AP5822-2021(54752)

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

AP5822-2021  

Radicación  No.54752  

(Acta  No.315)  

Bogotá  D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

I.  ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de  casación presentada por el apoderado del procesado CAMILO  IVÁN  SARMIENTO  ÁVILA,  contra la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2018 por el  Tribunal Superior de Tunja, a través de la cual confirmó  el fallo condenatorio emitido en primera instancia en contra de su  representado, por el concurso homogéneo del delito de  homicidio culposo.  

II.  HECHOS  

El  14 de mayo de 2011, aproximadamente a las 12:55 de la tarde, en  la vía que de la ciudad de Tunja conduce la localidad de  Paipa, a la altura del kilómetro 17+800 metros, vereda Río  de Piedras del municipio de Tuta (Boyacá), CAMILO  IVÁN  SARMIENTO  ÁVILA,  conductor del camión placas XAC-684, estacionó el  rodante a cargo en el costado derecho de la vía, sobre la  berma, dejándolo allí, con el fin de cruzar la  carretera y almorzar en el restaurante ubicado en el costado  contrario, además de recargar de su celular y realizar una  llamada.  

Cumplido  su objetivo, en el momento en que SARMIENTO  ÁVILA  se disponía a emprender la marcha, el camión es  colisionado en su parte trasera izquierda, por el vehículo  tipo furgón de placas UPP-453 conducido por EDISON  ORLANDO CASTAÑEDA URREGO.  

Como  consecuencia del impacto, se produjo el volcamiento del furgón  y la muerte instantánea de DIANA  PAOLA CRISTANCHO MARTÍNEZ  y HAROLD  ANTONIO SEFAIR ÁLVAREZ,  quienes viajaban en la cabina de este automotor.  

III.  ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

1.  Por los anteriores hechos, 11 de noviembre de 2014, ante el Juzgado  Promiscuo Municipal de Tuta, la Fiscalía imputó a  CAMILO  IVÁN  SARMIENTO  ÁVILA  y EDISON  ORLANDO  CASTAÑEDA  URREGO,  el delito de homicidio culposo en concurso homogéneo, descrito  en los artículos 109 y 31 del Código Penal.  

2.  Radicado el respectivo escrito de acusación en el que se  reiteraron los cargos imputados en audiencia preliminar a los dos  procesados, la etapa de juicio correspondió al Juzgado 1º  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja, autoridad  que luego de adelantar el trámite procesal ordinario, mediante  sentencia de 20 de octubre de 2017 declaró a CAMILO  IVÁN  SARMIENTO  ÁVILA  y EDISON  ORLANDO  CASTAÑEDA  URREGO,  como autores penalmente responsables del concurso homogéneo  del punible de homicidio culposo, del que fueran víctimas  DIANA  PAOLA CRISTANCHO MARTÍNEZ  y HAROLD  ANTONIO SEFAIR ÁLVAREZ.  

En  consecuencia, condenó a cada uno de los acusados a las penas  principales de 52 meses de prisión, multa de 46.66 salarios  mínimos legales mensuales vigentes para la época de  ocurrencia de los hechos y la privación del derecho a conducir  vehículos automotores y motocicletas por el término de  60 meses. Como pena accesoria se impuso a los sentenciados la  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo periodo de la pena privativa de la  libertad.  

Finalmente,  les concedió el sustituto de la prisión domiciliaria,  previo pago de caución prendaria real de $100.000.oo y  suscripción de diligencia de compromiso, por parte de cada uno  de los condenados.  

3.  Interpuesto recurso de apelación por la defensa de los  procesados,  la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja,  mediante sentencia aprobada el 20 de noviembre de 2018, confirmó  el fallo de primera instancia.  

Contra  esta decisión, el apoderado judicial de CAMILO  IVÁN  SARMIENTO  ÁVILA,  presentó recurso extraordinario de casación.  

IV.  LA DEMANDA  

El  recurrente, con fundamento en el numeral 3° del artículo  181 de la Ley 906 de 2004, acusa la sentencia del Tribunal de haber  incurrido en violación indirecta de la ley sustancial por  falso juicio de identidad, por cercenamiento de los testimonios del  patrullero adscrito a la Policía Nacional y primer  respondiente, YADI  ISMAEL LIZARAZO,  así  como también, del acusado CAMILO  IVÁN  SARMIENTO  ÁVILA.  

Para  el censor, el Tribunal incurrió en el yerro demandado, al  marginar del testimonio del agente de la Policía, que aquél,  «no  podía afirmar que el ciudadano CAMILO IVÁN SARMIENTO  ÁVILA, al momento de estacionar el vehículo no había  colocado las señales de advertencia».  A partir de ello, concluye el recurrente, el fallador de segunda  instancia no podía concluir como así lo hizo, que el  procesado SARMIENTO  ÁVILA  omitió ubicar las respectivas señales de tránsito  al momento de estacionar el vehículo.  

Lo  anterior resulta trascendental para el abogado defensor, teniendo en  cuenta que las normas de tránsito permiten el estacionamiento  en la berma, siempre y cuando se sitúen las señales de  tránsito respectivas. Así, ante la inexistencia de  prueba que demuestre tal omisión por parte de su representado,  impera la duda a su favor.  

Respecto  al testimonio rendido por su representado, señaló el  casacionista que el ad-quem  cercenó tal medio probatorio, al no tener en cuenta lo  manifestado por éste, quien indicó que debido al hambre  que padecía y que lo hacía sentir «como  que se desmayaba»,  estacionó en el lugar en el que tuvo lugar el fatal accidente.  Afirmación que en criterio del censor resulta esencial para la  determinar la ausencia de responsabilidad del acusado, pues tal  situación configura un «estado  de urgencia»,  que indica que la conducta «fue  de manera ocasional como lo dispone el artículo 2 de la ley  769 del año 2002».  

Explica  que bajo las anteriores condiciones, no era posible atribuir al  procesado un incremento antijurídico del riesgo.  

Con  base en lo expuesto solicitó casar la sentencia y, en su  lugar, emitir fallo absolutorio a favor de  CAMILO  IVÁN  SARMIENTO  ÁVILA.  

V.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  En punto al recurso extraordinario de casación, la Corte  estima oportuno reiterar, que conforme a los lineamientos del  artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004,  éste procede como control constitucional y legal de las  sentencias proferidas en segunda instancia, cuando se consideran  afectados los derechos o garantías fundamentales, de acuerdo  con las causales previstas por el legislador.  

2.  De igual forma, la Sala resalta el contenido del artículo 184,  inciso 2, ibídem,  de acuerdo con el cual, se inadmitirá la demanda que prescinda  de presupuestos, tales como: (i.) interés del demandante,  (ii.) desarrollo adecuado de los cargos de sustentación o  (iii.) cuando del contexto del libelo presentado, se advierta  fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las  finalidades del recurso.  

Bajo  este contexto – sin  perjuicio de la facultad oficiosa de la Sala Penal de la Corte  Suprema de Justicia para prescindir de los defectos formales de una  demanda cuando advierta la violación de garantías de  los sujetos procesales o de los intervinientes –,  para asegurar el éxito cuando se acude a este mecanismo de  impugnación especial, al recurrente le corresponde igualmente,  tomar como guía los principios  que lo gobiernan. Entre otros:  

–  Principio  de sustentación suficiente,  de acuerdo con el cual, el cargo o cargos propuestos en la demanda  deben bastar por sí mismos para lograr la desaprobación  total o parcial de la sentencia.  

–  Principio  de correspondencia objetiva o corrección material,  según el cual, cualquier alegación debe ajustarse  rigurosamente a la actuación surtida. Así, se le exige  al impugnante fundar su libelo en una referencia fiel o leal de las  motivaciones vertidas en las decisiones judiciales. Y  

–  Principio  de  trascendencia,  conforme al cual, la censura debe tener la capacidad de fracturar la  presunción de legalidad y acierto de la sentencia, debiendo  representar las incorrecciones denunciadas verdaderas afectaciones a  garantías fundamentales de los sujetos o a la estructura del  proceso y no meras falencias sin repercusiones sustanciales.  

3.  Precisado  lo anterior, corresponde a la Sala verificar si la demanda presentada  en representación de los intereses de CAMILO  IVÁN  SARMIENTO  ÁVILA,  cumple o no con los presupuestos que hacen posible su admisión.  

Amparado  en la causal tercera de casación, invocó el recurrente  la violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio  de identidad por cercenamiento, respecto de los testimonios del  patrullero que conociera del caso como primer respondiente y de su  representado, el procesado CAMILO  IVÁN  SARMIENTO  ÁVILA  

En  Tribunal edificó la responsabilidad CAMILO  IVÁN  SARMIENTO  ÁVILA  de la siguiente forma:  

«En  cuanto a Sarmiento Ávila, a quien se le atribuye en el fallo  impugnado la responsabilidad penal en el delito culposo por faltar al  deber objetivo de cuidado, concretándose el mismo en haber  estacionado irregularmente su vehículo sobre la berma en un  costado de la vía, dejándolo allí abandonado sin  señales preventivas que alertaran su presencia los demás  vehículos que por allí transitaban, sin que en la  actuación se pueda predicar alguna de las circunstancias  previstas en el Artículo 79 del Código Nacional de  Tránsito que al respecto establece:  

“ESTACIONAMIENTO  EN VÍA PÚBLICA. No  se deben reparar vehículos en las vías públicas,  parques, aceras, sino  en caso de reparaciones de emergencia, o bajo absoluta imposibilidad  física de mover el vehículo  se  estacionará a la derecha de la vía en  la siguiente forma:  

En los  perímetros rurales, fuera de la zona transitable de los  vehículos, colocando señales de peligro a distancia  entre cincuenta (50) y cien (100) metros adelante y atrás del  vehículo.  

Cuando  corresponda a zonas de estacionamiento prohibido, sólo podrá  permanece el tiempo necesario para su remolque, que no podrá  ser superior a treinta (30) minutos.  

PARÁGRAFO.  Está prohibido reparar vehículos automotores en la zona  de seguridad y protección de la vía férrea, en  los patios de maniobras de las estaciones, los apartaderos y demás  anexidades ferroviarias.”  

En esta  línea de estudio, para la Sala no le asiste razón al  señor Defensor que cuestiona este punto, en la interpretación  que efectúa de la norma que infringió el procesado y  que resulta concretando la imputación objetiva, puesto que es  muy claro el precepto normativo al señalar que al  estacionarse, no se deben reparar vehículos en vías  públicas, parques, aceras, sino en caso de reparaciones de  emergencia, o bajo absoluta imposibilidad física de mover el  vehículo, si se da alguna de las anteriores condiciones el  conductor debe colocar señales visibles y el vehículo  se estacionará a la derecha de la vía en la siguiente  forma: en los perímetros rurales, fuera de la zona transitable  de los vehículos, colocando señales de peligro a  distancia entre cincuenta (50) y cien (100) metros adelante y atrás  del automotor. Cuando sea una zona de estacionamiento prohibido, sólo  podrá permanecer el tiempo necesario para su remolque, que no  podrá ser superior a treinta (30) minutos. De igual forma, el  mismo Código Nacional de Tránsito define Berma,  como  aquella parte de la estructura de la vía destinada al soporte  lateral de la calzada para el tránsito de peatones,  semovientes y ocasionalmente al estacionamiento de vehículos y  tránsito de vehículos de emergencia.  Cuando la norma menciona que ocasionalmente puede utilizarse la berma  para estacionar vehículos, no implica que se destine como zona  de parqueo mientras se satisfacen intereses de índole personal  o familiar; la habilitación indica el Código Nacional  de Tránsito cuando habla de que puede estacionarse un vehículo  de manera ocasional, radica en que se presente una situación  excepcional, por ejemplo cuando un conductor se detiene a dejar o  recoger un pasajero, o el automotor presenta fallas mecánicas,  o cuando eventualmente requiere una ambulancia adelantar por ese  sector. De lo anterior se puede inferir de manera inequívoca,  que el  estacionamiento en una berma para un vehículo automotor, solo  es permitida ocasional y excepcionalmente para cuando medie alguna  situación de emergencia,  pero adicionalmente no basta simplemente que se dé tal evento,  sino se exige la ubicación de señales visibles (…).  Aunado a lo anterior la Ley 769 de 2002 en su art. 50 impone que:  “Toda persona que tome parte en el tránsito como  conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no  obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a los demás y debe  conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que  le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les  den las autoridades de tránsito.”  

Circunstancias  que en el caso del señor Sarmiento Ávila no se  actualizan, toda vez que se acreditó la inobservancia a tales  reglamentaciones en materia de tránsito que de manera concreta  y expresa están previstas en el CNT, esto es, se  estacionó sobre la berma en un costado de la vía sin  que mediara una situación apremiante o de emergencia, sin  señales de alerta o prevención (…) , recuérdese  que del testimonio rendido por el señor Sarmiento Ávila,  la ubicación irregular del automotor sobre una parte de la vía  denominada “berma” obedeció al albedrío del  conductor responsable de dejarlo allí abandonado por más  de diez minutos, en un sitio que no está destinado para  parquear rodantes, sino para el tránsito de personas o  semovientes, el  aparcamiento del automotor obedeció única y  exclusivamente para ingerir alimentos en un restaurante localizado en  el sentido opuesto de la vía, es decir, el señor Camilo  Iván con dicha actuación,  antepone sus intereses particulares sobre los de la población  en general defraudando así mismo el principio de  confianza – entendido como la expectativa del  individuo frente a la sociedad al entrañar que cada quien  confíe en que los demás asuman y cumplan sus  deberes – sin que mediara situación apremiante  que lo hubiese obligado a detener la marcha en plena vía y al  ser esta una doble calzada ampliamente concurrida por automotores por  cuanto conecta al oriente con el centro del país aumenta  exponencialmente el riesgo de colisión, concretando con tal  comportamiento imprudente una infracción al deber objetivo de  cuidado en la actividad de la conducción de vehículos  automotores (…), se itera, sin  que hubiese una circunstancia externa que lo hubiera obligado a  aparcar  (…). De  ahí, que las normas que expresamente consagran situaciones en  las cuales es permitido estacionar vehículos como en este  caso, en la berma de una vía, excluyen en consecuencia las  demás eventualidades que no se prevén allí.   Siguiendo esta línea de argumentación no es como lo  plantea el señor Defensor que la norma deba contener  expresamente cada una de las prohibiciones o acciones humanas que no  se deben realizar, pues al referirse que solo es permitido el  estacionamiento en la vía en determinadas situaciones de  emergencia, trátese incluso de la berma que hace parte de la  misma, viene a ser excluyente y por ente su prohibición para  las demás situaciones que conlleven al estacionamiento de  vehículos por el solo sentir del conductos, excluyéndose  de esa manera la conducta desplegada del señor Camilo Iván,  que simplemente se bajó de su vehículo.  

En esas  condiciones no es que el Juez esté construyendo la prohibición  frente al comportamiento asumido por el procesado, sino que ésta  viene implícita en la norma y por ello perfectamente se adecúa  a la infracción al deber objetivo de cuidado en la conducta  que conllevó al resultado dañoso de la muerte de las  dos personas  que se desplazaban en el automotor (furgón) que  vino a colisionar con el que irregularmente estaba estacionado sobre  el costado de la vía (camión) (…)»  (negrita y subrayado fuera de texto).  

Por  su parte, en la sentencia de primera instancia, que constituye una  unidad jurídica inescindible con la de segunda instancia en  todo aquello que no se contradigan, al respecto se indicó:  

«En  igual sentido y como quiera que es un punto en discusión, el  artículo 2º del mismo compendio [Código Nacional  de Tránsito] define la berma  como  parte la estructura de la vía, destinada al soporte lateral de  la calzada para el tránsito de peatones, semovientes y  ocasionalmente al estacionamiento de vehículos, y para el  tránsito de vehículos de emergencia.  

Cuando  la norma habla de que ocasionalmente puede utilizarse la berma para  estacionar vehículos, no implica que se utilice como zona de  parqueo mientras se atienden quehaceres de índole personal o  familiar; la habilitación que hace el Código Nacional  de Tránsito cuando habla de que puede estacionarse en un  vehículo de manera ocasional, radica en que se presenta una  situación excepcional, como cuando un conductor se detiene  para dejar o recoger un pasajero, o el automotor presenta fallas  mecánicas, o cuando eventualmente requiere una ambulancia  adelantar por ese sector. Aún así, se impone al  conductor la obligación e utilizar luces intermitentes,  orillar el vehículo lo más alejado posible de la vía,  evitar hacerlo en una curva y ubicar señales preventivas a una  distancia (…)  

De  ahí, que es inexcusable la imprudencia de CAMILO IVÁN  SARMIENTO ÁVILA conductor del camión placas XAC 684 al  estacionar irregularmente el vehículo sobre la berma del  sector donde ocurrieron los hechos, pues pese a que ha pretendido  justificar su conducta aludiendo que ubicó este tipo de  señales, fue él mismo quien acepta que no detuvo la  marcha en ese lugar por alguna falla mecánica o similar, ni  que lo fue por un espacio de tiempo corto, en tanto sostiene que la  situación que lo motivó a dejar el camión en ese  lugar obedeció a que tenía hambre, situación que  le dio tiempo para pasar el intercambiador, tomar alimento en un  restaurante ubicado al otro lado de la vía, hacer una llamada,  recargar su celular y regresar al vehículo, incrementando con  su actitud irresponsable el riesgo de los automotores que pasaban por  el lugar, como efectivamente se verificó. Entonces, no es que  esté en discusión si la llanta trasera izquierda estaba  o no sobre la línea blanca del costado derecho de la calzada,  lo  que es objeto de reproche es la pasividad con que se deja un vehículo  a la deriva en una vía de gran afluencia de vehículos y  por cierto de alta velocidad, son que mediara una situación  apremiante que así lo impusiera.  

De  allí que su actuar desconoció flagrantemente el deber  objetivo de cuidado que le imponían las normas de tránsito,  en tanto parqueó el vehículo en un sitio prohibido, la  detención del automotor no obedeció a una circunstancia  excepcional que así lo obligara y como si fuera poco,  permaneció el vehículo en abandono por más de 10  minutos, sin precaver que pudiera generar un accidente como el que  lamentablemente ocurrió.  

Reprocha  el despacho poco justificable que por el hecho de tener hambre, se  abandone el vehículo a gran distancia de donde se tomó  el alimento.  Se pregunta el suscrito, por qué no tomar el alimento más  adelante o haber utilizado un retorno con el fin de arribar al sitio  de su preferencia sin generar ningún tipo de riesgo para los  demás conductores. De  tal suerte que fue esa violación de reglamentos la que  contribuyó causalmente en la producción del accidente,  conforme se verificó».  

3.1.  De las anteriores transcripciones se deduce en primer lugar, y frente  al primer cargo relacionado con el testimonio del policial YADI  ISMAEL LIZARAZO,  que el censor pasó por alto que el resultado atribuido por los  jueces de instancia al acusado, lo fue como consecuencia de la  relación de causalidad de aquél (el resultado) con la  infracción a un deber objetivo de cuidado, en el caso  concreto, la creación de un riesgo no permitido, ante la  vulneración de las normas de tránsito que rigen para la  comunidad en general, en concreto, de los artículos 79 y 50,  en concordancia con el 2, del Código Nacional de Tránsito  (Ley 769 de 2002).  

Así,  al establecerse, de conformidad con las definiciones consagradas en  el artículo 2 del citado Código, que la zona donde se  dejó el camión de placas XAC-684 correspondía a  la berma, que a su vez hace parte de la vía,1  le era aplicable entonces lo dispuesto por el artículo 79  ibídem,  de acuerdo con el cual el estacionamiento en  la vía  sólo es permitido en casos de reparaciones de emergencia o  bajo absoluta imposibilidad de mover el vehículo, casos en los  cuales se impone el deber de colocar señales visibles en los  términos fijados por la misma norma. Norma que según lo  narrado por el mismo acusado, éste inobservó, pues como  lo mencionaron los jueces de instancia, estacionó no por falla  mecánica alguna o similar, sino porque “tenía  hambre”.  

En  otras palabras, el casacionista ignoró el principio  de correspondencia objetiva que  gobierna el recurso extraordinario, por cuanto obvió en su  líbelo, que la infracción al deber objetivo de cuidado  fue deducida por los jueces de segunda instancia, de la inobservancia  por parte del acusado de las prohibiciones normativas de  estacionamiento en la vía, y no por la falta de señalización  al aparcar el vehículo, última exigencia que sólo  se impone en caso de darse alguna de las situaciones que  excepcionalmente permiten detener y/o dejar un rodante en la vía.  

Luego  entonces, al haberse demostrado, como lo consideraron los jueces de  primera y segunda instancia, que el motivo para dejar el vehículo  en la berma de la vía no se subsumía en ninguna de las  excepciones normativas que autorizan tal detención, resultaba  inocuo discutir si se había dado cumplimiento a la  señalización exigida, revelando la irrelevancia y/o  insignificancia del presunto yerro denunciado, inobservando des esta  forma el principio  de trascendencia  que rige el recurso extraordinario.  

3.2.  En cuanto al segundo cargo relacionado con el testimonio del acusado  CAMILO  IVÁN  SARMIENTO  ÁVILA  y el motivo que lo llevó a estacionar el camión en  aquél lugar, falta igualmente el recurrente al principio  de correspondencia objetiva,  al no fundar el libelo a una referencia fiel o leal de la motivación  vertida en la sentencia de segunda instancia, en la cual, contrario  al cargo formulado y tal como quedó evidenciado en la  transcripción de los fallos de primer y segundo grado, sí  se tuvo en cuenta y no se cercenó la manifestación del  procesado referente al motivo que lo llevó a dejar el vehículo  a su cargo en la berma, como lo fue, la ingesta de alimentos.  

Luego  entonces, se deduce que la pretensión del censor no es  acreditar el cercenamiento del contenido de las pruebas, sino imponer  su propia versión de los hechos e interpretación de las  normas.  

En  todo caso, de perseguir el recurrente demostrar que el estado de  apetito de su representado se adecua a las excepciones consagradas en  la ley, que lo habilitaban para aparcar en la vía y por lo  tanto, que los juzgadores habían dado un sentido diferente a  lo establecido por la norma, el ataque correspondía realizarlo  a través de la causal 1ª del artículo 181 de  la Ley 906 de 2004, eso es, la violación directa de la ley  sustancial por interpretación errónea.  

En  ese orden, es claro que la parte demandante no sustentó  debidamente el falso juicio de identidad denunciado, ni la incursión  del Tribunal en errores trascendentes de valoración  probatoria.  

Por  lo tanto, las evidentes falencias de lógica y adecuada  fundamentación en la postulación y desarrollo de la  censura, desatendiendo los principios que gobiernan el recurso  extraordinario, conducen a la inadmisión  de la demanda  de casación.  

4.  Finalmente, debe precisar la Sala que del estudio del proceso no se  vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías  de los intervinientes, para ejercer la facultad oficiosa de índole  legal que al respecto le asiste a la Sala.  

5.  Contra la decisión procede únicamente el mecanismo de  insistencia previsto en el inciso 2º del artículo 184 de  la Ley 906 de 2004.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE:  

Primero:  Inadmitir  la demanda de casación presentada por el  apoderado del procesado CAMILO  IVÁN  SARMIENTO  ÁVILA.  

Segundo:  De  conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo  184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el  mecanismo de insistencia.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          La vía es la zona destinada al tránsito de personas y          vehículos, que abarca desde el borde exterior de la berma          izquierda hasta el borde exterior de la berma derecha.      

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