STP14933-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP14933-2021  

Radicación  n° 119829  

Acta  277.  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

La  Sala resuelve la acción de tutela presentada por Gustavo  Adolfo Lara Blanco,  contra  el Consejo  Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de  Abogados y Auxiliares de la Justicia,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso administrativo y trabajo.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del  escrito de tutela y de la información allegada a este  diligenciamiento, se advierte que el 2 de Agosto de  2021 el interesado presentó solicitud de reconocimiento de  práctica jurídica para optar a título de abogado  ante el Consejo Superior de la Judicatura –  Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia,  vía electrónica. Sin embargo, a la fecha de  presentación de la demanda de tutela, no ha recibido respuesta  alguna.  

Corolario  de la anterior, Gustavo  Adolfo Lara Blanco  pide el amparo de sus derechos fundamentales invocados. En  consecuencia, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura –  Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia  que  brinde respuesta a su solicitud de práctica jurídica.  

INFORME  

La  Directora  de la  Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia  del  Consejo  Superior de la Judicatura  comunicó que, una vez recibida la documentación y  llegado el turno del actor, debido al cúmulo de trabajo en  esta época (15.455  tarjetas profesionales de abogado y 2.415 licencias temporales de  abogado expedidas, así como 134.921 solicitudes de toda  índole),  estableció que el interesado «no  cumplió la totalidad de los requisitos exigidos».  

Por  ese motivo, efectuó el Requerimiento Nro. 3118 de 7 de octubre  de 2021, donde solicitó al libelista los «(…)  Actos de nombramiento y posesión en el cargo Ad-Honorem  desempeñado por usted en el DANE, Grupo Interno de Trabajo  Administrativo sede Barranquilla – Gestión Contractual,  de conformidad con el artículo 2, literal d) del Acuerdo No.  PSAA12-9338 de 2012 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura  (…)».  Anexó copia del correo electrónico remitido al  interesado, para ese preciso fin.  

Indicó  que no existe vulneración a los derechos fundamentales del  memorialista, porque los documentos requeridos a él son  necesarios para dar continuidad al trámite de expedición  de su práctica jurídica y no han sido allegados.  

CONSIDERACIONES  

Conforme  lo establecido en el artículo 86 Superior, en concordancia con  el canon 1º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que  modificaron el Decreto 1069 de 2015, es competente esta Colegiatura  para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra  una presunta omisión del Consejo Superior de la Judicatura.  

El  problema jurídico a resolver se contrae a verificar si el  Consejo  Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de  Abogados y Auxiliares de la Justicia  lesiona  o amenaza los derechos fundamentales al debido  proceso administrativo y trabajo de Gustavo  Adolfo Lara Blanco,  comoquiera que, presuntamente, ha tardado en resolver su solicitud de  reconocimiento de práctica jurídica.  

Pese  a que el demandante invoca los derechos fundamentales al  debido  proceso administrativo y trabajo, la Sala advierte que la  prerrogativa constitucional que aparentemente está amenazada o  lesionada con la omisión relatada en el libelo introductorio  es la de petición. Pues, fue lo que dio inicio al  procedimiento administrativo por el que protesta el actor. Por  consiguiente, el asunto se abordará desde esa óptica.  

En  pronunciamiento  CC T-377 de 2000, la Corte Constitucional expresó que el  derecho de petición es determinante para la efectividad de los  mecanismos de la democracia participativa, porque mediante él  se efectivizan otras garantías constitucionales: información,  participación política y libertad de expresión.  

Por  lo anterior, la satisfacción de esta garantía se  encuentra condicionada a que la entidad emita y envíe al  peticionario una contestación que abarque en forma sustancial  y resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud,  independientemente del sentido.  

Ello  quiere decir que aun si la respuesta es negativa y se comunica al  petente dentro de los términos establecidos, no significa una  vulneración del derecho de petición y de los que se  deriven de él, porque si lo contestado atiende de fondo el  asunto expuesto, se satisface la prerrogativa mencionada (CC T-908 de  2014).  

En  efecto, la contestación puede o no satisfacer los intereses de  quien ha elevado la solicitud, en el entendido de acceder o no a sus  pretensiones, pero siempre debe ser una respuesta que permita al  interesado conocer, frente al tema planteado, cuál es la  situación y disposición o criterio de la entidad.1  Esto  implica la proscripción de soluciones evasivas o abstractas  (CC T-441 de 2013).  

En  ese orden lógico, la jurisprudencia constitucional también  ha indicado que los recursos interpuestos al interior de los  procedimientos administrativos son «una  manifestación  o desarrollo del derecho de petición; una forma de su  ejercicio».  En ese contexto, ha establecido que el ejercicio de dichos mecanismos  está atado al núcleo esencial del derecho de petición  (CC C-007 de 2017).  

Adicionalmente,  se advierte que la falta de competencia de la institución ante  quien se plantea la reclamación no la exonera del deber de  responder, por cuanto debe informar tal situación al  interesado y remitir la petición al ente facultado, para lo de  su ámbito funcional. Incluso, la institución debe  enviar su respuesta a la dirección dispuesta por el petente, a  efectos de recibir notificaciones (CC T-219 de 2001 y T-1006 de  2001). Tales obligaciones fueron positivizadas en la Ley 1755 de  2015, Estatutaria del Derecho de Petición.  

Es  más, dicha normatividad ahondó sobre el mencionado  derecho fundamental, y en el artículo 17 lo siguiente  estableció:  

Artículo  17.  Peticiones  incompletas y desistimiento tácito. En  virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que  una petición ya radicada está incompleta  o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite  a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y  que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley,  requerirá  al peticionario  dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de  radicación para  que la complete  en el término máximo de un (1) mes.  

A partir del día  siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes  requeridos, se  reactivará el término  para resolver la petición.  

Se entenderá que el  peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación  cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el  plazo concedido solicite prórroga hasta por un término  igual.  

Vencidos los términos  establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya  cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el  desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto  administrativo motivado, que se notificará personalmente,  contra el cual únicamente procede recurso de reposición,  sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente  presentada con el lleno de los requisitos legales. (Énfasis  fuera de texto)  

En  el presente caso, se  advierte  que Gustavo  Adolfo Lara Blanco  solicitó desde el 2 de agosto de 2021 al Consejo  Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de  Abogados y Auxiliares de la Justicia,  el reconocimiento de práctica jurídica para optar al  título de abogado.  

Con  ocasión a la presente demanda de amparo, la accionada analizó  la situación del interesado y percibió que la petición  estaba incompleta. Por ende, emitió el  Requerimiento Nro. 3118 de 7 de octubre de 2021, donde pidió  al libelista los «(…)  Actos de nombramiento y posesión en el cargo Ad-Honorem  desempeñado por usted en el DANE, Grupo Interno de Trabajo  Administrativo sede Barranquilla – Gestión Contractual,  de conformidad con el artículo 2, literal d) del Acuerdo No.  PSAA12-9338 de 2012 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura  (…)».  

Tal  exigencia fue comunicada al demandante, vía correo  electrónico, en la misma data (7 de octubre de 2021), a las  17: 58 horas, a la siguiente dirección:  «gustavo_lara05@hotmail.com»,  la cual coincide con la indicada en el libelo introductorio.  

De  ese modo, se advierte que, si bien es cierto, la autoridad accionada  efectuó el correspondiente estudio del caso de Gustavo  Adolfo Lara  Blanco  en el curso de la demanda de tutela, en la forma detallada  precedentemente, es decir, por fuera del plazo consagrado en la  disposición transcrita (10 días), también lo es  que ello obedeció al cúmulo de trabajo que ha afrontado  en esta época (15.455  tarjetas profesionales de abogado y 2.415 licencias temporales de  abogado expedidas, así como 134.921 solicitudes de toda  índole).  

Tal  situación justifica el término que tardó la  administración en responder lo pedido.  

Ahora  bien, la carga fue trasladada al interesado, quien debe remitir los  documentos necesarios para dar continuidad al trámite de  expedición de su práctica jurídica, los cuales,  según el dicho del Consejo Superior de la Judicatura –  Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia,  que se entiende rendido bajo la gravedad del juramento, no han sido  enviados.  

Una  vez el demandante cumpla con su deber de aportar los «(…)  Actos de nombramiento y posesión en el cargo Ad-Honorem  desempeñado»,  se reactivará el término, en aras de que la convocada  brinde contestación al respecto (artículo 17 de la Ley  1755 de 2015).  

Así  las cosas, no se  advierte vulneración al derecho fundamental de petición  del memorialista.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar  el amparo reclamado por Gustavo  Adolfo Lara  Blanco.  

Segundo:  Remitir  el  expediente  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión,  en  el supuesto que no sea impugnada la presente determinación  ante la Sala de Casación Civil.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CC          T-908          de 2014.      

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