Asistente Jurídico Inteligente
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP14933-2021
Radicación n° 119829
Acta 277.
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Gustavo Adolfo Lara Blanco, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y trabajo.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Del escrito de tutela y de la información allegada a este diligenciamiento, se advierte que el 2 de Agosto de 2021 el interesado presentó solicitud de reconocimiento de práctica jurídica para optar a título de abogado ante el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, vía electrónica. Sin embargo, a la fecha de presentación de la demanda de tutela, no ha recibido respuesta alguna.
Corolario de la anterior, Gustavo Adolfo Lara Blanco pide el amparo de sus derechos fundamentales invocados. En consecuencia, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia que brinde respuesta a su solicitud de práctica jurídica.
INFORME
La Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura comunicó que, una vez recibida la documentación y llegado el turno del actor, debido al cúmulo de trabajo en esta época (15.455 tarjetas profesionales de abogado y 2.415 licencias temporales de abogado expedidas, así como 134.921 solicitudes de toda índole), estableció que el interesado «no cumplió la totalidad de los requisitos exigidos».
Por ese motivo, efectuó el Requerimiento Nro. 3118 de 7 de octubre de 2021, donde solicitó al libelista los «(…) Actos de nombramiento y posesión en el cargo Ad-Honorem desempeñado por usted en el DANE, Grupo Interno de Trabajo Administrativo sede Barranquilla – Gestión Contractual, de conformidad con el artículo 2, literal d) del Acuerdo No. PSAA12-9338 de 2012 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura (…)». Anexó copia del correo electrónico remitido al interesado, para ese preciso fin.
Indicó que no existe vulneración a los derechos fundamentales del memorialista, porque los documentos requeridos a él son necesarios para dar continuidad al trámite de expedición de su práctica jurídica y no han sido allegados.
CONSIDERACIONES
Conforme lo establecido en el artículo 86 Superior, en concordancia con el canon 1º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el Decreto 1069 de 2015, es competente esta Colegiatura para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra una presunta omisión del Consejo Superior de la Judicatura.
El problema jurídico a resolver se contrae a verificar si el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia lesiona o amenaza los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y trabajo de Gustavo Adolfo Lara Blanco, comoquiera que, presuntamente, ha tardado en resolver su solicitud de reconocimiento de práctica jurídica.
Pese a que el demandante invoca los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y trabajo, la Sala advierte que la prerrogativa constitucional que aparentemente está amenazada o lesionada con la omisión relatada en el libelo introductorio es la de petición. Pues, fue lo que dio inicio al procedimiento administrativo por el que protesta el actor. Por consiguiente, el asunto se abordará desde esa óptica.
En pronunciamiento CC T-377 de 2000, la Corte Constitucional expresó que el derecho de petición es determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, porque mediante él se efectivizan otras garantías constitucionales: información, participación política y libertad de expresión.
Por lo anterior, la satisfacción de esta garantía se encuentra condicionada a que la entidad emita y envíe al peticionario una contestación que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido.
Ello quiere decir que aun si la respuesta es negativa y se comunica al petente dentro de los términos establecidos, no significa una vulneración del derecho de petición y de los que se deriven de él, porque si lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto, se satisface la prerrogativa mencionada (CC T-908 de 2014).
En efecto, la contestación puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la solicitud, en el entendido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una respuesta que permita al interesado conocer, frente al tema planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad.1 Esto implica la proscripción de soluciones evasivas o abstractas (CC T-441 de 2013).
En ese orden lógico, la jurisprudencia constitucional también ha indicado que los recursos interpuestos al interior de los procedimientos administrativos son «una manifestación o desarrollo del derecho de petición; una forma de su ejercicio». En ese contexto, ha establecido que el ejercicio de dichos mecanismos está atado al núcleo esencial del derecho de petición (CC C-007 de 2017).
Adicionalmente, se advierte que la falta de competencia de la institución ante quien se plantea la reclamación no la exonera del deber de responder, por cuanto debe informar tal situación al interesado y remitir la petición al ente facultado, para lo de su ámbito funcional. Incluso, la institución debe enviar su respuesta a la dirección dispuesta por el petente, a efectos de recibir notificaciones (CC T-219 de 2001 y T-1006 de 2001). Tales obligaciones fueron positivizadas en la Ley 1755 de 2015, Estatutaria del Derecho de Petición.
Es más, dicha normatividad ahondó sobre el mencionado derecho fundamental, y en el artículo 17 lo siguiente estableció:
Artículo 17. Peticiones incompletas y desistimiento tácito. En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes.
A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición.
Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual.
Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales. (Énfasis fuera de texto)
En el presente caso, se advierte que Gustavo Adolfo Lara Blanco solicitó desde el 2 de agosto de 2021 al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el reconocimiento de práctica jurídica para optar al título de abogado.
Con ocasión a la presente demanda de amparo, la accionada analizó la situación del interesado y percibió que la petición estaba incompleta. Por ende, emitió el Requerimiento Nro. 3118 de 7 de octubre de 2021, donde pidió al libelista los «(…) Actos de nombramiento y posesión en el cargo Ad-Honorem desempeñado por usted en el DANE, Grupo Interno de Trabajo Administrativo sede Barranquilla – Gestión Contractual, de conformidad con el artículo 2, literal d) del Acuerdo No. PSAA12-9338 de 2012 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura (…)».
Tal exigencia fue comunicada al demandante, vía correo electrónico, en la misma data (7 de octubre de 2021), a las 17: 58 horas, a la siguiente dirección: «gustavo_lara05@hotmail.com», la cual coincide con la indicada en el libelo introductorio.
De ese modo, se advierte que, si bien es cierto, la autoridad accionada efectuó el correspondiente estudio del caso de Gustavo Adolfo Lara Blanco en el curso de la demanda de tutela, en la forma detallada precedentemente, es decir, por fuera del plazo consagrado en la disposición transcrita (10 días), también lo es que ello obedeció al cúmulo de trabajo que ha afrontado en esta época (15.455 tarjetas profesionales de abogado y 2.415 licencias temporales de abogado expedidas, así como 134.921 solicitudes de toda índole).
Tal situación justifica el término que tardó la administración en responder lo pedido.
Ahora bien, la carga fue trasladada al interesado, quien debe remitir los documentos necesarios para dar continuidad al trámite de expedición de su práctica jurídica, los cuales, según el dicho del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que se entiende rendido bajo la gravedad del juramento, no han sido enviados.
Una vez el demandante cumpla con su deber de aportar los «(…) Actos de nombramiento y posesión en el cargo Ad-Honorem desempeñado», se reactivará el término, en aras de que la convocada brinde contestación al respecto (artículo 17 de la Ley 1755 de 2015).
Así las cosas, no se advierte vulneración al derecho fundamental de petición del memorialista.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Negar el amparo reclamado por Gustavo Adolfo Lara Blanco.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en el supuesto que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 CC T-908 de 2014.