STP14936-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP14936-2021  

Radicación  n° 119862  

Acta  277.  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por Bladimit  Jaison Lozano Jiménez contra  el Tribunal Superior del Distrito Judicial Antioquia,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la  petición, debido proceso, libertad, y pronto y efectivo acceso  a la administración de justicia,  al interior del proceso  de radicación 051546100191201380021.  

Al  trámite fueron vinculados el Director del Establecimiento  Penitenciario Las Heliconias de Florencia, al Inpec, así como  a las  partes e intervinientes en el asunto de la referencia.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

En  contra del accionante se adelanta proceso penal de radicación  051546100191201380021, por el que se encuentra privado de la libertad  y fue condenado mediante sentencia del 12 de febrero de 2018 a una  pena principal de 144 meses de prisión por el punible de  acceso carnal abusivo con menor de 14 años, por parte del  Juzgado Penal del Circuito de Caucasia.  

Indicó el  tutelante que en contra de esa determinación se promovió  recurso de apelación desde el 16 de febrero de esa anualidad,  asunto que le correspondió por reparto a la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.  

Promueve el actor  la presente reclamación constitucional tras estimar violados  sus derechos superiores en la no resolución del recurso por  parte de la Colegiatura accionada.  

Además,  agregó que lo anterior le resulta lesivo, pues mientras no se  dirima el aludido medio de impugnación, está impedido  para solicitar beneficios y subrogados ante los jueces de ejecución  de pena.  

Por otro lado,  describió que las autoridades del INPEC decidieron ordenar su  traslado de un centro penitenciario en la ciudad de Caucasia –  Antioquia para el Establecimiento Penitenciario Las Heliconias de la  Ciudad de Florencia Caquetá, lo que constituye un enorme  alejamiento de su núcleo familiar y un grave detrimento a su  derecho a la defensa toda vez que su apoderado se radica a cientos de  kilómetros de distancia lo que dificulta la comunicación  entre ellos.  

PRETENSIONES  

Van  dirigidas a que se tutela sus derechos fundamentales y, en  consecuencia:  

Se ordene al  Honorable Tribunal Superior de Antioquia, Magistrado Ponente Plinio  Mendieta, que en un plazo razonable y perentorio aborde el estudio y  resuelva de fondo nuestra solicitud radicada en fecha 16 de febrero  de 2018. (Recurso de Apelación).  

INTERVENCIONES  

El  titular del Juzgado  Penal del Circuito de Caucasia  ratificó el recuento procesal hecho en precedencia y, en lo  puntual, manifestó que la parte defensiva interpuso el recurso  de apelación el cual fue sustentado en tiempo oportuno, razón  por la cual el 13 de febrero de 2018 se remitió las  diligencias ante el Tribunal Superior de Antioquia.  

El  Magistrado de la Sala  de decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia  informó que desde el 19 de febrero de 2018 se encuentra  pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto  contra la sentencia condenatoria, sin embargo ello no ha sido posible  debido a la alta congestión que atraviesa el despacho que  regenta, hasta el punto que de ello se ha comunicado a la Sala  Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura.  

En  todo caso, destacó que ha resuelto los procesos que están  próximos a prescribir, además de otras actuaciones  prioritarias como aquellas donde el procesado lleva varios años  privado de su libertad o cuando se trata de asuntos penales contra  adolescentes, o delitos en los que sean víctimas niñas,  niñas o adolescentes.  

Luego,  explicó que aunque el asunto que interesa al demandante es de  aquellos en los que figura como víctima un menor de edad y  existe persona privada de la libertad, no es posible resolver con  prontitud el recurso, pues el proceso, fue radicado en el año  2018 y en ese orden existen asuntos de igual trascendencia que  llegaron de manera previa.  

Anexó  el censo de procesos enviados a la presidencia de la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la judicatura en respuesta a  la Circular PCSJC21-16 del 26 de agosto de 2021, en el cual se  relaciona el número de procesos penales, especificando cuáles  de ellos llevan más de un año en el despacho, bajo qué  sistema procesal son desarrollados, así como su fecha de  prescripción y si tienen persona privada de la libertad.  

Finalmente,  resaltó que durante el año 2020, ocupó el  segundo lugar en producción en la Sala Penal del Tribunal  Superior de Antioquia, con un total de ingresos efectivos de 174  procesos, mientras que el total de egresos efectivos fue de 176.  

El  Director  del Establecimiento Penitenciario de las Heliconias manifestó  que efectivamente accionante ingresó a ese centro carcelario  por traslado el pasado 22 de septiembre, según lo ordenado en  Resolución 900-006634 de la Dirección del INPEC, y  destacó que los traslados del personal privado de la libertad,  según el artículo 73 de la ley 65 de 1993, “corresponde  a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario INPEC disponer del traslado de los internos condenados de  un establecimiento a otro, por decisión propia, motivada o por  solicitud formulada ante ella”, por  lo que no tiene competencia para pronunciarse sobre la aspiración  del actor, lo que evidencia entonces una falta de legitimidad por  pasiva.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º  del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Antioquia.  

En  el sub  judice, el  problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del  Tribunal Superior de Antioquia lesionó los derechos  fundamentales a la petición, debido proceso, libertad, y  pronto y efectivo acceso a la administración de justicia de  Bladimit  Jaison Lozano Jiménez,  al interior del proceso de radicación 051546100191201380021,  por no resolver el  recurso de apelación formulado en contra de la sentencia  condenatoria de primera instancia dictada el 12 de febrero de 2018,  por el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia.  

Así  las cosas, en lo que interesa a la mora judicial y afectación  de los derechos fundamentales del actor, la jurisprudencia de la  Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar  que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben  orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que  su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación  al derecho en la modalidad de acceso a la administración de  justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato  jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe  responder a tal petición de manera ágil y oportuna,  adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en  aras de la solución del conflicto que se pretende dilucidar,  tales como el decreto y práctica de pruebas, trámite de  recursos, audiencias, etc. (CC  T-173-1993).  

Según  lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado  de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a  la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose  a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta  teleología constitucional debe ser el punto de partida y el  criterio de valoración de la regulación legal sobre las  cuestiones que atañen el derecho de acceso y la  correspondiente función de administración de justicia.  

Respecto  del incumplimiento y la inejecución sin razón válida  de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la  adopción de decisiones judiciales, además de desconocer  el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado»,  repercute en la transgresión del derecho de acceso a la  administración de justicia, en cuanto impide que sea  efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior,  pues «el  acceso a la administración de justicia es inescindible del  debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con  certeza» (CC  T-173-19/ 93, CC T 431-1992  y CC T-399-1993).  

De  acuerdo con el precedente constitucional, en los casos en que se  presenta un incumplimiento en los términos procesales, más  allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de  defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente:  (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada;  y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un  daño que no pueda ser subsanado (CC T-230-2013).  

En  el caso sub  iudice,  se  verifica que  el asunto fundamento de esta tutela fue asignado al Tribunal Superior  de Antioquia desde el 21 de febrero de 2018, según consta en  registro de actuaciones del sistema de consulta web de la Rama  Judicial.  

Así,  han trascurrido más de 3 años sin que se tenga una  decisión definitiva, no obstante, la intervención del  despacho accionado permite establecer que la demora en resolver el  recurso de apelación obedece a la alta carga laboral que  afronta esa Corporación hasta el punto que siendo el caso de  aquellos que son priorizados por tratarse de delito sexual contra  menor y contar por persona privada de la libertad, existen otros  procesos que por orden de llegada, son anteriores al caso del  reclamante y que deben ser atendidos con antelación. Se  verifica, a partir del cuadro aportado que de 245 procesos penales en  apelación de sentencia, el seguido contra el actor se halla en  el puesto 53.  

En  ese orden, la tardanza para decidir el recurso es justificada, en la  medida que no se desprende del incumplimiento de las funciones por  parte de una autoridad judicial, sino, a la congestión  judicial que afronta la convocada, razón por la que no es  procedente el amparo deprecado.  

Lo  anterior de ninguna manera significa que se desconozca la importancia  que tiene el cumplimiento de los términos judiciales en el  ejercicio efectivo de los derechos al acceso a la administración  de justicia y al debido proceso de los ciudadanos. Sin embargo, tales  prerrogativas no pueden predicarse como vulneradas cuando concurren  causas justificadoras de la tardanza, como en el presente evento.  

Y  es que, conceder la protección suplicada y ordenar la emisión  de la decisión de segunda instancia, implicaría  desconocer el derecho de igualdad de las demás personas que,  como el actor, también esperan un pronunciamiento de la  administración de justicia y cuyos procesos ingresaron con  anterioridad de aquel que fundamenta este trámite preferente.  

Además,  se alteraría el orden que para emitir sentencias prevé  el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según el cual,  «es  obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el  mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal  fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de  sentencia anticipada o de prelación legal».  

Aunado  a lo anterior, tampoco se evidencia que Bladimit  Jaison Lozano Jiménez  se  encuentre amparado por alguna situación excepcional de la cual  se derive un perjuicio irremediable, que amerite un trato preferente  a su asunto. En este punto es importante resaltar que su actual  privación de la libertad tiene origen en el cumplimiento de la  sentencia condenatoria emitida por la judicatura de primer grado y  que cualquier beneficio o subrogado al que pretenda aspirar, puede  hacerlo de manera provisional ante el juez de conocimiento de primer  grado, sin que sea necesaria la espera ante el juez de ejecución  de penas y medidas de seguridad.  

Por  otro lado, en lo tocante con el traslado del accionante de centro  carcelario, aunque  el actor no reclame dicho aspecto directamente en el acápite  de pretensiones, en el relato de los hechos dejó entrever la  inconformidad por haber pasado del Centro  Penitenciario de Caucasia – Antioquia al Establecimiento  Penitenciario Las Heliconias de la Ciudad de Florencia.  

Sobre  el particular, inicialmente  debe recordarse que la  jurisprudencia constitucional ha reconocido ampliamente la relación  especial de sujeción que existe entre los internos de los  centros penitenciarios y carcelarios con el Estado. En particular,  con las autoridades legamente constituidas para dirigir dichos  establecimientos, vista la clara situación de subordinación  en la que se encuentran.  

Dicho lazo permite  al Estado la suspensión o limitación de algunos  derechos fundamentales relacionados con la sanción impuesta,  como lo es la libertad de circulación, pero también  posee la obligación de proteger otros derechos que no son  restringidos y que como ciudadanos siguen poseyendo a plenitud  quienes son sometidos a tratamiento carcelario, como el derecho a la  vida, a la salud, a la integridad personal, a la libertad de  conciencia, entre otros, respecto de los cuales las autoridades deben  garantizar su ejercicio y prestación (CSJ STP7437-2021, 20  may. 2021, rad. 116408).  

Por lo anterior,  la Corte Constitucional ha clasificado los derechos fundamentales de  la población carcelaria en tres categorías: (i)  aquellos que pueden ser suspendidos, como consecuencia de la pena  impuesta (la libertad física y la libre locomoción);  (ii)  aquellos que son restringidos  debido al vínculo de sujeción del recluso para con el  Estado (derechos al trabajo, a la educación, a la familia, a  la intimidad personal); y (iii)  derechos que se mantienen incólumes o intactos, que no pueden  limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se encuentre  sometido al encierro, dado a que son inherentes a la naturaleza  humana, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la  igualdad, la salud y el derecho de petición, entre otros1.  

En atención  a esos parámetros, una restricción legítima que  deben soportar los internos carcelarios es la limitación a la  unidad familiar, tal y como se estableció en Sentencia  T-274/05, según la cual «atendiendo  a que la familia se considera una comunidad de vida y convivencia  plena, así el aislamiento de uno de sus miembros, como  infractor de la ley penal, comporta de suyo la correlativa pérdida  de la libertad y a su vez afecta de manera inminente la estabilidad  de su núcleo familiar».  

De esta forma, la  facultad de traslado de los reclusos es considerada de naturaleza  discrecional. Por tanto, en principio, dicho carácter impide  que el juez de tutela interfiera en la decisión. Empero, la  discrecionalidad no puede revestirse de arbitrariedad y es relativa,  pues debe ser ejercida dentro de los límites de la  razonabilidad y del adecuado servicio y funcionamiento de la  administración. En este sentido, la regla general ha sido el  respeto de la facultad discrecional del INPEC, a menos que se  demuestre que en su materialización fue irrazonable o se  desconocieron prerrogativas fundamentales (CSJ  STP7437-2021, 20 may. 2021, rad. 116408).  

En  esta oportunidad, se verifica que, según lo indicó el  Director del Establecimiento Penitenciario de Las Heliconias el  traslado del actor a ese centro de reclusión se suscitó  en obedecimiento a la Resolución 900-006634 de 2021 del INPEC,  sin que se advierta solicitud del accionante frente a esa decisión  ante las autoridades penitenciarias a fin de exponer las especiales  condiciones expuestas en el presente trámite constitucional.  

Nótese  que en los casos en los que la Corte Constitucional ha concedido el  amparo de los derechos a la unidad familiar, ello ha obedecido a que  el INPEC sin fundamentos suficientes procedió a trasladar o  negó el cambio centro de reclusión de la persona  privada de la libertad, ignorando las dificultades que se podrían  presentar para que su familia pueda visitarlo; supuesto que aquí  no pueden ser verificados precisamente ante la falta de exposición  de las razones por parte del interesado ante la autoridad  correspondiente.  

Así  las cosas, los planteamientos acerca del traslado, condiciones de  reclusión y cuestiones de acercamiento familiar y  posibilidades de defensa, deberán ser planteadas oportunamente  ante las autoridades carcelarias, con el fin que dentro de su marco  funcional y conforme a las situaciones concretas que sean  acreditadas, adopten las medidas a que haya lugar, acorde a la  normatividad vigente.  

Por  la suma de razones de negará la presente tutela.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  la  tutela de los derechos invocados por Bladimit  Jaison Lozano Jiménez.  

SEGUNDO:  Remitir  el expediente, en caso de no ser impugnado ante la Sala de Casación  Civil, a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

secretaria  

1          Sentencia T-266/13 y CSJ          STP7437-2021, 20 may. 2021, rad. 116408.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *