STP15042-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP15042-2021  

Radicación  n° 120065  

Acta No 286  

Bogotá,  D.C., dos (02) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala sobre la demanda de tutela presentada por Vilma  Rocío Perdomo Vargas,  en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial, el Consejo Seccional de  la Judicatura de Caquetá y la Dirección Ejecutiva  Seccional de Administración Judicial de Neiva – Florencia, por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales del  trabajo en condiciones dignas, dignidad humana, descanso, igualdad y  salud.  

Trámite que  se extendió al Juez Sexto Penal Municipal con Función  de Conocimiento de Florencia, al ciudadano James Anderson Ennis  Rojas, Citador Grado 3 del referido despacho, así como a Diana  Carolina Sáenz Leyva, secretaria de la referida célula  judicial; al igual que, al Coordinador del Área de Talento  Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Neiva – Florencia.  

El  fundamento de la petición de amparo es el siguiente:  

1.  Señala la accionante que se encuentra vinculada en propiedad a  la Rama Judicial en el cargo de Oficial Mayor del Juzgado Sexto Penal  Municipal con Función de Conocimiento de Florencia, Caquetá.  

2.  Precisa que solicitó por escrito el reconocimiento y pago de  sus vacaciones correspondiente al período de 1 de enero a 31  de diciembre de 2020, a las que tiene derecho por pertenecer al  régimen de vacaciones individuales.  

3.  Entretanto, resaltó que, mediante Acuerdo  PSAA15-10402 se  adoptó la planta de personal para distintos despachos, entre  ellos al que se encuentra vinculada, y se dispuso que se conformaría  por el Juez, 1 secretario, 1 escribiente, 1 citador y 1 oficial  mayor, y para el caso del despacho en el que labora, en la actualidad  el mismo cuenta con todos, excepto el de citador, ya que, mediante  Resolución CSJCAQR21-12630 de 2021, El Consejo Seccional de la  Judicatura del Caquetá, por necesidades del servicio, dispuso  trasladar de manera transitoria y por el término de 1 año,  a James Anderson Ennis Rojas -Citador Grado 3 del Juzgado Sexto Penal  Municipal de Florencia- para que desempeñe las funciones  asignadas al citado cargo en el Centro de Servicios Judiciales de los  Juzgados Penales de Florencia.  

4.  De manera que, el titular del juzgado, para el funcionamiento del  despacho, organizó las funciones de modo tal que «las  labores relacionadas con el trámite de procesos penales (…)  tanto de trámite como de sustanciación, así como  la coordinación y apoyo a la realización de las  audiencias, están a cargo de la Secretaria, y la oficial mayor  del Juzgado desarrolla las funciones en el área  constitucional».  

5.  De cara a su pedimento, entonces, el Juez Sexto Penal Municipal de  Florencia, solicitó al área financiera de la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de  Neiva-Florencia  el certificado de disponibilidad presupuestal para el respectivo  reemplazo, pero la entidad emitió respuesta negativa,  indicando: i)  que en virtud de la Ley 344 de 1996 y el Acuerdo PSAC-11-44 del  Consejo Superior de la Judicatura, no es viable solicitar recursos  para atender reemplazos por vacaciones cuando no se trata de  funcionarios  judiciales;  y, ii)  el despacho tiene una planta compuesta por cinco cargos, estos son:  juez, secretario, oficial mayor, escribiente y citador.  

6.  Posteriormente, el juez remitió solicitud de 20 de septiembre  de 2021 al Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá,  para que se asignara un empleado en comisión de servicios de  otro Juzgado para realizar el apoyo durante las vacaciones de la  accionante, o bien se suspendiera el reparto de acciones de tutela  durante ese período, pedimento que fue resuelto negativamente  mediante oficio CSJCAQOP21-938.  

7.  En virtud de lo anterior, el juez, a través de la Resolución  010 de 6 de octubre de 2021, negó sus vacaciones aduciendo que  dadas sus funciones en ese despacho y el cúmulo de solicitudes  que permanentemente ingresan, no era dable su otorgamiento pues “se  afectaría la prestación del servicio a la  administración de justicia, porque el Juzgado no cuenta con un  empleado, conforme al prenombrado acuerdo y, en consecuencia, el  otorgamiento de las vacaciones a la solicitante, generaría que  las labores relacionadas con el trámite de las acciones de  tutela, incidentes de desacato y habeas corpus, no puedan ser  atendidas.”  

8.  Comenta que la necesidad es un argumento válido y actual, toda  vez que el juzgado al cual hace parte tiene una alta carga laboral,  que no puede suplirse asignando sus funciones a otro empleado, ni se  ha autorizado la comisión de servicios para un servidor de  otro despacho, ni la suspensión del reparto de acciones  constitucionales, lo cual ha impedido la concesión de sus  vacaciones; sin embargo, éstas tienen el carácter de  derecho constitucional irrenunciable (Art. 53 CP) y, por ende, no se  puede imponer una condición que no tiene porqué  soportar.  

9.  Manifiesta la accionante que el no reconocimiento de las vacaciones  le está impidiendo su derecho al descanso y que se ha  efectuado una errónea interpretación de la Circular  PSAC11-44, pues esta hace referencia a los funcionarios judiciales  (jueces y magistrados) y en unas circunstancias especiales, por  cuanto establece el «orden  en el disfrute de las vacaciones a los jueces, solicitándoles  que las reporte[n] con anticipación, (…) que es el  Consejo Seccional de cada distrito quien debe programarlas, los  requisitos mínimos en cuanto a datos, y otras situaciones  administrativas, que buscan ordenar el procedimiento, pero en ningún  caso esta niega o da instrucciones de rechazar, por ningún  motivo los derechos a los empleados de la Rama (servidores), que a la  luz de nuestra Constitución Política y la Ley, y a los  acuerdos Colectivos vigentes, y en apego a sus mismos principios,  deberá tomarse favorablemente, y no como la administración  ahora la ha tomado en forma desfavorable.»  

Aunado  a que se le da prelación a la referida circular sobre normas  jurídicas de mayor rango, como la Constitución y la Ley  270 de 1992, artículo 146, al paso que desconoce precedentes  jurisprudenciales aplicables a la materia1,  y afecta sus garantías superiores.  

10.  Por todo lo anterior, solicita la tutela de sus derechos  fundamentales y, consecuente con ello, «se  ordene que dentro de las 48 hora siguientes a la notificación  del fallo, inicie las acciones pertinentes en aras de garantizar la  provisión de los recursos y proceda a expedir el respectivo  CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL que se requiere para que  el señor JUEZ SEXTO PENAL MUNICIPAL DE FLORENCIA, conceda las  vacaciones renumeradas a que por ley tengo derecho o en su defecto,  se ordene al CONSEJO  SECCIONAL DE LA JUDICATURA CAQUETÁ que  tome las medidas necesarias para que se disponga: i) De un empleado  en comisión de servicios de otro Juzgado que pueda realizar el  apoyo durante el período vacacional; o ii) Se suspenda el  reparto de acciones de tutela durante el período vacacional.»  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

            

1. La          Secretaria del Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de          Conocimiento de Florencia reconoció que la distribución          de las cargas corresponde a la descripción ofrecida por la          demandante, cuyas funciones, le corresponden en los temas penal y          administrativo del despacho y enfatizó en que las mismas, por          su complejidad y volumen, le impiden asumir las de la promotora en          caso de que le sean reconocidas las vacaciones, ya que estas atañen          al trámite y conocimiento de las acciones constitucionales.  

2.  El Citador Grado 3 del Juzgado Sexto Penal Municipal de Florencia,  aunque se encuentra adscrito al referido despacho judicial, por  disposición del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá  en la actualidad desempeña sus funciones en el Centro de  Servicios de los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de  Florencia desde 22 de mayo de 2020, cuando fue asignado por 1 año  a la misma, designación que se renovó el 30 de junio de  2021 por otro año más.  

Circunstancia  que ha desprovisto al referido despacho de sus servicios como  citador, por lo cual, ante la imposibilidad de suplir las funciones  de la demandante, coadyuva su solicitud de protección  constitucional.  

            

3. El          Coordinador del Área de Asistencia Legal de la Coordinación          Administrativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de          Administración Judicial de Neiva-Florencia, del Consejo          Superior de la Judicatura, alegó que la demanda de tutela no          satisface los requisitos generales de procedencia de la acción          porque «la          Coordinación Administrativa, Oficina de Talento Humano dio          respuesta en derecho a una petición incoada por el Nominador          del Juzgado Sexto Penal Municipal de Florencia.»  

Aunado  a que no se observa la existencia de un perjuicio irremediable,  frente a la imposibilidad de la Dirección Ejecutiva Seccional  para expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para que  sea nombrada una persona en reemplazo de la promotora, mientras ésta  disfrute de sus vacaciones,  «pues la circular [PSAC11-]44 del 23 de noviembre de 2011  emitida por el Consejo Superior de la Judicatura, no lo contempla  [esa posibilidad] para el caso de empleados.»  

Asimismo,  cuestiona la vulneración de los derechos de la demandante,  comoquiera que la negativa de expedición del certificado de  disponibilidad presupuestal corresponde al cumplimiento de la citada  circular, de acuerdo con la cual, las vacaciones de los servidores  judiciales vinculados a despachos del régimen de vacaciones  individuales, serán concedidas de acuerdo con las necesidades  del servicio por el respectivo nominador en el caso de los empleados  judiciales, cuidando que no se afecte la administración de  justicia.  

Además,  recalcó que la facultad de conceder las vacaciones causadas  por los servidores judiciales es del resorte del nominador, y que,  «la  reglamentación que hasta el momento ha sido expedida ha  previsto de manera expresa la expedición de CDPs para  remplazos de vacaciones personal titular (sic),  SÓLO PARA FUNCIONARIOS y excepcionalmente, en aras de no  afectar la normal prestación del servicio, en el caso de  EMPLEADOS para los Despachos Judiciales con plantas de personal que  cuenten con 3 o menos cargos, es de aclarar que en ningún  momento se le han negado las vacaciones al actor (sic)».  

Agregó  que el Juzgado 6 Penal Municipal de Florencia al que pertenece la  accionante tiene una planta de personal de 5 cargos (sic), lo que  asimismo se tuvo en cuenta para negar la expedición del CDP  para nombrar el reemplazo de aquella en sus vacaciones.  

CONSIDERACIONES  

1.  1. Es  competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo  dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de  2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche  involucra al Consejo Superior de la Judicatura.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3. En el presente  caso, se advierte que la libelista está inconforme con la  negativa de la concesión de sus vacaciones por el Juez Sexto  Penal Municipal de Florencia, con sustento en la falta de expedición  del certificado de disponibilidad presupuestal por parte de la  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Neiva-Florencia para garantizar un reemplazo en el cargo  de oficial mayor del Juzgado Sexto  Penal Municipal con Función de Conocimiento de Florencia,  para el disfrute efectivo de las vacaciones a que tiene derecho por  el periodo de 1 de enero a 31 de diciembre de 2020, en la medida que  ese fue el motivo que expuso el titular de ese Despacho, a través  de la Resolución 010 de 6 de octubre de 2021, para negarle el  disfrute de las mismas.  

4. Situación  que, para la Sala, compromete el derecho al trabajo en condiciones  justas de la demandante, circunstancia que torna necesaria la  intervención del juez de tutela para su pronto  restablecimiento.  

4.1. A ese  respecto, necesario se hace resaltar  que la acción constitucional en principio resultaría  improcedente, por contar la accionante con otros mecanismos de  defensa judicial, como lo es la acción de nulidad y  restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 138 de  la Ley 1437 de 2011, en cuyo trámite podía solicitar la  adopción de medidas provisionales.  

Sin embargo, de  acuerdo con las condiciones del caso en el que se solicitó la  expedición del certificado presupuestal para cubrir el  reemplazo de la accionante durante el periodo de vacaciones que  solicitó a su nominador, dicho mecanismo de defensa judicial  no resulta efectivo para la protección de sus derechos, si en  cuenta se tiene la discusión propuesta, se remite igualmente a  la necesidad de superar barreras adicionales para el goce del derecho  a las vacaciones, que como se explicará a continuación  es un derecho de rango constitucional, lo que impone que sin demora  se adopten medidas a fin de conjurar un perjuicio irremediable.  

4.2. Entonces,  desestimado el presupuesto de subsidiariedad, la Sala se ocupa del  derecho de que le asiste a la petente de acceder a sus vacaciones. A  ese respecto, ha precisado la jurisprudencia de la Corte  Constitucional,  que el derecho al descanso se concibe como una  prerrogativa de índole superior, que le permite al trabajador  separarse de manera temporal de sus actividades laborales para  disfrutar de otras que le proporcionan placer, esparcimiento,  relajación, lo cual permite mantener el equilibrio físico  y mental necesario para lograr su realización como individuo,  afianzar su lazos familiares y continuar, posteriormente, aportando  sus servicios a la comunidad2.  

Sobre  el tema, la Corte Constitucional, en sentencia C-019-2004,  señaló lo siguiente:  

[…] el  derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le  otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y  materiales, para proteger su salud física y mental, para  compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro  fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz  espiritual, para incursionar más en la lectura y el  conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para  acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples  manifestaciones.  

Y, luego en la  decisión C-1005-2007, manifestó:  

[…] Del  carácter fundamental del derecho al descanso, la  jurisprudencia constitucional ha deducido su carácter de  derecho irrenunciable, que se predica de todos los trabajadores  incluso aquellos que por la especial naturaleza de sus funciones  deben tener mayor disponibilidad que los restantes operarios, también  ha sostenido es susceptible de ser protegido mediante la acción  de tutela, a pesar de existir otros medios de defensa judicial,  cuando exista la amenaza de un perjuicio irremediable. Ahora bien,  este derecho goza de múltiples reconocimientos legales pues  “las vacaciones, la limitación de la jornada laboral y  los descansos dominicales, se convierten en otra garantía con  que cuenta el trabajador para su desarrollo integral, y como uno  de los mecanismos que le permite obtener las condiciones físicas  y mentales necesarias para mantener su productividad y eficiencia.  (…) ”. Entonces, como ha afirmado esta Corporación el  derecho al descanso “tiene ocurrencia diaria, después de  cada jornada; durante los fines de semana; y en mayor  extensión y continuidad, durante las vacaciones”. Las  diversas garantías legales del derecho al descanso se  diferencian en cuanto “a la exigencia temporal que se considera  naturalmente idónea y proporcional para tener derecho a  reclamar cada una de dichas garantías sociales”.  

   

4.3.  Importa señalar que, por ser dicha prerrogativa un  reconocimiento a favor del trabajador por la fatiga que el desempeño  del cargo le comporta, es claro que, por vía de principio,  para su materialización no es dable exigirle que acuda a  litigios dispendiosos en cuyo decurso la afectación bien puede  agravarse en la medida en que, más trabaje sin pausa alguna,  el agotamiento será mayor.  

Al respecto, la  Corte Suprema de Justicia en decisión CSJ  STP3242-2014, Rad. 71978, precisó:  

[…] si  bien la necesidad del servicio puede justificar el aplazamiento de  las vacaciones de algunos empleados de la Rama Judicial -que se rigen  por el acceso individual -no colectivo- a la mencionada  prerrogativa-, esto no puede perpetuarse indefinidamente al punto de  acumular diferentes periodos, pues ello implica el cercenamiento del  derecho fundamental al descanso laboral, el cual ha sido entendido  como “la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar  sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física  y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de  encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz  espiritual, para incursionar más en la lectura y el  conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para  acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples  manifestaciones.  

En ese orden de  ideas, el reconocimiento de las vacaciones no puede supeditarse al  análisis expuesto por el Juzgado accionado, al anteponer  motivaciones técnicas en desmedro de las condiciones físicas  y mentales de la servidora judicial. En tal sentido, esta  Corporación, en casos similares, ha descartado motivaciones  como la expuesta por el funcionario, así, entre otros  antecedentes, se tienen CSJ STP3156-2021, Rad. 114992, STP-2020, Rad.  58, STP1053-2020, Rad. 108467, STP723-2020, Rad. 108536,  STP8750-2020, Rad. 111737, STP1053-2020, Rad. 108467, STP3972-2020,  Rad. 109996, STP16578-2019, Rad. 107905, STP16068-2019, Rad. 107922,  STP17478-2019, Rad. 107900, STP17375-2019, Rad.  107772,  STP11376-2019, Rad. 105984, STP11799-2019, 106147, STP17337-2019,  Rad. 108410, STP14357-2019, Rad. 106964, entre otras.  

5. Lo antes  expuesto permite concluir que la no concesión de las  vacaciones con sustento en aspectos meramente administrativos o de  carácter laboral, no es una carga que la accionante tenga que  soportar, toda vez que, se insiste, el descanso constituye un derecho  fundamental que tienen todos los trabajadores, de ahí que no  puede ser comprometido en función del servicio, que es  precisamente lo acaecido en este particular evento, lo cual conlleva  a la protección del derecho fundamental al trabajo en  condiciones dignas deprecado por Vilma Rocío Perdomo Vargas.  

6. Acorde con lo  anotado, se dispondrá dejar sin efecto la Resolución  010 de 6 de octubre de 2021, emitida por el Juzgado Penal  Municipal con Función de Conocimiento de Florencia,  a través de la cual negó a la accionante el disfrute de  sus vacaciones, para que, en su lugar, dentro de los cinco (5) días  siguientes a la notificación esta esta providencia, proceda a  conceder las vacaciones a Vilma Rocío Perdomo Vargas.  

Se ordenará  igualmente a la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial de Neiva-Florencia que realice las  gestiones a que haya lugar para suplir el reemplazo de la aquí  demandante, durante el período de vacaciones a que tiene  derecho.  

Sobre este último  aspecto, necesario resulta precisar lo siguiente:  

La Dirección  Ejecutiva en su respuesta, indicó que era improcedente expedir  un certificado de disponibilidad presupuestal -CDP, para habilitar la  designación de un reemplazo a la actora durante su periodo de  vacaciones, ello con fundamento en la Circular PSAC11-44, de 23 de  noviembre de 2011 emanada del Consejo Superior de la Judicatura, cuyo  asunto consigna «PROGRAMACIÓN  DE VACACIONES DE LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES DEL RÉGIMEN DE  VACACIONES INDIVIDUALES.»;  sin  que del cuerpo de la misma, se destaque la condición que  enuncia como impedimento para la expedición del certificado  referido, se recuerda, que sólo se pueden asignar recursos, en  caso de empleados, únicamente a los despachos cuya planta de  personal sea de 3 o menos cargos.  

Para mayor  claridad, el contenido de dicho acto indica:  

«Como  quiera que las vacaciones responden al derecho fundamental al  descanso, se hace necesario derogar las Circulares 44 y 89 de 2005,  para efectos de no incluir condicionamientos para el nombramiento de  reemplazos en provisionalidad de los funcionarios  judiciales,  que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones  individuales cuando pretendan hacer uso de este derecho, para lo cual  deberán seguir el procedimiento que aquí se señala  y que permitirá gestionar los recursos para el nombramiento en  provisionalidad de los reemplazos, cuando haya lugar a ello.  

1. Los  funcionarios  judiciales  del régimen de vacaciones individuales, deberán hasta  el mes de marzo de cada año, reportar la programación  de vacaciones correspondientes al siguiente año, ante el  Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Administrativa y Dirección  Seccional, del respectivo distrito judicial.  

2. El Consejo  Seccional del respectivo distrito judicial, dentro de la programación  de turnos de vacaciones que efectúe, tendrá como  prioridad la de los funcionarios  judiciales  que tienen mayor número de periodos acumulados de vacaciones,  siempre que no afecte la prestación del servicio público  de Administrar Justicia.  

Una vez  concedidas y reconocidas las vacaciones a dichos servidores, no habrá  lugar a su aplazamiento.  

3. El reporte  realizado por los funcionarios  deberá contener como mínimo los siguientes datos:  despacho, cargo, periodos pendientes por disfrutar, aplazados,  periodos a disfrutar y fecha del disfrute, con el visto bueno del  respectivo nominador.  

En los casos de  incapacidad médica o inhabilidad legal de la persona a  encargar, debidamente certificados por el órgano o entidad  competente, procederá el trámite de asignación  de recursos para nombrar el reemplazo, anexando los documentos  pertinentes.  

5. Cuando no  sea posible designar en encargo a alguno de los servidores del  correspondiente despacho judicial, la respectiva Dirección  Seccional deberá incluir dentro del proyecto de presupuesto  del año siguiente, la asignación de recursos que  permita efectuar el nombramiento en provisionalidad de sus  reemplazos.  

6. El personal  titular  que pertenece al régimen de vacaciones colectivas no debe  solicitar asignación de recursos para atender reemplazos por  vacaciones y tanto sus nominadores como los Directores Ejecutivos  Seccionales, se abstendrán igualmente de darles trámite  por esta vía, excepto cuando la solicitud corresponda a un  funcionario  judicial,  cuya licencia por enfermedad o por maternidad haya coincidido total o  parcialmente con el periodo vacacional de este régimen, para  lo cual se anexará fotocopia del certificado de incapacidad  correspondiente, expedido por la EPS a la cual se encuentre afiliado.  

7. Los  nominadores de los funcionarios  judiciales  designados en juzgados del régimen de vacaciones colectivas  que provengan de Despachos del régimen individual, en los  cuales hayan causado vacaciones que se encuentren pendientes por  disfrutar, tampoco podrán conceder el disfrute de dichos  periodos. Estos periodos pendientes, cuando existan, se deben pagar  al momento del retiro definitivo de la Rama Judicial por parte del  respectivo servidor judicial.  

8. Los  funcionarios  judiciales  del régimen de vacaciones colectivas, que participen en  programas de descongestión de despachos judiciales, cuya  vigencia coincida total o parcialmente con el periodo de la vacancia  judicial, en cuanto termine la medida de descongestión  reasumirán automáticamente los cargos de los cuales son  titulares y entrarán a gozar de inmediato del resto de las  vacaciones colectivas, lo cual implica que se reintegrarán a  sus labores en cuanto se termine la vacancia judicial en el mes de  enero. Los días de vacancia que les faltaren para completar el  tiempo legalmente establecido, es decir, los del mes de diciembre,  les serán compensados en dinero.  

Agradecemos  aplicar los procedimientos indicados en esta Circular a partir de la  fecha.» (Negrillas  fuera del texto)  

Lo anterior  significa que, al menos, desde su tenor literal, la expedición  del CDP para designar reemplazos en cargos de empleados judiciales no  estaría condicionada, en la medida que la normatividad allí  explícita se remite a funcionarios y, nada se dice sobre la  planta de personal de un determinado despacho. Luego, no sería  válido sostener, a partir de ese acto administrativo, que no  se pueden gestionar  los recursos  para cubrir la vacante temporal.  

Por ello,  considera la Sala necesario que, en acatamiento de la necesidad de  que se continúe con la prestación del servicio público  de la administración de justicia y con miras a que, con su  participación, se garantice la  correcta y adecuada prestación del mismo, la Dirección  Seccional de Administración Judicial accionada debe realizar  las gestiones necesarias  para suplir el reemplazo de la empleada demandante, durante el  período de vacaciones.  

Es decir, el  mandato acá dispuesto, no pretende otra cosa que garantizar la  efectiva prestación del servicio y, en tal medida que la  Dirección Seccional explore y gestione todas las alternativas  posibles para obtener ese fin primordial, de modo que, para su  acatamiento, se debe realmente  verificar  si del presupuesto a ejecutar no existe posibilidad alguna para  expedir el CDP, de modo que no basta la alusión a la directiva  señalada como motivo para su denegación o, en el caso  negativo, se procuren los recursos ante la autoridad competente a fin  de superar el obstáculo advertido.  

Lo anterior, sin  que dichas diligencias impidan el efectivo goce del derecho al  descanso.  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala  de Decisión en Tutelas, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  TUTELAR el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas a  favor Vilma Rocío Perdomo Vargas.  

Segundo.- DEJAR  sin efecto la sin efecto la Resolución 010 de 6 de octubre de  2021, emitida por el Juzgado Penal  Municipal con Función de Conocimiento de Florencia,  a través de la cual negó a la accionante el disfrute de  sus vacaciones, para que, en su lugar, dentro de los cinco (5) días  siguientes a la notificación esta esta providencia, proceda a  conceder las vacaciones a Vilma Rocío Perdomo Vargas.  

Tercero.- ORDENAR  a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de  Neiva-Florencia que, en el término de cinco (5) días  siguientes a la notificación del presente fallo, realice las  gestiones encaminadas a suplir el reemplazo de Vilma Rocío  Perdomo Vargas, durante su período de vacaciones, de  conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.  

Cuarto.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Quinto.-  De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          La          demandante cita:          CC          C-019 de 2004, CE Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección          Cuarta Rad. 08001-23-33-000-2018-00756-01, 12 dic. 2018, CE Sala De          Lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta Rad.          11001-03-15-000-2020-05144-00, 11 feb. 2021, CSJ STP12087-2019, rad.          106524, CSJ STL1363-2021 rad. 10 feb. 2021, CSJ STC4168-2021, rad.          11001-02-30-000-2021-00279-00  

2          CSJ          STP 8325-2020, 18 de junio de 2020.  Rad. 109892      

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