STP14930-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP14930-2021  

Radicación  n°. 119279  

Acta  268.  

Bogotá,  D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Procede  la Corte a decidir la impugnación interpuesta por  Darío Helí Tobón Giraldo  frente al fallo proferido el 1 de septiembre del año en curso,  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar que denegó el amparo deprecado contra Fiscalía  Quince Seccional de Aguachica, Cesar y la Dirección Seccional  de Fiscalías del Magdalena Medio, por la vulneración de  su derecho fundamental de petición.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De  acuerdo con las pruebas allegadas al expediente, las repuestas de las  vinculadas y lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que  el 5 de julio de 2016 le fue asignada a la Fiscalía Quince  Seccional de Aguachica, Cesar la noticia criminal nº  207106001191201600477, cuyo denunciante es Darío  Helí Tobón Giraldo,  por el presunto delito de falsedad en documento privado.  

Asimismo,  se constata que el 7 de julio del año que avanza, Darío  Helí Tobón Giraldo presentó  petición ante la citada autoridad en la que pidió «se  me informe el estado actual de mi denuncia de fecha 8 de junio de  2016», la  cual fue allegada a las dependencias de la Fiscalía accionada,  ubicadas en el municipio de Aguachica, Cesar, a través del  servicio de mensajería Servientrega, tal y como se evidencia  en los anexos aportados con la demanda.  

El  accionante acude al presente diligenciamiento constitucional, pues  considera que la delegada de la Fiscalía desconoció sus  garantías superiores, comoquiera que no ha dado respuesta a la  petición formulada el pasado 7 de julio del año que  avanza. Indicó que han transcurrido más de cinco años  y la Fiscalía no se ha pronunciado frente a la actuación,  por lo que ha tenido que presentar varias peticiones y tutelas  solicitando el estado del proceso; sin embargo, no han sido atendidas  de forma oportuna.  

En  ese orden, pide que se ampare su garantía fundamental y se  ordene a la Fiscalía Quince Seccional de Aguachica, Cesar, se  sirva informar el estado actual de la denuncia por él  presentada.  

LA  SENTENCIA  RECURRIDA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio, mediante sentencia del 1 de septiembre del año  que avanza, denegó el amparo deprecado. Sobre el particular,  recalcó que la Fiscalía accionada, a través de  oficio del 16 de julio de 2021, dio respuesta a la última  solicitud elevada por el accionante. Asimismo, indicó que la  contestación se remitió al interesado por uno de los  canales dispuestos, tal y como se evidenciaba en la constancia de  envió por correo electrónico.  

En  vista de lo expuesto, estimó que no resulta viable la  concesión del amparo solicitado, por no estar debidamente  establecida la existencia de una situación vulneradora a los  derechos fundamentales del accionante, en lo que al derecho  fundamental de petición se refiere.  

De  otro lado, destacó que si lo pretendido por la parte actora  era lograr el impulso procesal de la investigación a cargo de  la Fiscalía, no había lugar a conceder el amparo. Ello,  pues la delegada del ente acusador realizó labores para emitir  una decisión de fondo dentro de la investigación,  concretamente, solicitó la preclusión de la actuación,  por prescripción de la acción penal.  

Pese  a lo anterior, exhortó a la Fiscalía Quince Seccional  de Aguachica, Cesar, a fin de que comunicara la fecha y hora de la  audiencia de preclusión al accionante, con el propósito  de que tuviera la oportunidad de participar en ella, en caso de ser  considerado como víctima.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el accionante, quien, en términos generales,  sostuvo que aún no ha recibido respuesta a su petición  ni en la dirección de su residencia, ni a su correo  electrónico. En ese orden, pidió que se revocara el  fallo y, en su lugar, se concediera el amparo deprecado.  

CONSIDERACIONES  

En  el caso bajo estudio, el problema jurídico a resolver consiste  en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Valledupar acertó o no, al denegar el amparo de  los derechos fundamentales de Darío  Helí Tobón Giraldo,  pues encontró que la Fiscalía Quince Seccional de  Aguachica, Cesar dio respuesta a la petición elevada por el  accionante el 7 de julio del año en curso, mediante oficio  remitido el 16 de julio siguiente a su correo electrónico.  

Frente  a lo expuesto, la Sala advierte que se revocará el fallo  impugnado y, en su lugar, amparará el derecho fundamental al  debido proceso del demandante, toda vez que no se demostró que  la respuesta a la solicitud hubiere sido efectivamente remitida a la  dirección aportada por el solicitante para efectos de  notificación.  

Previo  a desarrollar lo expuesto, debe aclararse que la Corte  ha señalado que cuando los sujetos procesales presentan  peticiones ante autoridades  judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados,  la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al  debido proceso, en su manifestación del derecho de  postulación, y no el de petición.  

Ello  es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial  que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él  está regulado por los principios, términos y normas del  proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada  por el debido proceso.1  

En  ese orden, aunque accionante  reclama la protección del derecho de petición  consagrado en el artículo 23 de la Constitución  Política, y a su turno  la primera instancia constitucional circunscribió el problema  jurídico al análisis de esa garantía; lo cierto  es que Darío  Helí Tobón Giraldo se  encuentra vinculado a la actuación penal con radicado nº  207106001191201600477 como denunciante y en el marco de la misma,  debe garantizársele su prerrogativa  al debido proceso.  

Aclarado  lo anterior, se tiene que Darío  Helí Tobón Giraldo elevó  solicitud de información el 7 de julio de 2021 ante la  Fiscalía Quince Seccional de Aguachica, Cesar, con el fin de  conocer el estado actual de la denuncia por él formulada por  el presunto delito de falsedad en documento privado, identificada con  el nº 207106001191201600477.  

Se  resalta que en su escrito se consignó como datos de  residencia, únicamente, la calle 6 nº 4-78, barrio San  Alberto, de la ciudad de Bucaramanga, y fue allegada a las  dependencias de la Fiscalía accionada, ubicadas en el  municipio de Aguachica, Cesar, a través del servicio de  mensajería Servientrega.  

A  su turno, la autoridad accionada informó que dio respuesta a  la solicitud elevada por el gestor constitucional, mediante oficio  del 16 de julio de 2021, el cual comunicó al correo  electrónico dariohelitobon@gmail.com.  Para tal efecto, aportó copia de la captura de pantalla que da  cuenta de la entrega al destinatario.  

Ahora  bien, en su impugnación, el accionante insiste que una vez  revisado el correo electrónico y el buzón de su  dirección física, no encontró la comunicación  a que hace referencia la accionada. Por lo que reitera que se conceda  el amparo.  

En  este punto se resalta que en el escrito presentado inicialmente ante  la autoridad accionada, en la demanda de tutela y en la impugnación,  Darío  Helí Tobón Giraldo  únicamente indicó la nomenclatura de su residencia en  la ciudad de Bucaramanga, y en ninguno de los tres documentos  consignó su correo electrónico.  

En  consecuencia, la Sala no cuenta con elementos para establecer que la  solicitud fue debidamente notificada al interesado. Por el contrario,  las pruebas allegadas por la accionada permiten inferir que la  respuesta fue enviada a una dirección electrónica que  no fue dispuesta por el actor, para efectos de la notificación.  

Por  lo anterior, no es posible asegurar, sin lugar a hesitación,  que la respuesta  elaborada por la Fiscalía  Quince Seccional de Aguachica, Cesar,  haya  sido recibida por el hoy accionante. Situación que no permite  acreditar la exigencia  a cargo de la entidad, consistente en dar a conocer al solicitante el  contenido de la respuesta a la postulación.  

En  este contexto se torna imperiosa la intervención del juez  constitucional, en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso  del actor, lesionada por la autoridad convocada. En consecuencia, se  dispondrá revocar el fallo de primera instancia y se ordenará  a la Fiscalía  Quince Seccional de Aguachica, Cesar, que dentro del término  de las cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de la  notificación de la providencia, proceda a notificar a Darío  Helí Tobón Giraldo de  la respuesta a la solicitud de 7 de julio de 2021, a la dirección  consignada en el escrito para efectos de notificaciones.  

En  mérito de lo expuesto, Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  REVOCAR  el  fallo impugnado, para en su lugar, AMPARAR  el  derecho fundamental al debido proceso de Darío  Helí Tobón Giraldo,  por las razones expuestas en este proveído.  

SEGUNDO:  ORDENAR  a  la Fiscalía  Quince Seccional de Aguachica, Cesar, que dentro del término  de las cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de la  notificación de la providencia, sui todavía no lo ha  hecho, proceda a notificar a Darío  Helí Tobón Giraldo de  la respuesta a la solicitud elevada el 7 de julio de 2021, a la  dirección consignada en el escrito para efectos de  notificaciones.  

TERCERO:  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Comisión  de Servicio  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153.      

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