obtenido por parte de la judicatura una respuesta a sus inconformidades.
Así las cosas, al evidenciarse que lo pretendido por el actor, so pretexto de invocar la vulneración de derechos fundamentales, es revivir etapas que dejó fenecer, aspecto que no es dable a través del amparo, innegable resulta que la acción no es procedente, como lo adujo el A quo.
4.3. Aunque el recurrente aduce que no contó con una adecuada defensa técnica, se precisa que cuando se denuncia la ocurrencia del vicio de carencia de defensa técnica no sólo es suficiente argumentar lo que se dejó de hacer -sentido negativo de la defensa- por parte del representante del implicado, sino que se requiere, además, indicar y demostrar que ello no se debió, en primer lugar, a una estrategia defensiva autónomamente escogida por el profesional respectivo y, segundo y consonante con lo anterior, que otra hubiera sido su suerte a partir de una estrategia más activa -sentido positivo de la defensa-.
En ese sentido, esta Corporación en decisión CSJ STP, 27 may. 2008, rad. 36.903, reiterada en fallo CSJ STP1006-2015, indicó:
[…] En el presente caso el fallo objeto de impugnación merece ser confirmado, pues como ahí se dijo, la demanda se quedó corta en la prueba de trascendencia de la supuesta falta de defensa técnica que en ella se planteó. Recuerda la Sala que cuando se habla de probar la trascendencia de este vicio, lo que se propone es la observancia objetiva del proceso penal, las pruebas practicadas, las providencias que en su curso se dictaron, para, a partir de tales elementos ónticos y concretos, establecer que mediante la ejecución de un acto de defensa especial o una estrategia defensiva diferente, otra hubiese sido la suerte del encartado. Ahora bien, esa tarea está a cargo del demandante. Recordemos que la decisión judicial en firme, constituye una expresión de la judicatura que se presume legal y acertada, razón por lo cual, quien denuncia lo contrario, debe probarlo.
En conclusión, el demandante incurrió en profundas deficiencias al momento de plantear su demanda, pues se conformó sólo con denunciar la falta de defensa técnica desde una óptica pasiva, omitiendo demostrar qué consecuencias tendría otra estrategia defensiva ejecutada activamente.
En tal sentido, no se puede desconocer la estrategia defensiva que se pueda asumir en cada caso concreto bajo las circunstancias especiales que lo rodeen, razón por la cual, además de denunciar omisiones del defensor, necesariamente se debe demostrar la trascendencia o incidencia que tal conducta tuvo en la decisión final o cómo una distinta implicaría una suerte también diferente para el encartado, situaciones que aquí no se colmaron, con mayor razón cuando de la lectura integral de la gestión defensiva no se lograr demostrar que la misma en realidad fue deficiente, como se sostiene en la demanda.
Por lo expuesto, se impone la confirmación del fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
2 Corte Constitucional, Sentencia T-419 de 1994.
3 Ver anexos 1, 2, 3 ,4 ,5 y 6, allegados por el Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá.
4 Artículo 169. Formas. Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados.
En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación.