STP14998-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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Gerson  Chaverra Castro  

Magistrado  Ponente  

STP14998-2021  

Radicación  n.°  119712  

(Aprobado  Acta n.° 284)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación formulada por Eusebio  González Ospina  frente  a  la  sentencia proferida el 11 de agosto de 2021 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró  improcedente el amparo presentado contra la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  por  la presunta vulneración de sus derechos a  la seguridad social, a la “protección  y asistencia de personas de la tercera edad y prevalencia del derecho  sustancial sobre las formas».  

Al  presente trámite fueron vinculados el Juez  13 Laboral del Circuito de esta urbe y las partes e intervinientes  dentro del proceso objetado por el actor, entre ellos, la  Sociedad Colombiana de Constructores – Sococo- Ltda.  

HECHOS  

Fueron  narrados de la siguiente forma por el A  quo:  

[…]  El  accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la  Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración  de justicia y los que denominó «a la seguridad social,  protección y asistencia de personas de la tercera edad y  prevalencia del derecho sustancial sobre las formas».  

Para respaldar  su solicitud, narra que instauró demanda ordinaria laboral  contra la Sociedad Colombiana de Constructores – Sococo Ltda.,  para que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre  ellos y se condene a la convocada a juicio a pagarle el cálculo  actuarial por los períodos que dejó de cotizar al  sistema de seguridad en pensiones desde el 2 de enero de 1964 hasta  el 31 de diciembre de 1978.  

Refiere que el  asunto se asignó al Juez Trece Laboral del Circuito de Bogotá  y que su apoderado judicial y los testigos convocados por su parte  «no pudieron conectarse virtualmente» a la audiencia del  artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la  Seguridad Social, dado que el primero tenía una diligencia en  un asunto penal y los segundos por motivos sanitarios y de  conectividad, pues viven en la zona rural de La Calera –  Cundinamarca.  

Expone que el  juez de conocimiento no tuvo en cuenta dichas circunstancias y  mediante sentencia de 13 de agosto de 2020 declaró la  existencia de un contrato de trabajo entre las partes.  

Asimismo,  condenó a la demandada a pagar a su favor el cálculo o  la reserva actuarial, pero por un lapso inferior al que solicitó  en la demanda, esto es, desde el 21 de agosto de 1975 hasta el 13 de  diciembre de 1978.  

Indica que la  sociedad convocada a juicio presentó recurso de apelación  oportunamente contra la decisión anterior. Agregó que,  luego, el 18 de septiembre de 2020 su apoderado judicial también  instauró ante el ad quem el recurso de alzada y solicitó  la nulidad del proceso desde la audiencia en comento en razón  a que no se tuvo en cuenta la inasistencia de los testigos.  

Señala  que a través de fallo de 30 de abril de 2021 la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia  de primera instancia.  

Manifiesta que  la convocada a juicio presentó recurso extraordinario de  casación contra el fallo de segundo grado y a través de  auto de 27 de julio de 2021 el ad quem lo negó.  

Arguye que el  Tribunal convocado lesionó sus derechos fundamentales, dado  que en la sentencia de segundo grado no se pronunció  puntualmente sobre los argumentos de su recurso, ni sobre la nulidad  que propuso.  

Explica que es  una persona de 70 años de edad y tal transgresión es  particularmente gravosa en su caso. Por tanto, solicita que se  protejan sus prerrogativas constitucionales y que se ordene al juez  plural encausado adicionar la sentencia de segunda instancia y  pronunciarse en derecho sobre los argumentos que planteó en su  recurso de alzada y la solicitud de nulidad.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Laboral declaró improcedente la acción  de tutela propuesta por el demandante.  

Precisó que  la parte actora cuestiona el fallo de segunda instancia que emitió  el Tribunal accionado, por la presunta omisión en pronunciarse  sobre su recurso de apelación y la nulidad que interpuso.  

Sin  embargo, adujo que el proponente desconoce el principio de  subsidiariedad dado que no planteó su reparo respecto a la  falta de pronunciamiento sobre la nulidad ante el juez plural  encausado y tampoco solicitó la adición, pese a que el  artículo 287 del Código General del Proceso establece  que aquel es el mecanismo idóneo en los casos en que el juez  natural omite pronunciarse sobre alguno de los aspectos de la litis.  

Resaltó  que el demandante no agotó los mecanismos ordinarios previstos  en el ordenamiento jurídico para controvertir las omisiones  procedimentales que censura, de modo que no puede aspirar a que tales  equivocaciones presuntas se corrijan en sede de tutela, pues este  mecanismo no está establecido para suplir las instancias o  procedimientos que deben agotarse ante los jueces naturales.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Eusebio  González Ospina  reiteró los argumentos consignados en el escrito tutelar,  insistiendo que el Tribunal accionado no se pronunció sobre su  recurso de apelación y la nulidad que invocó.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si  en este caso la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  vulneró  los derechos a  la seguridad social, a la “protección  y asistencia de personas de la tercera edad y prevalencia del derecho  sustancial sobre las formas»  del actor, por  la presunta omisión en resolver el recurso de alzada y la  petición de nulidad en el  fallo de segunda instancia emitido dentro  del proceso ordinario laboral impulsado contra la Sociedad Colombiana  de Constructores – Sococo- Ltda.  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia            CC  T–780-2006, dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

2.2. La Sala  anticipa que en este evento, no se satisface el requisito de  subsidiariedad, como pasa a explicarse.  

En efecto, no hay  duda de que el asunto que concita la atención de la Sala tiene  relevancia constitucional, en tanto se invoca la protección de  derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del  ejercicio de funciones propias de la administración de  justicia, sin embargo, ello no es suficiente para asumir el análisis  de fondo de la acción, pues según quedara expresado  anteriormente, es necesario que también se verifique el  requisito relativo al agotamiento  de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial  que la parte interesada tenía a su alcance para exponer su  inconformidad.  

En  ese sentido, la jurisprudencia  constitucional, así como la de esta Colegiatura, ha sido  reiterativa en señalar que, en virtud del principio de  subsidiariedad, los conflictos jurídicos relacionados con las  garantías de orden superior deben ser, en principio, definidos  por las vías ordinarias y extraordinarias y sólo ante  la ausencia de dichos senderos o, cuando las mismas no son idóneas  o efectivas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable,  resulta admisible acudir a la acción de tutela.  

En ese entendido,  el  carácter residual del instrumento constitucional impone al  demandante la obligación de desplegar su actuar dirigido a  poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico,  en aras de obtener la protección de sus garantías  fundamentales.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial2.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-054-2010 dijo:  

La  jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar  que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los  conflictos jurídicos relacionados con los derechos  fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías  ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la  ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan  idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo  constitucional.  

   

En efecto, el  carácter subsidiario de la acción de tutela impone al  interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido  a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro  del ordenamiento jurídico para la protección de sus  derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve  que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe  haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos  ordinarios, pero también que la falta injustificada de  agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del  mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior.  

   

Sobre este  particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio  judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y,  además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no  podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en  procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En  estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no  podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de  protección, pues tal modalidad procesal se encuentra  subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo  trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración  iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno  del mismo”.  

2.3 Eusebio  González Ospina  se  encuentra inconforme  con la decisión de segunda instancia emitida dentro del  proceso n.o  11001310501320190019001, para ello expone que el Ad  quem  no se pronunció sobre su petición de nulidad y de  apelación, por tanto, pide la adición  de la sentencia.  

De  los medios de conocimiento allegados a la actuación y la  revisión de los registros de la página web de la Rama  Judicial se conoce que  Eusebio  González Ospina  interpuso demanda ordinaria laboral en contra de la  Sociedad Colombiana de Construcciones -Sococo- LTDA [rad.  11001310501320190019001]  y, en fallo del 13 de agosto de 2020, el Juzgado 13 Laboral del  Circuito de Bogotá declaró que el actor laboró  mediante contrato de trabajo al servicio de la sociedad demandada,  desde el 21 de agosto de 1975 hasta el 3 de enero de 1983, condenando  a la Sociedad Colombiana de Construcciones -Sococo- LTDA, a pagar el  cálculo actuarial  o la reserva actuarial que determine la  Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- para el  cubrimiento de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en  pensiones del demandante, por el periodo comprendido entre el 21 de  agosto de 1975 hasta el 13 de diciembre de 1978, absolviendo a la  sociedad de las demás pretensiones elevadas en su contra.  

Dentro  del término de Ley la decisión fue apelada únicamente  por la Sociedad Colombiana de Construcciones -Sococo- LTDA, por lo  que el asunto fue remitido a la Sala laboral del Tribunal de esta  urbe.  

Según  la revisión de la pagina web  de la Rama Judicial el 18 de septiembre de 2020, el apoderado del  actor radicó ante la Colegiatura accionada solicitud de  “incidente  de nulidad y subsidiario sustenta apelación”.  

A  su turno, en fallo del  30 de abril de 2021, la Colegiatura accionada  confirmó la decisión del A  quo. Frente  a esa sentencia el apoderado de la sociedad demandada interpuso  recurso extraordinario de casación, sin embargo, en auto del  27 de julio de 2021, aquel fue negado en razón de la cuantía.  

2.4. Ante este  panorama, se advierte que,  tal y como lo refirió el A  quo,  correspondía al actor acudir ante el Tribunal accionado y  pedir la adición de la sentencia con el objeto de que aquel se  pronuncie sobre sus pedimentos.  

Véase que  el artículo 287 del Código General del Proceso,  contempla que: “cuando  la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la  litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley  debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse  por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de  oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad  […]”.  

Sin embargo, se  advierte que la parte actora dentro del término oportuno  guardó silencio frente a la presunta omisión del  Tribunal y, en su lugar, acudió directamente al amparo con el  objeto de que se deje sin efecto el fallo de segundo grado.  

Véase que,  el primer llamado a restablecer las garantías de las partes es  el juez natural de la causa, por ello las personas deben hacer uso de  todos los mecanismos, recursos ordinarios y extraordinarios que el  sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que  amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso  indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente  o instancia judicial adicional de protección. Por ello la  parte interesada dentro del término de Ley pudo haber acudido  ante el Tribunal demandado para exponer los reparos que trae a esta  sede excepcional, sin que sea dable que so  pretexto de invocar la vulneración de garantías,  intente a partir del amparo revivir etapas que dejó fenecer.  

Adicionalmente,  tampoco se observa la presencia de algún perjuicio  irremediable, conforme a las características de inminencia,  urgencia, gravedad y necesidad (CC T 617-2013 y CC T3030-2015), que  permita la intromisión del juez constitucional en este evento,  pues si bien, el actor aduce que cuenta con 77 años de edad,  ello no es suficiente para ignorar que aquel contaba con la  posibilidad de acudir ante el mismo Tribunal para superar la  irregularidad que expone a través de esta vía.  

Por las razones  anotadas, se ratificará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar el  fallo impugnado.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.      

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