Asistente Jurídico Inteligente
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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP15042-2021
Radicación n° 120065
Acta No 286
Bogotá, D.C., dos (02) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por Vilma Rocío Perdomo Vargas, en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva – Florencia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales del trabajo en condiciones dignas, dignidad humana, descanso, igualdad y salud.
Trámite que se extendió al Juez Sexto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Florencia, al ciudadano James Anderson Ennis Rojas, Citador Grado 3 del referido despacho, así como a Diana Carolina Sáenz Leyva, secretaria de la referida célula judicial; al igual que, al Coordinador del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva – Florencia.
El fundamento de la petición de amparo es el siguiente:
1. Señala la accionante que se encuentra vinculada en propiedad a la Rama Judicial en el cargo de Oficial Mayor del Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Florencia, Caquetá.
2. Precisa que solicitó por escrito el reconocimiento y pago de sus vacaciones correspondiente al período de 1 de enero a 31 de diciembre de 2020, a las que tiene derecho por pertenecer al régimen de vacaciones individuales.
3. Entretanto, resaltó que, mediante Acuerdo PSAA15-10402 se adoptó la planta de personal para distintos despachos, entre ellos al que se encuentra vinculada, y se dispuso que se conformaría por el Juez, 1 secretario, 1 escribiente, 1 citador y 1 oficial mayor, y para el caso del despacho en el que labora, en la actualidad el mismo cuenta con todos, excepto el de citador, ya que, mediante Resolución CSJCAQR21-12630 de 2021, El Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, por necesidades del servicio, dispuso trasladar de manera transitoria y por el término de 1 año, a James Anderson Ennis Rojas -Citador Grado 3 del Juzgado Sexto Penal Municipal de Florencia- para que desempeñe las funciones asignadas al citado cargo en el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Florencia.
4. De manera que, el titular del juzgado, para el funcionamiento del despacho, organizó las funciones de modo tal que «las labores relacionadas con el trámite de procesos penales (…) tanto de trámite como de sustanciación, así como la coordinación y apoyo a la realización de las audiencias, están a cargo de la Secretaria, y la oficial mayor del Juzgado desarrolla las funciones en el área constitucional».
5. De cara a su pedimento, entonces, el Juez Sexto Penal Municipal de Florencia, solicitó al área financiera de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva-Florencia el certificado de disponibilidad presupuestal para el respectivo reemplazo, pero la entidad emitió respuesta negativa, indicando: i) que en virtud de la Ley 344 de 1996 y el Acuerdo PSAC-11-44 del Consejo Superior de la Judicatura, no es viable solicitar recursos para atender reemplazos por vacaciones cuando no se trata de funcionarios judiciales; y, ii) el despacho tiene una planta compuesta por cinco cargos, estos son: juez, secretario, oficial mayor, escribiente y citador.
6. Posteriormente, el juez remitió solicitud de 20 de septiembre de 2021 al Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, para que se asignara un empleado en comisión de servicios de otro Juzgado para realizar el apoyo durante las vacaciones de la accionante, o bien se suspendiera el reparto de acciones de tutela durante ese período, pedimento que fue resuelto negativamente mediante oficio CSJCAQOP21-938.
7. En virtud de lo anterior, el juez, a través de la Resolución 010 de 6 de octubre de 2021, negó sus vacaciones aduciendo que dadas sus funciones en ese despacho y el cúmulo de solicitudes que permanentemente ingresan, no era dable su otorgamiento pues “se afectaría la prestación del servicio a la administración de justicia, porque el Juzgado no cuenta con un empleado, conforme al prenombrado acuerdo y, en consecuencia, el otorgamiento de las vacaciones a la solicitante, generaría que las labores relacionadas con el trámite de las acciones de tutela, incidentes de desacato y habeas corpus, no puedan ser atendidas.”
8. Comenta que la necesidad es un argumento válido y actual, toda vez que el juzgado al cual hace parte tiene una alta carga laboral, que no puede suplirse asignando sus funciones a otro empleado, ni se ha autorizado la comisión de servicios para un servidor de otro despacho, ni la suspensión del reparto de acciones constitucionales, lo cual ha impedido la concesión de sus vacaciones; sin embargo, éstas tienen el carácter de derecho constitucional irrenunciable (Art. 53 CP) y, por ende, no se puede imponer una condición que no tiene porqué soportar.
9. Manifiesta la accionante que el no reconocimiento de las vacaciones le está impidiendo su derecho al descanso y que se ha efectuado una errónea interpretación de la Circular PSAC11-44, pues esta hace referencia a los funcionarios judiciales (jueces y magistrados) y en unas circunstancias especiales, por cuanto establece el «orden en el disfrute de las vacaciones a los jueces, solicitándoles que las reporte[n] con anticipación, (…) que es el Consejo Seccional de cada distrito quien debe programarlas, los requisitos mínimos en cuanto a datos, y otras situaciones administrativas, que buscan ordenar el procedimiento, pero en ningún caso esta niega o da instrucciones de rechazar, por ningún motivo los derechos a los empleados de la Rama (servidores), que a la luz de nuestra Constitución Política y la Ley, y a los acuerdos Colectivos vigentes, y en apego a sus mismos principios, deberá tomarse favorablemente, y no como la administración ahora la ha tomado en forma desfavorable.»
Aunado a que se le da prelación a la referida circular sobre normas jurídicas de mayor rango, como la Constitución y la Ley 270 de 1992, artículo 146, al paso que desconoce precedentes jurisprudenciales aplicables a la materia1, y afecta sus garantías superiores.
10. Por todo lo anterior, solicita la tutela de sus derechos fundamentales y, consecuente con ello, «se ordene que dentro de las 48 hora siguientes a la notificación del fallo, inicie las acciones pertinentes en aras de garantizar la provisión de los recursos y proceda a expedir el respectivo CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL que se requiere para que el señor JUEZ SEXTO PENAL MUNICIPAL DE FLORENCIA, conceda las vacaciones renumeradas a que por ley tengo derecho o en su defecto, se ordene al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA CAQUETÁ que tome las medidas necesarias para que se disponga: i) De un empleado en comisión de servicios de otro Juzgado que pueda realizar el apoyo durante el período vacacional; o ii) Se suspenda el reparto de acciones de tutela durante el período vacacional.»
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La Secretaria del Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Florencia reconoció que la distribución de las cargas corresponde a la descripción ofrecida por la demandante, cuyas funciones, le corresponden en los temas penal y administrativo del despacho y enfatizó en que las mismas, por su complejidad y volumen, le impiden asumir las de la promotora en caso de que le sean reconocidas las vacaciones, ya que estas atañen al trámite y conocimiento de las acciones constitucionales.
2. El Citador Grado 3 del Juzgado Sexto Penal Municipal de Florencia, aunque se encuentra adscrito al referido despacho judicial, por disposición del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá en la actualidad desempeña sus funciones en el Centro de Servicios de los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Florencia desde 22 de mayo de 2020, cuando fue asignado por 1 año a la misma, designación que se renovó el 30 de junio de 2021 por otro año más.
Circunstancia que ha desprovisto al referido despacho de sus servicios como citador, por lo cual, ante la imposibilidad de suplir las funciones de la demandante, coadyuva su solicitud de protección constitucional.
3. El Coordinador del Área de Asistencia Legal de la Coordinación Administrativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva-Florencia, del Consejo Superior de la Judicatura, alegó que la demanda de tutela no satisface los requisitos generales de procedencia de la acción porque «la Coordinación Administrativa, Oficina de Talento Humano dio respuesta en derecho a una petición incoada por el Nominador del Juzgado Sexto Penal Municipal de Florencia.»
Aunado a que no se observa la existencia de un perjuicio irremediable, frente a la imposibilidad de la Dirección Ejecutiva Seccional para expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para que sea nombrada una persona en reemplazo de la promotora, mientras ésta disfrute de sus vacaciones, «pues la circular [PSAC11-]44 del 23 de noviembre de 2011 emitida por el Consejo Superior de la Judicatura, no lo contempla [esa posibilidad] para el caso de empleados.»
Asimismo, cuestiona la vulneración de los derechos de la demandante, comoquiera que la negativa de expedición del certificado de disponibilidad presupuestal corresponde al cumplimiento de la citada circular, de acuerdo con la cual, las vacaciones de los servidores judiciales vinculados a despachos del régimen de vacaciones individuales, serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por el respectivo nominador en el caso de los empleados judiciales, cuidando que no se afecte la administración de justicia.
Además, recalcó que la facultad de conceder las vacaciones causadas por los servidores judiciales es del resorte del nominador, y que, «la reglamentación que hasta el momento ha sido expedida ha previsto de manera expresa la expedición de CDPs para remplazos de vacaciones personal titular (sic), SÓLO PARA FUNCIONARIOS y excepcionalmente, en aras de no afectar la normal prestación del servicio, en el caso de EMPLEADOS para los Despachos Judiciales con plantas de personal que cuenten con 3 o menos cargos, es de aclarar que en ningún momento se le han negado las vacaciones al actor (sic)».
Agregó que el Juzgado 6 Penal Municipal de Florencia al que pertenece la accionante tiene una planta de personal de 5 cargos (sic), lo que asimismo se tuvo en cuenta para negar la expedición del CDP para nombrar el reemplazo de aquella en sus vacaciones.
CONSIDERACIONES
1. 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche involucra al Consejo Superior de la Judicatura.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente caso, se advierte que la libelista está inconforme con la negativa de la concesión de sus vacaciones por el Juez Sexto Penal Municipal de Florencia, con sustento en la falta de expedición del certificado de disponibilidad presupuestal por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva-Florencia para garantizar un reemplazo en el cargo de oficial mayor del Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Florencia, para el disfrute efectivo de las vacaciones a que tiene derecho por el periodo de 1 de enero a 31 de diciembre de 2020, en la medida que ese fue el motivo que expuso el titular de ese Despacho, a través de la Resolución 010 de 6 de octubre de 2021, para negarle el disfrute de las mismas.
4. Situación que, para la Sala, compromete el derecho al trabajo en condiciones justas de la demandante, circunstancia que torna necesaria la intervención del juez de tutela para su pronto restablecimiento.
4.1. A ese respecto, necesario se hace resaltar que la acción constitucional en principio resultaría improcedente, por contar la accionante con otros mecanismos de defensa judicial, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, en cuyo trámite podía solicitar la adopción de medidas provisionales.
Sin embargo, de acuerdo con las condiciones del caso en el que se solicitó la expedición del certificado presupuestal para cubrir el reemplazo de la accionante durante el periodo de vacaciones que solicitó a su nominador, dicho mecanismo de defensa judicial no resulta efectivo para la protección de sus derechos, si en cuenta se tiene la discusión propuesta, se remite igualmente a la necesidad de superar barreras adicionales para el goce del derecho a las vacaciones, que como se explicará a continuación es un derecho de rango constitucional, lo que impone que sin demora se adopten medidas a fin de conjurar un perjuicio irremediable.
4.2. Entonces, desestimado el presupuesto de subsidiariedad, la Sala se ocupa del derecho de que le asiste a la petente de acceder a sus vacaciones. A ese respecto, ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que el derecho al descanso se concibe como una prerrogativa de índole superior, que le permite al trabajador separarse de manera temporal de sus actividades laborales para disfrutar de otras que le proporcionan placer, esparcimiento, relajación, lo cual permite mantener el equilibrio físico y mental necesario para lograr su realización como individuo, afianzar su lazos familiares y continuar, posteriormente, aportando sus servicios a la comunidad2.
Sobre el tema, la Corte Constitucional, en sentencia C-019-2004, señaló lo siguiente:
[…] el derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones.
Y, luego en la decisión C-1005-2007, manifestó:
[…] Del carácter fundamental del derecho al descanso, la jurisprudencia constitucional ha deducido su carácter de derecho irrenunciable, que se predica de todos los trabajadores incluso aquellos que por la especial naturaleza de sus funciones deben tener mayor disponibilidad que los restantes operarios, también ha sostenido es susceptible de ser protegido mediante la acción de tutela, a pesar de existir otros medios de defensa judicial, cuando exista la amenaza de un perjuicio irremediable. Ahora bien, este derecho goza de múltiples reconocimientos legales pues “las vacaciones, la limitación de la jornada laboral y los descansos dominicales, se convierten en otra garantía con que cuenta el trabajador para su desarrollo integral, y como uno de los mecanismos que le permite obtener las condiciones físicas y mentales necesarias para mantener su productividad y eficiencia. (…) ”. Entonces, como ha afirmado esta Corporación el derecho al descanso “tiene ocurrencia diaria, después de cada jornada; durante los fines de semana; y en mayor extensión y continuidad, durante las vacaciones”. Las diversas garantías legales del derecho al descanso se diferencian en cuanto “a la exigencia temporal que se considera naturalmente idónea y proporcional para tener derecho a reclamar cada una de dichas garantías sociales”.
4.3. Importa señalar que, por ser dicha prerrogativa un reconocimiento a favor del trabajador por la fatiga que el desempeño del cargo le comporta, es claro que, por vía de principio, para su materialización no es dable exigirle que acuda a litigios dispendiosos en cuyo decurso la afectación bien puede agravarse en la medida en que, más trabaje sin pausa alguna, el agotamiento será mayor.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en decisión CSJ STP3242-2014, Rad. 71978, precisó:
[…] si bien la necesidad del servicio puede justificar el aplazamiento de las vacaciones de algunos empleados de la Rama Judicial -que se rigen por el acceso individual -no colectivo- a la mencionada prerrogativa-, esto no puede perpetuarse indefinidamente al punto de acumular diferentes periodos, pues ello implica el cercenamiento del derecho fundamental al descanso laboral, el cual ha sido entendido como “la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones.
En ese orden de ideas, el reconocimiento de las vacaciones no puede supeditarse al análisis expuesto por el Juzgado accionado, al anteponer motivaciones técnicas en desmedro de las condiciones físicas y mentales de la servidora judicial. En tal sentido, esta Corporación, en casos similares, ha descartado motivaciones como la expuesta por el funcionario, así, entre otros antecedentes, se tienen CSJ STP3156-2021, Rad. 114992, STP-2020, Rad. 58, STP1053-2020, Rad. 108467, STP723-2020, Rad. 108536, STP8750-2020, Rad. 111737, STP1053-2020, Rad. 108467, STP3972-2020, Rad. 109996, STP16578-2019, Rad. 107905, STP16068-2019, Rad. 107922, STP17478-2019, Rad. 107900, STP17375-2019, Rad. 107772, STP11376-2019, Rad. 105984, STP11799-2019, 106147, STP17337-2019, Rad. 108410, STP14357-2019, Rad. 106964, entre otras.
5. Lo antes expuesto permite concluir que la no concesión de las vacaciones con sustento en aspectos meramente administrativos o de carácter laboral, no es una carga que la accionante tenga que soportar, toda vez que, se insiste, el descanso constituye un derecho fundamental que tienen todos los trabajadores, de ahí que no puede ser comprometido en función del servicio, que es precisamente lo acaecido en este particular evento, lo cual conlleva a la protección del derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas deprecado por Vilma Rocío Perdomo Vargas.
6. Acorde con lo anotado, se dispondrá dejar sin efecto la Resolución 010 de 6 de octubre de 2021, emitida por el Juzgado Penal Municipal con Función de Conocimiento de Florencia, a través de la cual negó a la accionante el disfrute de sus vacaciones, para que, en su lugar, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación esta esta providencia, proceda a conceder las vacaciones a Vilma Rocío Perdomo Vargas.
Se ordenará igualmente a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva-Florencia que realice las gestiones a que haya lugar para suplir el reemplazo de la aquí demandante, durante el período de vacaciones a que tiene derecho.
Sobre este último aspecto, necesario resulta precisar lo siguiente:
La Dirección Ejecutiva en su respuesta, indicó que era improcedente expedir un certificado de disponibilidad presupuestal -CDP, para habilitar la designación de un reemplazo a la actora durante su periodo de vacaciones, ello con fundamento en la Circular PSAC11-44, de 23 de noviembre de 2011 emanada del Consejo Superior de la Judicatura, cuyo asunto consigna «PROGRAMACIÓN DE VACACIONES DE LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES DEL RÉGIMEN DE VACACIONES INDIVIDUALES.»; sin que del cuerpo de la misma, se destaque la condición que enuncia como impedimento para la expedición del certificado referido, se recuerda, que sólo se pueden asignar recursos, en caso de empleados, únicamente a los despachos cuya planta de personal sea de 3 o menos cargos.
Para mayor claridad, el contenido de dicho acto indica:
«Como quiera que las vacaciones responden al derecho fundamental al descanso, se hace necesario derogar las Circulares 44 y 89 de 2005, para efectos de no incluir condicionamientos para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales, que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales cuando pretendan hacer uso de este derecho, para lo cual deberán seguir el procedimiento que aquí se señala y que permitirá gestionar los recursos para el nombramiento en provisionalidad de los reemplazos, cuando haya lugar a ello.
1. Los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales, deberán hasta el mes de marzo de cada año, reportar la programación de vacaciones correspondientes al siguiente año, ante el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Administrativa y Dirección Seccional, del respectivo distrito judicial.
2. El Consejo Seccional del respectivo distrito judicial, dentro de la programación de turnos de vacaciones que efectúe, tendrá como prioridad la de los funcionarios judiciales que tienen mayor número de periodos acumulados de vacaciones, siempre que no afecte la prestación del servicio público de Administrar Justicia.
Una vez concedidas y reconocidas las vacaciones a dichos servidores, no habrá lugar a su aplazamiento.
3. El reporte realizado por los funcionarios deberá contener como mínimo los siguientes datos: despacho, cargo, periodos pendientes por disfrutar, aplazados, periodos a disfrutar y fecha del disfrute, con el visto bueno del respectivo nominador.
En los casos de incapacidad médica o inhabilidad legal de la persona a encargar, debidamente certificados por el órgano o entidad competente, procederá el trámite de asignación de recursos para nombrar el reemplazo, anexando los documentos pertinentes.
5. Cuando no sea posible designar en encargo a alguno de los servidores del correspondiente despacho judicial, la respectiva Dirección Seccional deberá incluir dentro del proyecto de presupuesto del año siguiente, la asignación de recursos que permita efectuar el nombramiento en provisionalidad de sus reemplazos.
6. El personal titular que pertenece al régimen de vacaciones colectivas no debe solicitar asignación de recursos para atender reemplazos por vacaciones y tanto sus nominadores como los Directores Ejecutivos Seccionales, se abstendrán igualmente de darles trámite por esta vía, excepto cuando la solicitud corresponda a un funcionario judicial, cuya licencia por enfermedad o por maternidad haya coincidido total o parcialmente con el periodo vacacional de este régimen, para lo cual se anexará fotocopia del certificado de incapacidad correspondiente, expedido por la EPS a la cual se encuentre afiliado.
7. Los nominadores de los funcionarios judiciales designados en juzgados del régimen de vacaciones colectivas que provengan de Despachos del régimen individual, en los cuales hayan causado vacaciones que se encuentren pendientes por disfrutar, tampoco podrán conceder el disfrute de dichos periodos. Estos periodos pendientes, cuando existan, se deben pagar al momento del retiro definitivo de la Rama Judicial por parte del respectivo servidor judicial.
8. Los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones colectivas, que participen en programas de descongestión de despachos judiciales, cuya vigencia coincida total o parcialmente con el periodo de la vacancia judicial, en cuanto termine la medida de descongestión reasumirán automáticamente los cargos de los cuales son titulares y entrarán a gozar de inmediato del resto de las vacaciones colectivas, lo cual implica que se reintegrarán a sus labores en cuanto se termine la vacancia judicial en el mes de enero. Los días de vacancia que les faltaren para completar el tiempo legalmente establecido, es decir, los del mes de diciembre, les serán compensados en dinero.
Agradecemos aplicar los procedimientos indicados en esta Circular a partir de la fecha.» (Negrillas fuera del texto)
Lo anterior significa que, al menos, desde su tenor literal, la expedición del CDP para designar reemplazos en cargos de empleados judiciales no estaría condicionada, en la medida que la normatividad allí explícita se remite a funcionarios y, nada se dice sobre la planta de personal de un determinado despacho. Luego, no sería válido sostener, a partir de ese acto administrativo, que no se pueden gestionar los recursos para cubrir la vacante temporal.
Por ello, considera la Sala necesario que, en acatamiento de la necesidad de que se continúe con la prestación del servicio público de la administración de justicia y con miras a que, con su participación, se garantice la correcta y adecuada prestación del mismo, la Dirección Seccional de Administración Judicial accionada debe realizar las gestiones necesarias para suplir el reemplazo de la empleada demandante, durante el período de vacaciones.
Es decir, el mandato acá dispuesto, no pretende otra cosa que garantizar la efectiva prestación del servicio y, en tal medida que la Dirección Seccional explore y gestione todas las alternativas posibles para obtener ese fin primordial, de modo que, para su acatamiento, se debe realmente verificar si del presupuesto a ejecutar no existe posibilidad alguna para expedir el CDP, de modo que no basta la alusión a la directiva señalada como motivo para su denegación o, en el caso negativo, se procuren los recursos ante la autoridad competente a fin de superar el obstáculo advertido.
Lo anterior, sin que dichas diligencias impidan el efectivo goce del derecho al descanso.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- TUTELAR el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas a favor Vilma Rocío Perdomo Vargas.
Segundo.- DEJAR sin efecto la sin efecto la Resolución 010 de 6 de octubre de 2021, emitida por el Juzgado Penal Municipal con Función de Conocimiento de Florencia, a través de la cual negó a la accionante el disfrute de sus vacaciones, para que, en su lugar, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación esta esta providencia, proceda a conceder las vacaciones a Vilma Rocío Perdomo Vargas.
Tercero.- ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Neiva-Florencia que, en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación del presente fallo, realice las gestiones encaminadas a suplir el reemplazo de Vilma Rocío Perdomo Vargas, durante su período de vacaciones, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
Cuarto.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Quinto.- De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 La demandante cita: CC C-019 de 2004, CE Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta Rad. 08001-23-33-000-2018-00756-01, 12 dic. 2018, CE Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta Rad. 11001-03-15-000-2020-05144-00, 11 feb. 2021, CSJ STP12087-2019, rad. 106524, CSJ STL1363-2021 rad. 10 feb. 2021, CSJ STC4168-2021, rad. 11001-02-30-000-2021-00279-00
2 CSJ STP 8325-2020, 18 de junio de 2020. Rad. 109892