Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
Radicación n.° 119884
STP14845-2021
(Aprobado Acta n.° 277)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por Darío Escobar Arango, quien acude a través de apoderada judicial, contra las Salas de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Descongestión n.º 2- y Laboral del Tribunal Superior de Medellín, y el Juzgado 8º Laboral del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Al presente trámite fue vinculada la Administradora Colombiana de Pensiones [COLPENSIONES].
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción
1.1. Darío Escobar Arango promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones [COLPENSIONES], para que se declare que tiene derecho a acceder al régimen de transición y, en consecuencia, solicitó el reajuste de su pensión conforme con lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990 y por ello al 90 por ciento del promedio del ingreso base de liquidación de los últimos 10 años de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de esa normatividad.
1.2. El 1º de marzo de 2016 el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la parte demandada.
1.3. Contra esa determinación el actor interpuso recurso de apelación y el 16 de marzo de 2017 la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, resolvió:
[…] PRIMERO: Modifica la sentencia recurrida dentro del proceso promovido por Darío Escobar Arango en contra de Colpensiones, para en su lugar declarar la operancia del fenómeno de cosa juzgada frente a la pretensión de recuperación del régimen de transición y como consecuencia, se absuelve de la reliquidación de mesada pensional.
1.4. El accionante recurrió en casación y en providencia CSJ SL2909-2021, 28 jun. 2021, rad. 78146, la Sala de Descongestión Laboral n.° 2 de la Sala de Casación Laboral resolvió no casar el fallo de segundo grado.
1.5. Inconforme con las anteriores determinaciones, Darío Escobar Arango, por conducto de abogada, promovió acción de tutela contra las autoridades judiciales accionadas por la vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Señaló que los demandados aplicaron en indebida forma la ley, al ejecutar de forma indebida el artículo 303 del Código General del Proceso, sin analizar los artículos 36 e la Ley 100 de 1993 y 12 y 20 del Acuerdo 49 de 1990.
2. Las respuestas
2.1. El encargado de la Unidad de Tutelas del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de los Seguros Sociales [P.A.R.I.S.S.] manifestó que no hizo parte del proceso ordinario laboral, por lo que solicitó despachar en forma desfavorable las pretensiones de la demanda en lo que respecta a esa entidad.
2.2. El Magistrado Ponente de la Sala de Descongestión n.° 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación realizó un recuento de los principales fundamentos de la providencia emitida en sede de casación [CSJ SL2909-2021], para señalar que al accionante se le respetaron sus garantías fundamentales, al estar demostrado que en los 2 procesos se presentó identidad en la causa petendi, esto es, que se declare la calidad de beneficiario del régimen de transición, aun cuando entre uno y otro se presentaron cambios en los criterios jurisprudenciales o situaciones jurídicas nuevas, por lo que debía sin lugar a equívocos declararse probada la excepción de cosa juzgada. Solicitó desestimar las pretensiones de la acción de tutela.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante, por negarle la pretensión encaminada a que se declare que tiene derecho a acceder al régimen de transición.
Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo:
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].
Para tal fin, se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga, no sólo de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
3.1. En esta ocasión, la Corte estima que la parte accionante agotó los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de tutela en un término prudente, razón por la cual examinará si las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas, son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.
Al respecto, la Corte considera que contrario a lo sostenido por el actor, las providencias proferidas por las autoridades accionadas, son razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.
3.2. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual le permitió declarar probada la excepción previa de cosa juzgada. Al respecto, en la sentencia de segunda instancia dictada el 16 de marzo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín refirió que no era procedente un nuevo estudio sobre las condiciones del demandante, hoy accionante, para la conservación del régimen de transición, pues dicha temática quedó definida en el proceso anterior [rad. 20110071600], el cual hizo tránsito a cosa juzgada.
Darío Escobar Arango recurrió en casación y en sentencia CSJ SL2909-2021, 28 jun. 2021, rad. 78146, la Sala de Descongestión n.° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resolvió no casar el fallo de segundo grado, en virtud a que el Tribunal demandado no se equivocó al declarar la excepción de cosa juzgada. Sobre ello indicó:
Cuestiona en esencia la censura, que el sentenciador hubiera declarado la excepción de cosa juzgada, pues la norma se refiere a ella no regulaba el caso, en la medida que existieron diferencias en el proceso que se surtió previo a este y en el presente, ya que surgieron cambios, tanto en el plano normativo como en el jurisprudencial. El primero, con la declaración de nulidad emitida por el Consejo de Estado, del artículo 5° del Decreto 2709 de 1994 que reglamentó el artículo 7° de la Ley 71 de 1988 por el Consejo de Estado y, el segundo, con la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha permitido la conmutación de tiempo públicos y privados para pensionarse con el artículo 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990.
Ha de precisar la Corporación, primero, que la cosa juzgada consagrada en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable por analogía en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, exige para su configuración que «[…] el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes».
Sobre esta figura, la Sala en sentencia CSJ SL11414-2016 estableció que,
[…] para que sea procedente, es preciso recordar que, en ambos procesos judiciales debe concurrir los tres requisitos comunes que son: 1) Identidad de persona (eaedem personae): debe tratarse del mismo demandante y demandado; 2) Identidad de la cosa pedida (eadem res): el objeto o beneficio jurídico que se solicita (no el objeto material) debe ser el mismo, es decir, lo que se reclama; y 3) Identidad de la causa de pedir (eadem causa petendi): el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado debe ser el mismo, esto es, el por qué se reclama.
Además, se tiene dicho por la Sala que este elemento tiene como propósito dejar en firme todas aquellas decisiones que hayan sido pronunciadas por los jueces conforme a derecho, para no reactivar dichos procesos de manera indefinida, alterando así la seguridad jurídica que para las partes representa un fallo proferido.
Ahora bien, como la censura no discute las conclusiones fácticas del juzgador dada la vía seleccionada, debe decir la Sala que el Tribunal no cometió el yerro endilgado, pues si en un proceso judicial se le negó la recuperación del régimen de transición y lo solicitó de nuevo, lo que se imponía para el sentenciador era que se declarara probada la excepción de cosa juzgada, incluso si existen cambios de criterios jurisprudenciales o situaciones jurídicas nuevas que impliquen fallos contrarios a los ya decididos en los antiguos procesos.
Se aclara también que para que se establezca la cosa juzgada respecto a la identidad de causa petendi no es indispensable que los hechos en los que se funda cada una de las demandas que se comparan, sean exactamente iguales, lo relevante es que en los dos asuntos sometidos al conocimiento de la jurisdicción se esboce la misma cuestión litigiosa ya definida en el primero, que es lo que ocurre en este caso, máxime cuando lo planteado por el censor no es un hecho sobreviniente frente al cual haya estado en imposibilidad de discutir en el primer litigio, pues si el actor no estaba de acuerdo con la decisión de segundo grado en cuanto al sentido del fallo debía interponer el recurso de casación para que la Corte verificara la legalidad de la sentencia y no presentar uno nuevo, valiéndose de cualquier argumento para alterar o enervar los efectos de la cosa juzgada.
Al respecto la sentencia CSJ SL, 19 ag. 1998, rad 10819, reiterada en la sentencia CSJ SL SL818-2021 determinó:
Antes del estudio de los desatinos fácticos planteados en la censura, conviene aclarar que para que en un caso determinado se configuren los elementos axiológicos del instituto procesal de la “cosa juzgada” no es indispensable que todos los hechos de las demandas materia de cotejo sean exactamente los mismos, ni que el conjunto del petitum sea idéntico. La ley procesal no exige para la prosperidad de esta excepción que el segundo proceso sea un calco o copia fidedigna del precedente en los aspectos citados. No. Lo fundamental es que el núcleo de la causa petendi, del objeto y de las pretensiones de ambos procesos evidencien tal identidad esencial que permita inferir al fallador que la segunda acción tiende a replantear la misma cuestión litigiosa, y por ende a revivir un proceso legal y definitivamente fenecido.
Si se llegase a la afirmación contraria bastaría que después de una sentencia judicial desfavorable la parte perdedora alterase los fundamentos fácticos de la acción desventurada o adicionara pretensiones accesorias con el objeto de enervar los inexorables e indelebles efectos de la cosa juzgada, en una tentativa vana de enmendar los errores que originaron el resultado frustrado. Tal actitud fomentaría el desgaste del sistema judicial y socavaría su seriedad, respetabilidad y prestigio. De ahí porqué resulta muy importante que quien instaure una acción tenga desde un comienzo especial cuidado de señalar de manera concreta, sintética, completa y leal todos los argumentos de facto que le asisten a su favor, con la conciencia de que el proceso que ventila es en principio único y definitivo, y solo tiene las etapas que la ley garantiza dentro del debido proceso por ella gobernado.
O como también se ha señalado en sentencia CSJ SL, 24 mar. 2010, rad. 39376, reiterada en la CSJ SL448-2018:
En instancia se ha de señalar que la construcción argumental del Tribunal es igualmente equivocada, pues parte del erróneo supuesto de que la causa petendi, como elemento central de comparación de dos procesos, en orden a determinar si era fundada o no la excepción de cosa juzgada, se integra no sólo con los elementos esenciales que identifican e individualizan una pretensión, en nuestro caso, el derecho al reconocimiento y pago de una pensión actualizada, sino con aspectos eminentemente consecuenciales a su otorgamiento judicial, como es el de si se había dado cumplimiento o no a lo ordenado en la sentencia respectiva.
Y menos aún se puede admitir que haya una variación de la causa petendi por un hecho que procesalmente tiene un tratamiento específico y propio, como es el del cumplimiento de las sentencias.
Por un expediente de semejante catadura se desvirtuaría y confundiría la naturaleza de los procesos ordinarios y ejecutivos, tradicionalmente y cuidadosamente distinguidos en los estatutos procesales.
No es admisible el camino de escapatoria al principio de cosa juzgada seguido por el tribunal, para obtener, como se pretendía en el sub lite, introducir modificaciones al contenido de una decisión en firme.
No pasa por alto la Sala que entre la solución a la misma reclamación en el primer y segundo proceso, hay diferencias, pero cada una de ellas ajustada al marco normativo y a la orientación jurisprudencial vigentes para el momento en que se adoptaron; valga señalar, que la Corte había adoptado la que inicialmente favoreció al actor, valiéndose de la autorización del legislador prevista en la Ley 100 de 1993, a falta de las que sirvieron de fundamento al giro que luego se dio a la jurisprudencia, en especial con la sentencia de exequibilidad de la Corte Constitucional C-862 de 2006.
En ese orden de ideas, no encuentra la Sala la infracción de la norma a la que alude la censura, pues el Colegiado actuó y aplicó lo que esta Corporación ha establecido sobre la cosa juzgada frente a los cambios jurisprudenciales.
3.3. Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas por la accionada.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en las determinaciones objeto de reproche.
Argumentos como los presentados por el actor son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la justicia ordinaria.
Por las anteriores razones se negará el amparo propuesto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar la acción de tutela instaurada por Darío Escobar Arango, quien acude a través de apoderada judicial.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.