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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP14517 – 2021
Tutela de 1ª instancia No. 118913
Acta No. 238
Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Fueron vinculados, como terceros con interés legítimo en el asunto, las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso con radicado No. 41001310500220150012400 (01).
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Mediante dictamen del 29 de abril de 2014, Seguros de Vida Alfa calificó a ARBEY ORTIZ ALMARIO (aquí accionante) con una pérdida de capacidad laboral del 63,45%, con fecha de estructuración del 9 de agosto de 2013, cuando sufrió un accidente cerebrovascular que le dejó secuelas en su movilidad.
2. El 16 de junio de 2014, el tutelante solicitó ante la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir, el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común, pero, mediante oficio del 25 siguiente, su petición fue negada, por no reunir los requisitos previstos en la norma vigente para la fecha del siniestro (art. 1º de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993).
3. El 26 de febrero de 2015, demandó a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir, para que la justicia deje sin efecto el dictamen de pérdida de capacidad laboral en lo que tiene que ver a la fecha de estructuración y, en su lugar, se tome como fecha, ya sea la de emisión del dictamen o la última cotización y, en consecuencia, se condene al reconocimiento de la pensión de invalidez a partir del 8 de mayo de 2013 o 31 de mayo de 2014, y al pago de los demás emolumentos a los que tiene derecho.
Como pretensión subsidiaria, solicitó el reconocimiento del derecho prestacional a la luz del principio de la condición más beneficiosa, para que se ordene el pago de las mesadas causadas a su favor desde el 9 de agosto de 2013.
4. El asunto correspondió al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Neiva que, en sentencia del 25 de enero de 2016, concedió la pensión de invalidez.
5. La anterior providencia fue confirmada por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial del mismo lugar, en fallo del 24 de agosto de 2017, al desatar el recurso de apelación interpuesto por Porvenir S.A.
6. La mencionada administradora de pensiones presentó recurso extraordinario de casación y, mediante sentencia SL622 de 23 de febrero de 2021, la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte casó la sentencia dictada por el tribunal y, en sede de instancia, revocó la decisión proferida por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Neiva para, en su lugar, absolver a la demandada de todas las pretensiones presentadas en su contra por el accionante. Esta decisión fue notificada por edicto el 8 de marzo de 2021.
7. Para la parte actora, ese proveído presenta vías de hecho que comprometen sus derechos fundamentales, por cuanto:
i) La Sala accionada desconoció el precedente sentado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-442 de 2016, reiterado en la SU 556 de 2019, respecto al principio de la condición más beneficiosa, toda vez que, asegura, cumplía los requisitos exigidos en el texto original del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de invalidez, y
ii) Aplicó, en beneficio del fondo demandado, el criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Laboral en torno a la temporalidad en que opera la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, sin embargo, aduce, desconoció, en perjuicio suyo, la postura adoptada también por esa Sala especializada respecto a la fecha en que pueden contarse las 50 semanas cotizadas, cuando no se cumplen las mismas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.
7.1. Con estos argumentos, solicitó que, en amparo de sus derechos fundamentales, se deje sin efecto la sentencia adoptada por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral y, en su lugar, profiera una decisión que observe el criterio adoptado en las sentencias aludidas en su escrito.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Admitida la demanda de tutela, se surtió el traslado a las partes accionadas y terceros vinculados al trámite, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:
1. La Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia indicó que en el fallo criticado expuso con suficiencia las razones por las cuales, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinara, se apartaba de lo considerado en la SU-446 de 2016, y los motivos por los cuales el actor no tenía derecho a la pensión de invalidez a la luz del artículo 1º de la Ley 860 de 2003.
2. La Sala Primera de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva aportó copia del registro de audio de la providencia de segunda instancia emitida por esta colegiatura el 24 de agosto de 2017.
3. La Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir señaló que, en este asunto, no se estructura ninguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela. Afirmó que no existe lesión a derechos fundamentales, ni se probó la existencia de un perjuicio irremediable que evitar.
4. Los demás vinculados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por dirigirse contra una providencia de la Sala de Casación Laboral.
Problema jurídico
Determinar si la acción de tutela procede para dejar sin efecto la sentencia SL622-2021, emitida por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral el 23 de febrero de 2021, por medio de la cual casó la decisión que dictó la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 24 de agosto de 2017 y, en sede de instancia, revocó la proferida por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de esa misma ciudad para absolver a la demandada de todas las pretensiones presentadas en su contra, por desconocer el precedente.
Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas, o los particulares en los casos que la ley lo regula (artículo 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).
2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales, es necesario para su procedencia que cumpla los requisitos de carácter general definidos por la doctrina constitucional, y se demuestre que la actuación o decisión cuestionada presenta un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
El desconocimiento del precedente, que aquí se plantea, se configura cuando el funcionario judicial se aparta sin justificación jurídica alguna de las sentencias emitidas por los tribunales de cierre, o de las que ha dictado directamente al resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a la que es objeto de decisión1.
Para la Corte Constitucional, “el juez solo puede apartarse de la regla de decisión contenida en un caso anterior cuando demuestre y cumpla los siguientes requisitos: (i) haga referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia); y (ii) ofrezca una carga argumentativa seria mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía”2.
3. Como se anticipó, ARBEY ORTIZ ALMARIO orienta la acción a demostrar que la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte en el fallo dictado dentro del proceso laboral promovido contra Porvenir S.A., incurrió en vías de hecho, por cuanto:
i) Desconoció el precedente sentado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-442 de 2016, reiterado en la SU 556 de 2019, respecto al principio de la condición más beneficiosa, habida cuenta que cumplía los requisitos exigidos en el texto original del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, para acceder al derecho prestacional pretendido, y
ii) Acogió la postura adoptada en la sentencia SL2358 de 2017, en beneficio del demandado, pero inaplicó el criterio adoptado también por esa Sala especializada en las providencias SL3275-2019, SL3992-2019, SL1504-2020, que lo favorecen, al establecer que la fecha de estructuración puede cambiar por la del dictamen, la última cotización o solicitud de la pensión, para contabilizar las 50 semanas exigidas por el artículo 1º de la ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, para tener derecho a la pensión de vejez.
4. Tras revisar la providencia censurada, se advierte que la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral expuso de manera clara las razones por las cuales, en el caso del actor, no había lugar a aplicar el principio de la condición más beneficiosa, para acceder a la pensión de invalidez, como pasa a verse:
i) En tratándose de solicitud de reconocimiento de pensiones de invalidez, la norma que gobierna el asunto es la que se encuentra vigente al momento de la estructuración de la invalidez, que para el caso es el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, en consideración a que dicho estado se consolidó el 9 de agosto de 2013.
ii) No es posible aplicar al accionante el texto original del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 o, al régimen pensional inmediatamente anterior a la norma que en principio le es aplicable, por virtud de la condición más beneficiosa, porque, para ello, se requería que la pérdida de capacidad laboral se hubiera estructurado dentro de los tres años siguientes a la fecha de la entrada en vigencia de la nueva norma (Ley 860 de 2003), es decir, entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006, y en el caso del actor, la fecha de estructuración es del 9 de agosto de 2013 (CSJ SL2358-2017, CSJ SL4650-2017 y CSJ SL1884-2020).
iii) El principio de la condición más beneficiosa no es absoluto ni atemporal (CSJ SL4650-2017 y CSJ SL1884-2020), pues su aplicación debe ser proporcional y razonable con el objeto de proteger expectativas legítimas ante un cambio normativo, pero sin que pueda utilizarse para perpetuar un régimen pensional anterior e impedir que las reformas legislativas en la materia se hagan efectivas.
iv) En cuanto a los efectos plusultractivos que la Corte Constitucional le otorgó al principio de la condición más beneficiosa en la SU-442 de 2016, señaló que esa Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en la especialidad laboral, se ha apartado de dicha postura, entre otras, en la sentencia SL1884-2020, donde señaló que la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, “no puede ser irrestricta al punto de petrificar la legislación e impedir la puesta en marcha de reformas sociales de interés general, de las cuales dependa la realización y efectividad de los derechos de la comunidad o la supervivencia de instituciones y prestaciones fundamentales para la sociedad. En otras palabras, su aplicación debe ser razonable y proporcional, a fin de no lesionar o comprometer severamente otros derechos de interés público y social”.
iv) Adicionalmente, expuso, esa Corporación ha explicado con suficiencia las razones por las cuales no se acogía el criterio de la Corte Constitucional en lo que atañe a la aplicación ilimitada de la condición más beneficiosa, postura que era permitida en cuanto no se trataba de un precedente con fuerza vinculante especial y obligatoria y con efectos erga omnes.
vi) Definida la imposibilidad de aplicar la norma anterior al asunto puesto a su consideración, esto es, el texto original del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, la Sala accionada, encontró que el demandante tampoco cumplía los requisitos necesarios para obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez de cara al artículo 1º de la Ley 860 de 2003, en la medida que no cotizó durante 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, esto es, el 9 de agosto de 2010, lapso en el cual acumuló cotizaciones durante 78 días, equivalentes a 11,14 semanas.
vii) Con fundamento en estas razones, casó la decisión emitida por el Tribunal Superior de Neiva.
4.1. En cuanto al segundo reparo planteado por el accionante, observa la Sala que la autoridad demandada, en sede de instancia, también explicó de manera clara los motivos por los cuales no había lugar a acceder a la pensión de invalidez, incluso, si se tenía como fecha límite para contabilizar las semanas requeridas por la norma, las correspondientes al dictamen o la última cotización. Sobre el particular, señaló:
i) Admitiendo el criterio que se expone como fundamento de la solicitud de declaración de invalidez del dictamen, que en últimas persigue el computo de las semanas para acceder al derecho, bien desde la fecha de emisión del mismo, o desde aquella en que se efectuó el último aporte al sistema (29 de abril de 2014), de todas formas, resulta imposible acceder al reconocimiento, pues en ningún caso se cumple con la densidad de semanas de cotización exigida por la normativa aplicable (50 semanas en los últimos tres años a la fecha de estructuración de la invalidez)
ii) En consecuencias, por encontrar que no se reunían los requisitos para declarar la existencia del derecho reclamado, revocó la decisión de primera instancia y en su lugar absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.
5. Esto descarta el desconocimiento del precedente, porque la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral, cumplió los presupuestos que exige la propia Corte Constitucional para separarse del mismo, pues se refirió a este – SU 442 de 2016-, y entregó motivos fundados para abandonarlo, puntualmente, la existencia de su línea jurisprudencial en cuanto a que el principio de la condición más beneficiosa permite aplicar el régimen pensional anterior, siempre y cuando los requisitos se cumplan dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigencia de la nueva norma (Ley 860 de 2003), es decir, entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006.
Recordemos que la misma Corte Constitucional reconoce la fuerza vinculante de la doctrina probable de los órganos de cierre de la Jurisdicción ordinaria3, y que, cuando existen interpretaciones diversas y razonables de las Altas Cortes, el operador jurídico, puede adoptar la tesis que considere más ajustada al caso concreto, sin que ello convierta su pronunciamiento judicial en una decisión arbitraria4.
Así las cosas, el hecho que la Sala accionada haya tomado una decisión con base en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral (permanente) que, a su juicio, es la más acertada, no vulnera derecho fundamental alguno, por cuanto ello obedece al ejercicio del principio de autonomía e independencia judicial, que le permite interpretar dentro de los marcos de racionalidad las normas jurídicas aplicables al caso puesto a su consideración, y porque la que aquí se acoge es también una interpretación plausible.
6. En cuanto a la censura por desconocimiento de la línea jurisprudencial adoptada por la Sala de Casación en lo relativo a la fecha que debe tenerse en cuenta para el cómputo de las semanas exigidas por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 (50 semanas en los últimos tres años a la fecha de estructuración de la invalidez), tampoco tiene razón de ser.
La autoridad accionada, conforme quedó expuesto, entró a estudiar si el accionante lograba reunir las semanas exigidas por la norma para acceder a la pensión de invalidez, bien si se tenía en cuenta la fecha del último aporte, o desde cuando se emitió el dictamen de pérdida de capacidad laboral, sin embargo, encontró que, en ninguna de esos eventos, se cumplía con la densidad de semanas requeridas, toda vez que, durante dicho periodo, el interesado acumuló cotizaciones equivalentes a 11,14 semanas, lo cual resultaba insuficiente para acceder al derecho prestacional reclamado.
7. En este contexto, la sentencia censurada se torna intangible, por cuanto el juez de tutela no puede, en virtud del principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), que ampara sus actuaciones y decisiones, intervenir para modificarla, solo porque el tutelante no la comparte, o tiene una comprensión diversa de la del funcionario, tratando de imponer unas consideraciones personales que no alcanzan a derruir la presunción de legalidad y acierto que a tal decisión es inherente.
Por consiguiente, se negará el amparo.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N.º 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Negar el amparo invocado.
2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, informando que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes.
3. De no ser impugnada esta sentencia, enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 T – 459 de 2017.
2 Criterio reiterado en la SU 354 de 2017.
3 CC C 621 de 2015.
4 CSJ STP 114000-2020