STP14951-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP14951-2021  

Radicación  n° 119657  

Acta  277.  

ASUNTO  

La  Sala decide la impugnación presentada por el accionante Pedro  Ducuara Totena,  frente al fallo proferido el 14 de septiembre de 2021 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Ibagué,  mediante el cual declaró improcedente el amparo invocado para  la protección de su derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente  vulnerado por el Juzgado  5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron  resumidos por el A  quo constitucional  de la forma como sigue:  

Expuso  el actor que el 1° de octubre de 2019, le solicitó al  Juzgado convocado que se tomaran las medidas respecto de la doble  identidad del señor Juan Francisco Galindo Huertas y que se le  ordenara al precitado devolverle $30.000.000.oo, que le adeuda en  razón de los perjuicios causados por los hechos por los que el  Juzgado Penal del Circuito de Guamo lo condenó el 22 de julio  de 2014, por los punibles de estafa y abuso de confianza, entre  otros, además, de los daños morales y psicológicos  por $1.200.000.000.oo, por lo que considera que si el procesado no  cumple con dicho reintegro, se le debe  revocar  la prisión domiciliaria (sic) que le fue concedida y se le  dicte medida intramural.  

Consideró  vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales al debido  proceso y mínimo vital, entre otros, y pidió que se le  revoque el sustituto otorgado al señor Juan Francisco Galindo  Huertas, que le pague los dineros adeudados y las autoridades  respectivas investiguen a la esposa e hijo del precitado, quienes  también deberán cancelar dichos valores.  

FALLO  RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué declaró  improcedente el amparo invocado, en sentencia de 14 de septiembre de  2021. Advirtió que el interesado incurrió en temeridad.  Por tanto, lo requirió para que «se  abstenga de acudir al uso indiscriminado de la acción de  tutela y advertir al precitado que el ejercicio desproporcionado de  la misma puede tener repercusiones en su contra.»  

IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el actor, quien reiteró los argumentos que  nutrieron el libelo introductorio.  

CONSIDERACIONES  

De  acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto refuta la sentencia de tutela adoptada en  primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación.  

El  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el  A  quo constitucional  acertó al declarar improcedente el amparo invocado por Pedro  Ducuara Totena,  en tanto y cuanto advirtió que incurrió en una acción  temeraria, por la multiplicidad de acciones de tutela que ha  presentado en el mismo sentido.  

La Corte Suprema de Justicia ha  sostenido insistentemente que la temeridad es aquella  contraria al principio de la buena fe (CSJ STP22076-2017,  14 dic. 2017, rad. 95529).  En efecto, dicha actuación ha sido descrita por la  jurisprudencia constitucional como «la  actitud de quien demanda o ejerce el derecho de contradicción  a sabiendas de que carece de razones para hacerlo, o asume actitudes  dilatorias con el fin de entorpecer el desarrollo ordenado y ágil  del proceso»  (CC T-327 de  1993, T-045 de 2014 y T- 272 de 2019).  

Los parámetros  fijados para demostrar su configuración dentro del curso de la  demanda de tutela son los siguientes: (i)  identidad  de partes,  (ii) correspondencia de  causa petendi,  (iii) similitud  de objeto  y (iv) la inexistencia de un argumento válido que permita  convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción  (CC T-001 de 2016 y  T- 272 de 2019).  

Contrastada  la queja formulada por Pedro  Ducuara Totena  en  esta oportunidad, con otra (rad. 73  001 22 04 000 2019 00816 00),  se advierten similares reparos: presunta doble  identidad de Juan Francisco Galindo Huertas y la supuesta mora en el  pago en la que ha incurrido dicha persona en perjuicio del actor, con  ocasión a la supuesta indemnización judicial otorgada  por los daños causados por la consumación de los  delitos de Estafa  y Abuso  de confianza  en su disfavor.  

Idéntica  circunstancia ocurre con las pretensiones en las distintas  actuaciones. Pues, van dirigidas (i) a recaudar esos dineros; y  (ii) a la revocatoria de la «prisión  domiciliaria»  aparentemente otorgada en el proceso donde fue condenado Juan  Francisco Galindo Huertas por el Juzgado Penal del Circuito de Guamo  el 22 de julio de 2014, por parte del Juzgado 5 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, dado que  presuntamente permanece insoluta tal obligación.  

A  la par, es inconfundible que las actuaciones constitucionales  interpuestas por el interesado se basaron en los mismos hechos:  presuntas omisiones del  Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Ibagué  en revocar el aludido mecanismo sustitutivo de la pena a Juan  Francisco Galindo Huertas y en exigir al sentenciado el pago de ese  monto en favor del demandante.  

Es  más, la autoridad demandada en las distintas solicitudes de  protección constitucional es la misma: el Juzgado  5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.  

En  ese sentido, la Sala afirma que no existe argumento válido que  justifique avalar la multiplicidad de este diligenciamiento, porque  no se percibe una diferencia sustancial entre las distintas  peticiones de amparo. Pues, conforme se expuso, todo parte de una  supuesta omisión en  la revocatoria  de la «prisión  domiciliaria»  aparentemente otorgada a Juan Francisco Galindo Huertas y en la falta  de coerción al sentenciado para que pague la suma reconocida  judicialmente a Pedro  Ducuara Totena.  

Incluso,  se percibe, tal como lo sostuvo el Tribunal A  quo,  que el memorialista promovió otra acción de amparo  (rad. 73  001 22 04 000 2021 00945 00)  la cual tiene similar literalidad a la promovida hace más de  dos (2) años (rad. 73  001 22 04 000 2019 00816 00),  cuya suerte fue el rechazo de plano por parte de esa misma  Colegiatura el 25 de agosto de 2021.  

De  ahí que las demandas del libelista comportan una utilización  desbordada y desmedida del mecanismo constitucional, puesto que el  tema que plantea ya había sido sometido a escrutinio de otra  acción de tutela.  

Se  concluye que lo anterior estructura una circunstancia que amerita la  confirmación del fallo recurrido, sin que sea procedente  adoptar una nueva determinación sobre el fondo del asunto, por  haberse comprobado que la parte actora incurrió en temeridad.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el fallo impugnado.  

Segundo:  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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