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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP14930-2021
Radicación n°. 119279
Acta 268.
Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Procede la Corte a decidir la impugnación interpuesta por Darío Helí Tobón Giraldo frente al fallo proferido el 1 de septiembre del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar que denegó el amparo deprecado contra Fiscalía Quince Seccional de Aguachica, Cesar y la Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena Medio, por la vulneración de su derecho fundamental de petición.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente, las repuestas de las vinculadas y lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que el 5 de julio de 2016 le fue asignada a la Fiscalía Quince Seccional de Aguachica, Cesar la noticia criminal nº 207106001191201600477, cuyo denunciante es Darío Helí Tobón Giraldo, por el presunto delito de falsedad en documento privado.
Asimismo, se constata que el 7 de julio del año que avanza, Darío Helí Tobón Giraldo presentó petición ante la citada autoridad en la que pidió «se me informe el estado actual de mi denuncia de fecha 8 de junio de 2016», la cual fue allegada a las dependencias de la Fiscalía accionada, ubicadas en el municipio de Aguachica, Cesar, a través del servicio de mensajería Servientrega, tal y como se evidencia en los anexos aportados con la demanda.
El accionante acude al presente diligenciamiento constitucional, pues considera que la delegada de la Fiscalía desconoció sus garantías superiores, comoquiera que no ha dado respuesta a la petición formulada el pasado 7 de julio del año que avanza. Indicó que han transcurrido más de cinco años y la Fiscalía no se ha pronunciado frente a la actuación, por lo que ha tenido que presentar varias peticiones y tutelas solicitando el estado del proceso; sin embargo, no han sido atendidas de forma oportuna.
En ese orden, pide que se ampare su garantía fundamental y se ordene a la Fiscalía Quince Seccional de Aguachica, Cesar, se sirva informar el estado actual de la denuncia por él presentada.
LA SENTENCIA RECURRIDA
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante sentencia del 1 de septiembre del año que avanza, denegó el amparo deprecado. Sobre el particular, recalcó que la Fiscalía accionada, a través de oficio del 16 de julio de 2021, dio respuesta a la última solicitud elevada por el accionante. Asimismo, indicó que la contestación se remitió al interesado por uno de los canales dispuestos, tal y como se evidenciaba en la constancia de envió por correo electrónico.
En vista de lo expuesto, estimó que no resulta viable la concesión del amparo solicitado, por no estar debidamente establecida la existencia de una situación vulneradora a los derechos fundamentales del accionante, en lo que al derecho fundamental de petición se refiere.
De otro lado, destacó que si lo pretendido por la parte actora era lograr el impulso procesal de la investigación a cargo de la Fiscalía, no había lugar a conceder el amparo. Ello, pues la delegada del ente acusador realizó labores para emitir una decisión de fondo dentro de la investigación, concretamente, solicitó la preclusión de la actuación, por prescripción de la acción penal.
Pese a lo anterior, exhortó a la Fiscalía Quince Seccional de Aguachica, Cesar, a fin de que comunicara la fecha y hora de la audiencia de preclusión al accionante, con el propósito de que tuviera la oportunidad de participar en ella, en caso de ser considerado como víctima.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el accionante, quien, en términos generales, sostuvo que aún no ha recibido respuesta a su petición ni en la dirección de su residencia, ni a su correo electrónico. En ese orden, pidió que se revocara el fallo y, en su lugar, se concediera el amparo deprecado.
CONSIDERACIONES
En el caso bajo estudio, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar acertó o no, al denegar el amparo de los derechos fundamentales de Darío Helí Tobón Giraldo, pues encontró que la Fiscalía Quince Seccional de Aguachica, Cesar dio respuesta a la petición elevada por el accionante el 7 de julio del año en curso, mediante oficio remitido el 16 de julio siguiente a su correo electrónico.
Frente a lo expuesto, la Sala advierte que se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, amparará el derecho fundamental al debido proceso del demandante, toda vez que no se demostró que la respuesta a la solicitud hubiere sido efectivamente remitida a la dirección aportada por el solicitante para efectos de notificación.
Previo a desarrollar lo expuesto, debe aclararse que la Corte ha señalado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición.
Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso.1
En ese orden, aunque accionante reclama la protección del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, y a su turno la primera instancia constitucional circunscribió el problema jurídico al análisis de esa garantía; lo cierto es que Darío Helí Tobón Giraldo se encuentra vinculado a la actuación penal con radicado nº 207106001191201600477 como denunciante y en el marco de la misma, debe garantizársele su prerrogativa al debido proceso.
Aclarado lo anterior, se tiene que Darío Helí Tobón Giraldo elevó solicitud de información el 7 de julio de 2021 ante la Fiscalía Quince Seccional de Aguachica, Cesar, con el fin de conocer el estado actual de la denuncia por él formulada por el presunto delito de falsedad en documento privado, identificada con el nº 207106001191201600477.
Se resalta que en su escrito se consignó como datos de residencia, únicamente, la calle 6 nº 4-78, barrio San Alberto, de la ciudad de Bucaramanga, y fue allegada a las dependencias de la Fiscalía accionada, ubicadas en el municipio de Aguachica, Cesar, a través del servicio de mensajería Servientrega.
A su turno, la autoridad accionada informó que dio respuesta a la solicitud elevada por el gestor constitucional, mediante oficio del 16 de julio de 2021, el cual comunicó al correo electrónico dariohelitobon@gmail.com. Para tal efecto, aportó copia de la captura de pantalla que da cuenta de la entrega al destinatario.
Ahora bien, en su impugnación, el accionante insiste que una vez revisado el correo electrónico y el buzón de su dirección física, no encontró la comunicación a que hace referencia la accionada. Por lo que reitera que se conceda el amparo.
En este punto se resalta que en el escrito presentado inicialmente ante la autoridad accionada, en la demanda de tutela y en la impugnación, Darío Helí Tobón Giraldo únicamente indicó la nomenclatura de su residencia en la ciudad de Bucaramanga, y en ninguno de los tres documentos consignó su correo electrónico.
En consecuencia, la Sala no cuenta con elementos para establecer que la solicitud fue debidamente notificada al interesado. Por el contrario, las pruebas allegadas por la accionada permiten inferir que la respuesta fue enviada a una dirección electrónica que no fue dispuesta por el actor, para efectos de la notificación.
Por lo anterior, no es posible asegurar, sin lugar a hesitación, que la respuesta elaborada por la Fiscalía Quince Seccional de Aguachica, Cesar, haya sido recibida por el hoy accionante. Situación que no permite acreditar la exigencia a cargo de la entidad, consistente en dar a conocer al solicitante el contenido de la respuesta a la postulación.
En este contexto se torna imperiosa la intervención del juez constitucional, en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso del actor, lesionada por la autoridad convocada. En consecuencia, se dispondrá revocar el fallo de primera instancia y se ordenará a la Fiscalía Quince Seccional de Aguachica, Cesar, que dentro del término de las cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de la notificación de la providencia, proceda a notificar a Darío Helí Tobón Giraldo de la respuesta a la solicitud de 7 de julio de 2021, a la dirección consignada en el escrito para efectos de notificaciones.
En mérito de lo expuesto, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de Darío Helí Tobón Giraldo, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: ORDENAR a la Fiscalía Quince Seccional de Aguachica, Cesar, que dentro del término de las cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de la notificación de la providencia, sui todavía no lo ha hecho, proceda a notificar a Darío Helí Tobón Giraldo de la respuesta a la solicitud elevada el 7 de julio de 2021, a la dirección consignada en el escrito para efectos de notificaciones.
TERCERO: el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Comisión de Servicio
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153.