STP14845-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

Radicación  n.° 119884  

STP14845-2021  

(Aprobado  Acta n.° 277)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se resuelve la  acción de tutela promovida por Darío  Escobar Arango,  quien acude a través de apoderada judicial,  contra  las  Salas de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  -Sala de Descongestión n.º 2- y Laboral del Tribunal  Superior de Medellín, y el Juzgado 8º Laboral del  Circuito de esa ciudad,  por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso  y al acceso a la administración de justicia.  

Al presente  trámite fue vinculada la Administradora Colombiana de  Pensiones [COLPENSIONES].  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1. Darío  Escobar Arango promovió  proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de  Pensiones [COLPENSIONES], para que se declare que tiene derecho a  acceder al régimen de transición y, en consecuencia,  solicitó el reajuste de su pensión conforme con lo  previsto en el Acuerdo 049 de 1990 y por ello al 90 por ciento del  promedio del ingreso base de liquidación de los últimos  10 años de conformidad con lo previsto en el artículo  20 de esa normatividad.  

1.2. El 1º de  marzo de 2016 el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Medellín  absolvió a la parte demandada.  

1.3. Contra esa  determinación el actor interpuso recurso de apelación y  el 16 de marzo de 2017 la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese  Distrito Judicial, resolvió:  

[…]  PRIMERO:  Modifica la sentencia recurrida dentro del proceso promovido por  Darío Escobar Arango en contra de Colpensiones, para en su  lugar declarar la operancia del fenómeno de cosa juzgada  frente a la pretensión de recuperación del régimen  de transición y como consecuencia, se absuelve de la  reliquidación de mesada pensional.  

1.4. El accionante  recurrió en casación y en providencia CSJ SL2909-2021,  28 jun. 2021, rad. 78146, la Sala de Descongestión Laboral n.°  2 de la Sala de Casación Laboral resolvió no casar el  fallo de segundo grado.  

1.5. Inconforme  con las anteriores determinaciones, Darío  Escobar Arango,  por conducto de abogada,  promovió  acción de tutela contra las autoridades judiciales accionadas  por la vulneración de sus derechos al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia.  

Señaló  que los demandados aplicaron en indebida forma la ley, al ejecutar de  forma indebida el artículo 303 del Código General del  Proceso, sin analizar los artículos 36 e la Ley 100 de 1993 y  12 y 20 del Acuerdo 49 de 1990.  

2. Las  respuestas  

2.1. El encargado  de la Unidad de Tutelas del Patrimonio Autónomo de Remanentes  del Instituto de los Seguros Sociales [P.A.R.I.S.S.] manifestó  que no hizo parte del proceso ordinario laboral, por lo que solicitó  despachar en forma desfavorable las pretensiones de la demanda en lo  que respecta a esa entidad.  

2.2. El Magistrado  Ponente de la Sala de Descongestión n.° 2 de la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación realizó un  recuento de los principales fundamentos de la providencia emitida en  sede de casación [CSJ  SL2909-2021], para señalar que al accionante se le respetaron  sus garantías fundamentales, al estar demostrado que en los 2  procesos se presentó identidad en la causa petendi, esto es,  que se declare la calidad de beneficiario del régimen de  transición, aun cuando entre uno y otro se presentaron cambios  en los criterios jurisprudenciales o situaciones jurídicas  nuevas, por lo que debía sin lugar a equívocos  declararse probada la excepción de cosa juzgada. Solicitó  desestimar las pretensiones de la acción de tutela.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Corresponde a la  Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron  los derechos al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia del  accionante, por negarle la pretensión encaminada a que se  declare que  tiene derecho a acceder al régimen de transición.  

Para tal fin, se  verificarán las causales de procedibilidad.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En repetidas  ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional  contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino  excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al respecto, la  Corte Constitucional, en sentencia          CC T – 780-2006,  dijo:  

[…] La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para tal fin, se  deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de  carácter general, que habilitan su interposición, y  otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del  amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga, no sólo  de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c) Que se esté  ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

            

3. Caso          concreto  

3.1. En esta  ocasión, la Corte estima que la parte accionante agotó  los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de  tutela en un término prudente, razón por la cual  examinará si las decisiones adoptadas por las autoridades  accionadas, son arbitrarias y constitutivas de causal de  procedibilidad.  

Al respecto, la  Corte considera que contrario a lo sostenido por el actor, las  providencias proferidas por las autoridades accionadas, son  razonables y ajustadas a los parámetros legales y  constitucionales.  

3.2. En efecto,  los  argumentos son coherentes y están conforme al material  probatorio aportado, lo cual le permitió declarar probada la  excepción previa de cosa juzgada.  Al respecto, en la sentencia de segunda instancia dictada el 16 de  marzo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín  refirió que no era procedente un nuevo estudio sobre las  condiciones del demandante, hoy accionante, para la conservación  del régimen de transición, pues dicha temática  quedó definida en el proceso anterior [rad. 20110071600], el  cual hizo tránsito a cosa juzgada.  

Darío  Escobar Arango  recurrió en casación y en sentencia CSJ SL2909-2021, 28  jun. 2021, rad. 78146, la Sala de Descongestión n.° 2 de  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  resolvió no casar el fallo de segundo grado, en virtud a que  el Tribunal demandado no se equivocó al declarar la excepción  de cosa juzgada. Sobre ello indicó:  

Cuestiona  en esencia la censura, que el sentenciador hubiera declarado la  excepción de cosa juzgada, pues la norma se refiere a ella no  regulaba el caso, en la medida que existieron diferencias en el  proceso que se surtió previo a este y en el presente, ya que  surgieron cambios, tanto en el plano normativo como en el  jurisprudencial. El primero, con la declaración de nulidad  emitida por el Consejo de Estado, del artículo 5° del  Decreto 2709 de 1994 que reglamentó el artículo 7°  de la Ley 71 de 1988 por el Consejo de Estado y, el segundo, con la  jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha permitido la  conmutación de tiempo públicos y privados para  pensionarse con el artículo 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990.  

Ha  de precisar la Corporación, primero, que la  cosa juzgada consagrada en el artículo 332 del Código  de Procedimiento Civil, hoy artículo 303 del Código  General del Proceso, aplicable por analogía en virtud del  artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la  Seguridad Social, exige para su configuración que «[…]  el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma  causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad  jurídica de partes».  

Sobre esta  figura, la Sala en sentencia CSJ SL11414-2016 estableció que,  

[…] para  que sea procedente, es preciso recordar que, en ambos procesos  judiciales debe concurrir los tres requisitos comunes que son: 1)  Identidad de persona (eaedem personae): debe tratarse del mismo  demandante y demandado; 2) Identidad de la cosa pedida (eadem res):  el objeto o beneficio jurídico que se solicita (no el objeto  material) debe ser el mismo, es decir, lo que se reclama; y 3)  Identidad de la causa de pedir (eadem causa petendi): el hecho  jurídico o material que sirve de fundamento al derecho  reclamado debe ser el mismo, esto es, el por qué se reclama.  

Además,  se tiene dicho por la Sala que este elemento tiene como propósito  dejar en firme todas aquellas decisiones que hayan sido pronunciadas  por los jueces conforme a derecho, para no reactivar dichos procesos  de manera indefinida, alterando así la seguridad jurídica  que para las partes representa un fallo proferido.  

Ahora  bien, como la censura no discute las conclusiones fácticas del  juzgador dada la vía seleccionada, debe decir la Sala que el  Tribunal no cometió el yerro endilgado, pues si en un proceso  judicial se le negó la recuperación del régimen  de transición y lo solicitó de nuevo, lo que se imponía  para el sentenciador era que se declarara probada la excepción  de cosa juzgada, incluso si existen cambios de criterios  jurisprudenciales o situaciones jurídicas nuevas que impliquen  fallos contrarios a los ya decididos en los antiguos procesos.  

Se  aclara también  que para que se establezca la cosa juzgada respecto a la identidad de  causa petendi no es indispensable que los hechos en los que se funda  cada una de las demandas que se comparan, sean exactamente iguales,  lo relevante es que en los dos asuntos sometidos al conocimiento de  la jurisdicción se esboce la misma cuestión litigiosa  ya definida en el primero, que es lo que ocurre en este caso, máxime  cuando lo planteado por el censor no es un hecho sobreviniente frente  al cual haya estado en imposibilidad de discutir en el primer  litigio, pues si el actor no estaba de acuerdo con la decisión  de segundo grado en cuanto al sentido del fallo debía  interponer el recurso de casación para que la Corte verificara  la legalidad de la sentencia y no presentar uno nuevo,  valiéndose de cualquier argumento para alterar o enervar los  efectos de la cosa juzgada.  

Al  respecto la sentencia CSJ SL, 19 ag. 1998, rad 10819, reiterada en la  sentencia CSJ SL SL818-2021 determinó:  

Antes  del estudio de los desatinos fácticos planteados en la  censura, conviene aclarar que para que en un caso determinado se  configuren los elementos axiológicos del instituto procesal de  la “cosa juzgada” no es indispensable que todos los hechos  de las demandas materia de cotejo sean exactamente los mismos, ni que  el conjunto del petitum sea idéntico. La ley procesal no exige  para la prosperidad de esta excepción que el segundo proceso  sea un calco o copia fidedigna del precedente en los aspectos  citados. No. Lo fundamental es que el núcleo de la causa  petendi, del objeto y de las pretensiones de ambos procesos  evidencien tal identidad esencial que permita inferir al fallador que  la segunda acción tiende a replantear la misma cuestión  litigiosa, y por ende a revivir un proceso legal y definitivamente  fenecido.  

Si  se llegase a la afirmación contraria bastaría que  después de una sentencia judicial desfavorable la parte  perdedora alterase los fundamentos fácticos de la acción  desventurada o adicionara pretensiones accesorias con el objeto de  enervar los inexorables e indelebles efectos de la cosa juzgada, en  una tentativa vana de enmendar los errores que originaron el  resultado frustrado. Tal actitud fomentaría el desgaste del  sistema judicial y socavaría su seriedad, respetabilidad y  prestigio. De ahí porqué resulta muy importante que  quien instaure una acción tenga desde un comienzo especial  cuidado de señalar de manera concreta, sintética,  completa y leal todos los argumentos de facto que le asisten a su  favor, con la conciencia de que el proceso que ventila es en  principio único y definitivo, y solo tiene las etapas que la  ley garantiza dentro del debido proceso por ella gobernado.  

O  como también se ha señalado en sentencia CSJ SL, 24  mar. 2010, rad. 39376, reiterada en la CSJ SL448-2018:  

En  instancia se ha de señalar que la construcción  argumental del Tribunal es igualmente equivocada, pues parte del  erróneo supuesto de que la causa petendi, como elemento  central de comparación de dos procesos, en orden a determinar  si era fundada o no la excepción de cosa juzgada, se integra  no sólo con los elementos esenciales que identifican e  individualizan una pretensión, en nuestro caso, el derecho al  reconocimiento y pago de una pensión actualizada, sino con  aspectos eminentemente consecuenciales a su otorgamiento judicial,  como es el de si se había dado cumplimiento o no a lo ordenado  en la sentencia respectiva.  

Y  menos aún se puede admitir que haya una variación de la  causa petendi por un hecho que procesalmente tiene un tratamiento  específico y propio, como es el del cumplimiento de las  sentencias.  

Por  un expediente de semejante catadura se desvirtuaría y  confundiría la naturaleza de los procesos ordinarios y  ejecutivos, tradicionalmente y cuidadosamente distinguidos en los  estatutos procesales.  

No  es admisible el camino de escapatoria al principio de cosa juzgada  seguido por el tribunal, para obtener, como se pretendía en el  sub lite, introducir modificaciones al contenido de una decisión  en firme.  

No  pasa por alto la Sala que entre la solución a la misma  reclamación en el primer y segundo proceso, hay diferencias,  pero cada una de ellas ajustada al marco normativo y a la orientación  jurisprudencial vigentes para el momento en que se adoptaron; valga  señalar, que la Corte había adoptado la que  inicialmente favoreció al actor, valiéndose de la  autorización del legislador prevista en la Ley 100 de 1993, a  falta de las que sirvieron de fundamento al giro que luego se dio a  la jurisprudencia, en especial con la sentencia de exequibilidad de  la Corte Constitucional C-862 de 2006.  

En  ese orden de ideas, no encuentra la Sala la infracción de la  norma a la que alude la censura, pues el Colegiado actuó y  aplicó lo que esta Corporación ha establecido sobre la  cosa juzgada frente a los cambios jurisprudenciales.  

3.3.  Por lo anterior, es claro que la parte accionante  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones  adoptadas por la accionada.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en las determinaciones objeto de reproche.  

Argumentos como  los presentados por el actor son incompatibles con el amparo, pues  pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el  escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces  competentes; no así ante el juez constitucional, porque su  labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la  justicia ordinaria.  

Por las anteriores  razones se negará el amparo propuesto.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero. Negar  la  acción de tutela instaurada por  Darío Escobar Arango,  quien  acude a través de apoderada  judicial.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.      

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