STP14848-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP14848 – 2021  

Tutela de 1ª  instancia No. 119375  

Acta No. 261  

Bogotá  D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  resuelve la tutela instaurada mediante  apoderada por PRIMAX  COLOMBIA S.A.,  contra  la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sala de  Descongestión No. 3, la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 25 Laboral del  Circuito de la misma ciudad, por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Esta actuación  se extendió a  las demás partes y terceros que actuaron dentro del proceso  laboral ordinario objeto de censura.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. El escrito de  tutela y sus anexos informan que Alfonso Galvis Ricardo demandó  a PRIMAX  COLOMBIA S.A.,  en procura que se le condenara a reconocerle la pensión de  jubilación de que trata el artículo 260 del Código  Sustantivo del Trabajo, a partir del 22 de octubre de 1995. Pidió  la actualización del salario base de liquidación desde  que se desvinculó de la empresa hasta cuando se causó  el derecho, y que la primera mesada pensional sea liquidada sobre 20  salarios mínimos mensuales legales vigentes en 1995. También,  la reliquidación, la indexación, la diferencia entre lo  pagado a título de pensión voluntaria y la que se  ordene, y las costas procesales.  

2. El Juzgado  Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia  dictada el 9 de febrero de 2017, condenó a la demandada a  pagar «la  compensación legal»  a partir del 22 de octubre de 1995, en el equivalente a 20 salarios  mínimos mensuales legales vigentes para dicha fecha, junto con  los incrementos anuales del índice de precios al consumidor  (IPC). Declaró prescritos los reajustes no reclamados antes  del 11 de julio de 2011, y autorizó el descuento de las sumas  pagadas. Ordenó la indexación de las condenas hasta que  se haga efectivo su pago, y condenó en costas a la enjuiciada.  

3. Por apelación  la parte demandada, conoció del asunto la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que,  mediante sentencia del 8 marzo de 2017, confirmó la decisión  de primera instancia y gravó con costas al vencido en juicio.  

4. Inconforme con  lo decidido, la parte vencida en el juicio ordinario presentó  recurso extraordinario de casación. La Sala de Casación  Laboral, en decisión SL1835-2021 del 12 de mayo de 2021, no  casó la providencia del ad  quem.  

5.1. En tal  dirección, considera que los despachos judiciales accionados  incurrieron en protuberantes defectos sustantivos, en tanto que  liquidaron erróneamente el valor de la mesada pensional dado  que el IPC aplicado por los falladores no corresponde con el  certificado por el DANE para los períodos 1996, 1997, 1998,  1999 y 2009, que impactan negativamente el valor de las mesadas  subsiguientes, incrementándolas de manera injustificada y  generando una diferencia equivalente a $2.164.011 que se causa  mensualmente desde este período en detrimento injustificado de  su representada.  

Advierte  que   el   error   en   el  cálculo  de  la  liquidación  realizada por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito Laboral de  Bogotá -que  se mantuvo incólume en segunda instancia y en sede de  casación-,  implica no sólo un desconocimiento del artículo 14 de  la Ley 100 de 1993 que indica que el incremento de las mesadas  pensionales se debe hacer conforme al IPC certificado por el DANE  para el año inmediatamente anterior, sino una omisión  del tope de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes al  que se condenó a PRIMAX  COLOMBIA S.A.,  conforme lo reglado por el artículo 2 del Decreto 314 de 1994,  expedido en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 3 del  artículo 18 de la ley 100 de 1993.  

Tal error, estima,  representa al momento del pago un valor cercano a los cuatrocientos  millones de pesos m/cte. ($ 400.000.000) (10 años x 14 mesadas  x $2,164,011= y todo esto indexado) más el pago de la pensión  a partir del pago al señor Alfonso Galvis Ricardo hasta su  fallecimiento y en adelante hasta el fallecimiento de su sustituta.  

6. De acuerdo con  lo expuesto, solicita que se ordene «modificar  la liquidación proferida por el Juzgado Veinticinco (25°)  Laboral del Circuito de Bogotá que fue confirmada  integralmente por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá  D.C. y NO CASADA por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ajustándose el valor  de la mesada pensional a partir del mes de julio de 2011, así:            

* 2011 $          9.570.758 3,17%

* 2012 $          9.927.747 3,73%

* 2013 $          10.169.984 2,44%

* 2014 $          10.367.282 1,94%

* 2015 $          10.746.725 3,66%

* 2016 $          11.474.278 6,77%

* 2017 $          12.134.049 5,75%

* 2018 $          12.630.332 4,09%

* 2019 $          13.031.977 3,18%

* 2020 $          13.527.192 3,80%

* 2021 $          13.744.980 1,61%  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

El 13 de  septiembre pasado fue admitida la tutela y se corrió traslado  a las autoridades judiciales accionadas. Se integró el  contradictorio  con Alfonso  Galvis Ricardo  y las demás partes, autoridades e intervinientes dentro del  proceso laboral ordinario que da origen a la queja (rad. No.  2015 – 00108).  

1. El Juzgado  Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá,  expuso que el proceso objeto de tutela con radicado  11001310502505020150010800, donde actúan como partes Alfonso  Galvis Ricardo y EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A., fue admitido mediante  auto de fecha 22 de abril de 2015, que se evacuaron todas las etapas  procesales, emitiendo fallo condenatorio el 9 de febrero de 2017,  sentencia que fue objeto de recurso de apelación ante el  superior que, en sentencia de fecha 8 de marzo de 2017, decidió  confirmar el fallo proferido por ese operador judicial.  

La parte vencida,  interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue  concedido mediante auto de fecha 4 de agosto de 2017, remitiendo el  proceso a la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación  Laboral, donde, a través de decisión de fecha 12 de  mayo de 2021, resolvió no casar el fallo del ad  quem.  

Precisó que  ese despacho judicial no ha vulnerado derecho fundamental alguno,  toda vez que el trámite del proceso se llevó a cabo  como en derecho corresponde, respetando el debido proceso. Por lo que  demandó que se le exonere de las pretensiones formuladas en su  contra y se ordene el archivo de las presentes diligencias.  

2. El Magistrado  de la Sala  de Casación Laboral  se opuso a la prosperidad del amparo, en consideración a que  la providencia cuestionada, además de razonable, fue emitida  con estricto apego a la Constitución Política, la ley y  los lineamientos jurisprudenciales de esa Corporación. Por  ello, no resulta arbitraria ni lesiva de derecho fundamental alguno,  tal como puede advertirse de los argumentos jurídicos y  fundamentos fácticos incorporados a la misma.  

Apuntó que  la acción de tutela contra providencias judiciales, además  de mecanismo excepcional, no es una herramienta estatuida para  controvertir las decisiones adoptadas en las vías ordinarias  del proceso, como si se tratara de un recurso propio de las  instancias.  

Por tal virtud,  solo se torna procedente si aflora protuberante la transgresión  de las garantías supralegales de los sujetos procesales, lo  cual no ocurre en el presente caso, donde por vía de tutela el  accionante alega que, en las instancias y en sede extraordinaria, la  pensión reconocida al actor se liquidó de manera  equivocada, «al haber aplicado indebidamente el IPC  correspondiente a los periodos 1996, 1997, 1998, 1999 y 2009.  

Sin embargo,  precisó que el examen de legalidad que efectuó la Sala  al proveído gravado, a instancia del único cargo  propuesto y bajo los supuestos fácticos no discutidos, giró  en torno a verificar si i) el Tribunal erró al concluir que a  la prestación reconocida se le debe aplicar el tope máximo  establecido por los artículos 18 de la Ley 100 de 1993 y, 1 y  2 del Decreto 314 de 1994, a partir de la fecha en que el actor  reunió los requisitos legales para acceder a la de jubilación  legal; ii) si se equivocó al no advertir que el acuerdo al que  llegaron las partes tiene plena eficacia y validez jurídica  por versar sobre derechos inciertos y discutibles y, por ende,  conciliables y/o renunciables, en la medida en que para ese momento,  el actor no reunía el requisito de la edad de que trata el  artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, para  acceder a la pensión de jubilación; iii) y si el monto  de la mesada  pensional  pactada  por  las  partes  es  inmutable e  inmodificable, por efecto de la cosa juzgada. Ese análisis  condujo a la Sala a no casar la decisión de segundo grado.  

Planteó  que, ante ese panorama, la respuesta no pudo centrarse en verificar  los argumentos aquí expuestos por la demandada, dado que  constituyen materia novedosa, no discutida en las instancias, ni en  sede de casación.  

De ahí que,  si la sociedad demandada considera que el Tribunal se equivocó  en sus cálculos y estimaciones, debió acudir a los  mecanismos previstos en el ordenamiento procesal para superar la  supuesta equivocación. Lo anterior, sin perjuicio de señalar  que la duda que autoriza la aclaración, adición o  corrección de una providencia judicial debe existir  objetivamente en el cuerpo de la decisión, que no en la mente  de las partes, ni ser producto de una petición que procura  modificar lo resuelto por el autor del pronunciamiento o introducir  una temática que no fue debatida a lo largo del proceso.  

3. El Magistrado  de la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  manifestó que, desde el punto de vista probatorio, se está  a lo indicado en el material obrante en el expediente. Aporta copia  del audio que contiene la decisión impartida en segunda  instancia el 8 de marzo de 2017 dentro de la actuación  ordinaria.  

4. Los demás  vinculados no se pronunciaron.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De conformidad  con lo establecido en el numeral 7º, artículo  1º del Decreto 333 de 2021 y el  artículo 44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es  competente para resolver la presente acción de tutela, por  dirigirse contra la Sala de Casación Laboral, entre otras  autoridades.  

Problema  jurídico  

Corresponde   a    la   Corte   determinar si  frente a la sentencia de casación  SL1835-2021,  proferida el 12 de mayo de  2021 por la Sala de Casación Laboral, a través de la  cual resolvió el recurso extraordinario de casación  promovido dentro del proceso ordinario laboral iniciado por el  ciudadano Alfonso Galvis Ricardo en contra de PRIMAX COLOMBIA  S.A., se cumplen los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales y, además, si se estructura algún defecto  que imponga la intervención del juez constitucional.  

Análisis  del caso concreto  

1.  La acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que  sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas o los particulares (artículos 86  de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de  1991).  

2.  Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es  necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos  generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto, (i)  revista relevancia constitucional (ii) cumpla los presupuestos de  subsidiariedad e inmediatez, (iii)  identifique con claridad los  hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) que no se  dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo  es producto de una situación de fraude.  

Además, se  debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada  incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico,  procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación,  error inducido, desconocimiento del precedente o violación  directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).  

4.  La sociedad accionante cuestiona  la decisión que en sede de casación dejó  incólume el fallo que definió el proceso iniciado en su  contra por Alfonso Galvis Ricardo a fin de obtener el reconocimiento  de la pensión de jubilación, pues acusa a los  falladores de incurrir en un defecto sustantivo al liquidar  erróneamente el valor de la mesada pensional, dado que el IPC  aplicado no corresponde con el certificado por el DANE para los  períodos 1996, 1997, 1998, 1999 y 2009, desconociendo con ello  lo reglado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y el  artículo 2º del Decreto 314 de 1994.  

Lo anterior,  porque según lo informa la providencia de segunda instancia,  al recurrir la decisión adoptada por el juez a  quo,  la parte demandada planteó en la impugnación el  siguiente problema jurídico: si la pensión debió  ser reconocida con un tope de 15 salarios mínimos, bajo las  reglas de la Ley 71 de 1988 o de 20 salarios mínimos al tenor  de la Ley 100 de 1993.  

Temática que fue abordada por la  Sala de Casación Laboral al resolver el recurso extraordinario  de casación propuesto por la aquí accionante, como que  al realizar el examen de legalidad sobre el fallo atacado, a  instancia del único cargo propuesto, verificó i) si el  Tribunal erró al concluir que a la prestación  reconocida se le debe aplicar el tope máximo establecido por  los artículos 18 de la Ley 100 de 1993 y, 1 y 2 del Decreto  314 de 1994, a partir de la fecha en que el actor reunió los  requisitos legales para acceder a la de jubilación legal; ii)  si se equivocó al no advertir que el acuerdo al que llegaron  las partes tiene plena eficacia y validez jurídica por versar  sobre derechos inciertos y discutibles y, por ende, conciliables y/ o  renunciables, en la medida en que para ese momento, el actor no  reunía el requisito de la edad de que trata el artículo  260 del Código Sustantivo del Trabajo, para acceder a la  pensión de jubilación; iii) y si el monto de la mesada  pensional pactada por las partes es inmutable e inmodificable, por  efecto de la cosa juzgada.  

Entonces, si su inconformidad radica en  el presunto error cometido por los sentenciadores al momento de  liquidar el valor de la mesada pensional reconocida al ciudadano  Alfonso Galvis Ricardo, indiscutiblemente le correspondía  proponer al interior del respectivo proceso ordinario su discusión  a través de los mecanismos dispuestos en el ordenamiento  jurídico y no por la vía constitucional, que, como es  sabido, no surge apta para tratar asuntos que por ley son asignados a  las distintas jurisdicciones.  

6. Ahora, aun si  se dieran por acreditados  los  presupuestos genéricos de procedibilidad de la acción,  tampoco se aprecia un desconocimiento de los derechos y garantías  de la parte accionante con lo allí decidido, pues una atenta  lectura permite concluir que la Sala Especializada accionada, en un  detallado análisis de las normas que resultaban aplicables al  caso, logró determinar que no incurrió el Tribunal en  el yerro jurídico endilgado, al ratificar la condena en apoyo  a lo consagrado por el artículo 2º del Decreto 314 de  1994, expedido en desarrollo de lo dispuesto en el parágrafo  3º, artículo 18 de la Ley 100 de 1993, sin que de ese  proceder se logre establecer algún defecto que haga necesaria  la intervención del juez de tutela.  

Revisada  la providencia censurada, se advierte que la colegiatura accionada  resolvió no casar la sentencia del ad  quem  por  las siguientes razones:  

i) En cuanto al  cuestionamiento que se enfila frente a las normas que han de  aplicarse al caso para la delimitar los topes mínimos y  máximos de las pensiones, empezó por rememorar lo  adoctrinado por esa Corporación en sentencia CSJ SL10625-2014,  reiterada en la CSJ SL320- 2018, donde, luego de exponer un recuento  normativo, se precisó que la prerrogativa contenida en el  parágrafo del artículo 35 de la Ley 100 de 1993  (conforme a la cual, las pensiones de jubilación reconocidas  con posterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992 no estarán  sujetas al límite establecido por el artículo 2° de  la Ley 71 de 1988), es aplicable a toda clase de pensiones legales  otorgadas con anterioridad al sistema de seguridad social integral,  siempre y cuando se satisfaga la condición de ser concedidas  luego de la vigencia de la Ley 4º de 1992.  

ii) Ante ese  panorama, encontró que, históricamente, este tipo de  pensiones han estado sometidas a unos topes máximos y, de  acuerdo a lo estipulado por el parágrafo único del  artículo 35 de la Ley 100 de 1993, concluyó que el  límite máximo de la mesada (20 salarios mínimos  mensuales legales vigentes) aplica para toda clase de pensiones  legales, como la del artículo 260 del Código Sustantivo  del Trabajo reconocida al accionante, siempre que hubiera sido  otorgada después de la entrada en vigencia de la Ley 4º  de 1992, tal cual ocurrió en este caso.  

iii) Explicó  que el reconocimiento anticipado de una pensión legal es  perfectamente válido; no obstante, una vez el trabajador  alcance los requisitos legales de la pensión, esta pierde su  naturaleza voluntaria y, en consecuencia, será la ley vigente  al momento de la consolidación la que regule íntegramente  la prestación. En ese orden, y como quiera que la pensión  prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del  Trabajo sustituyó, efectiva y definitivamente, la pensión  concedida por la empresa accionada, no hubo razón para no  aplicar de manera integral los preceptos que gobiernan la pensión  legal.  

7. De acuerdo con  lo anterior, la Sala no avizora la existencia de un defecto  sustantivo en la providencia cuestionada. Ciertamente, dentro de una  interpretación aceptable de los parámetros normativos a  considerar,  la Sala accionada concluyó  que los preceptos legales llamados a definir lo concerniente al tope  máximo de la prestación pensional reclamada, son los  artículos 18 y 35 parágrafo único de la Ley 100  de 1993.  

Las anteriores  conclusiones, además, están sustentadas  en precedentes de la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, por ser la encargada de establecer las pautas de  interpretación y aplicación de las leyes, en lo que  concierne a los asuntos y conflictos laborales.  

Se  trata, como se ha dejado visto, de una decisión debidamente  fundamentada, sustentada en argumentos razonables, que descartan que  sea producto de la arbitrariedad o el capricho, y que hayan  consecuentemente vulnerado o puesto en riesgo los derechos  fundamentales invocados por la parte actora.  

Esta  Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias  interpretativas, o de valoración probatoria que surjan en  torno a una decisión judicial, no son violatorias, per  se,  de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio  indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de  discrepancias se presenta.  

Siendo así,  se descarta el defecto sustantivo alegado por la sociedad accionante.  

Se impone  entonces, negar el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

1.  Negar  el amparo invocado mediante apoderado judicial, por PRIMAX  COLOMBIA S.A.  

2.  Notificar  este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  De no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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