Asistente Jurídico Inteligente
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Gerson Chaverra Castro
Magistrado Ponente
STP14998-2021
Radicación n.° 119712
(Aprobado Acta n.° 284)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación formulada por Eusebio González Ospina frente a la sentencia proferida el 11 de agosto de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró improcedente el amparo presentado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos a la seguridad social, a la “protección y asistencia de personas de la tercera edad y prevalencia del derecho sustancial sobre las formas».
Al presente trámite fueron vinculados el Juez 13 Laboral del Circuito de esta urbe y las partes e intervinientes dentro del proceso objetado por el actor, entre ellos, la Sociedad Colombiana de Constructores – Sococo- Ltda.
HECHOS
Fueron narrados de la siguiente forma por el A quo:
[…] El accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y los que denominó «a la seguridad social, protección y asistencia de personas de la tercera edad y prevalencia del derecho sustancial sobre las formas».
Para respaldar su solicitud, narra que instauró demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Colombiana de Constructores – Sococo Ltda., para que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre ellos y se condene a la convocada a juicio a pagarle el cálculo actuarial por los períodos que dejó de cotizar al sistema de seguridad en pensiones desde el 2 de enero de 1964 hasta el 31 de diciembre de 1978.
Refiere que el asunto se asignó al Juez Trece Laboral del Circuito de Bogotá y que su apoderado judicial y los testigos convocados por su parte «no pudieron conectarse virtualmente» a la audiencia del artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dado que el primero tenía una diligencia en un asunto penal y los segundos por motivos sanitarios y de conectividad, pues viven en la zona rural de La Calera – Cundinamarca.
Expone que el juez de conocimiento no tuvo en cuenta dichas circunstancias y mediante sentencia de 13 de agosto de 2020 declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes.
Asimismo, condenó a la demandada a pagar a su favor el cálculo o la reserva actuarial, pero por un lapso inferior al que solicitó en la demanda, esto es, desde el 21 de agosto de 1975 hasta el 13 de diciembre de 1978.
Indica que la sociedad convocada a juicio presentó recurso de apelación oportunamente contra la decisión anterior. Agregó que, luego, el 18 de septiembre de 2020 su apoderado judicial también instauró ante el ad quem el recurso de alzada y solicitó la nulidad del proceso desde la audiencia en comento en razón a que no se tuvo en cuenta la inasistencia de los testigos.
Señala que a través de fallo de 30 de abril de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia de primera instancia.
Manifiesta que la convocada a juicio presentó recurso extraordinario de casación contra el fallo de segundo grado y a través de auto de 27 de julio de 2021 el ad quem lo negó.
Arguye que el Tribunal convocado lesionó sus derechos fundamentales, dado que en la sentencia de segundo grado no se pronunció puntualmente sobre los argumentos de su recurso, ni sobre la nulidad que propuso.
Explica que es una persona de 70 años de edad y tal transgresión es particularmente gravosa en su caso. Por tanto, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales y que se ordene al juez plural encausado adicionar la sentencia de segunda instancia y pronunciarse en derecho sobre los argumentos que planteó en su recurso de alzada y la solicitud de nulidad.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Laboral declaró improcedente la acción de tutela propuesta por el demandante.
Precisó que la parte actora cuestiona el fallo de segunda instancia que emitió el Tribunal accionado, por la presunta omisión en pronunciarse sobre su recurso de apelación y la nulidad que interpuso.
Sin embargo, adujo que el proponente desconoce el principio de subsidiariedad dado que no planteó su reparo respecto a la falta de pronunciamiento sobre la nulidad ante el juez plural encausado y tampoco solicitó la adición, pese a que el artículo 287 del Código General del Proceso establece que aquel es el mecanismo idóneo en los casos en que el juez natural omite pronunciarse sobre alguno de los aspectos de la litis.
Resaltó que el demandante no agotó los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico para controvertir las omisiones procedimentales que censura, de modo que no puede aspirar a que tales equivocaciones presuntas se corrijan en sede de tutela, pues este mecanismo no está establecido para suplir las instancias o procedimientos que deben agotarse ante los jueces naturales.
LA IMPUGNACIÓN
Eusebio González Ospina reiteró los argumentos consignados en el escrito tutelar, insistiendo que el Tribunal accionado no se pronunció sobre su recurso de apelación y la nulidad que invocó.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si en este caso la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá vulneró los derechos a la seguridad social, a la “protección y asistencia de personas de la tercera edad y prevalencia del derecho sustancial sobre las formas» del actor, por la presunta omisión en resolver el recurso de alzada y la petición de nulidad en el fallo de segunda instancia emitido dentro del proceso ordinario laboral impulsado contra la Sociedad Colombiana de Constructores – Sococo- Ltda.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo:
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
2.2. La Sala anticipa que en este evento, no se satisface el requisito de subsidiariedad, como pasa a explicarse.
En efecto, no hay duda de que el asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia constitucional, en tanto se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia, sin embargo, ello no es suficiente para asumir el análisis de fondo de la acción, pues según quedara expresado anteriormente, es necesario que también se verifique el requisito relativo al agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que la parte interesada tenía a su alcance para exponer su inconformidad.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, así como la de esta Colegiatura, ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad, los conflictos jurídicos relacionados con las garantías de orden superior deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias y sólo ante la ausencia de dichos senderos o, cuando las mismas no son idóneas o efectivas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela.
En ese entendido, el carácter residual del instrumento constitucional impone al demandante la obligación de desplegar su actuar dirigido a poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales.
Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial2.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-054-2010 dijo:
La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.
En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior.
Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo”.
2.3 Eusebio González Ospina se encuentra inconforme con la decisión de segunda instancia emitida dentro del proceso n.o 11001310501320190019001, para ello expone que el Ad quem no se pronunció sobre su petición de nulidad y de apelación, por tanto, pide la adición de la sentencia.
De los medios de conocimiento allegados a la actuación y la revisión de los registros de la página web de la Rama Judicial se conoce que Eusebio González Ospina interpuso demanda ordinaria laboral en contra de la Sociedad Colombiana de Construcciones -Sococo- LTDA [rad. 11001310501320190019001] y, en fallo del 13 de agosto de 2020, el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá declaró que el actor laboró mediante contrato de trabajo al servicio de la sociedad demandada, desde el 21 de agosto de 1975 hasta el 3 de enero de 1983, condenando a la Sociedad Colombiana de Construcciones -Sococo- LTDA, a pagar el cálculo actuarial o la reserva actuarial que determine la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- para el cubrimiento de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en pensiones del demandante, por el periodo comprendido entre el 21 de agosto de 1975 hasta el 13 de diciembre de 1978, absolviendo a la sociedad de las demás pretensiones elevadas en su contra.
Dentro del término de Ley la decisión fue apelada únicamente por la Sociedad Colombiana de Construcciones -Sococo- LTDA, por lo que el asunto fue remitido a la Sala laboral del Tribunal de esta urbe.
Según la revisión de la pagina web de la Rama Judicial el 18 de septiembre de 2020, el apoderado del actor radicó ante la Colegiatura accionada solicitud de “incidente de nulidad y subsidiario sustenta apelación”.
A su turno, en fallo del 30 de abril de 2021, la Colegiatura accionada confirmó la decisión del A quo. Frente a esa sentencia el apoderado de la sociedad demandada interpuso recurso extraordinario de casación, sin embargo, en auto del 27 de julio de 2021, aquel fue negado en razón de la cuantía.
2.4. Ante este panorama, se advierte que, tal y como lo refirió el A quo, correspondía al actor acudir ante el Tribunal accionado y pedir la adición de la sentencia con el objeto de que aquel se pronuncie sobre sus pedimentos.
Véase que el artículo 287 del Código General del Proceso, contempla que: “cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad […]”.
Sin embargo, se advierte que la parte actora dentro del término oportuno guardó silencio frente a la presunta omisión del Tribunal y, en su lugar, acudió directamente al amparo con el objeto de que se deje sin efecto el fallo de segundo grado.
Véase que, el primer llamado a restablecer las garantías de las partes es el juez natural de la causa, por ello las personas deben hacer uso de todos los mecanismos, recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección. Por ello la parte interesada dentro del término de Ley pudo haber acudido ante el Tribunal demandado para exponer los reparos que trae a esta sede excepcional, sin que sea dable que so pretexto de invocar la vulneración de garantías, intente a partir del amparo revivir etapas que dejó fenecer.
Adicionalmente, tampoco se observa la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a las características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T 617-2013 y CC T3030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento, pues si bien, el actor aduce que cuenta con 77 años de edad, ello no es suficiente para ignorar que aquel contaba con la posibilidad de acudir ante el mismo Tribunal para superar la irregularidad que expone a través de esta vía.
Por las razones anotadas, se ratificará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar el fallo impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
2 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.