STP14609-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado Ponente  

STP14609-2021  

Radicación  118209  

(Aprobado Acta N.o    264)  

Bogotá,  D.C., seis (06) de octubre de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

1.  Se resuelve la impugnación presentada por Carlos  Mario Correa,  frente a la decisión proferida el 22 de junio de 2021 por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali,  mediante la cual declaró improcedente la tutela interpuesta  contra los Juzgados  Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y  Veinticinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Medellín, por  la presunta vulneración de los derechos al  debido proceso, a la igualdad y a la libertad.  

2. Al presente  trámite fue vinculado el Centro de Servicios Administrativos  de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Cali, así como el Complejo Carcelario y Penitenciario de  Jamundí-COJAM-.  

ANTECEDENTES  

1.  Hechos y fundamentos de la acción  

1.1.  Fueron relatados por el a  quo de  la siguiente manera:  

[…]  El  señor Carlos  Mario Correa,  interno en la cárcel de JAMUNDÍ, VALLE, identificado  con la cédula de ciudadanía Número 71263448, con  Números de Registros Penitenciarios NUI 171259 y TD: 8846,  manifiesta que los juzgados accionados le conculcaron sus derechos,  al debido proceso, a la igualdad y la libertad, al negarle la  libertad condicional a la que, considera, tiene derecho, y al no  permitirle interponer los recursos de reposición y apelación  después de volver a solicitar la libertad condicional con  nueva sustentación.  

Expone  que fue condenado a la pena de 198 meses de prisión por el  delito de Acceso carnal abusivo y actos Sexuales con menor de 14 años  y que está detenido desde el día 3 de febrero de 2011.  

Explica  que cumple con los presupuestos objetivo y subjetivo, que exige el  Artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, para que se le conceda la  libertad condicional, ya que las tres quintas partes de la condena  son 118 meses y lleva, entre físico y redimido, 159 meses, o  sea, que ha cumplido más de 12 meses de las tres quintas  partes de la pena.  

Señala  que su arraigo familiar y social [sic]  ya se encuentra en el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Cali; que su adecuado desempeño y  comportamiento durante el tratamiento penitenciario, en el Centro de  Reclusión, permite suponer, fundadamente, que no existe  necesidad de continuar con la ejecución de la pena.  

(…)  

Sostiene  que, durante su tratamiento penitenciario, ha estado en actividades  de estudio y trabajo aprobados para redimir pena; que es consciente  de que el delito por el que fue condenado es grave, pero con la Ley  1709 de 2014, se derogó la prohibición que había  para conceder la libertad condicional frente a estos delitos.  

1.2.  El amparo se encamina a que se deje sin validez las decisiones de los  despachos accionados, calendadas 28 de enero y 12 de abril de 2021,  ordenándoles que concedan la libertad condicional solicitada.  

2.  Las respuestas  

2.1.  El titular del Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Medellín  sostuvo que en ese despacho se tramitó proceso penal en contra  del accionante, por los punibles de acceso carnal abusivo y actos  sexuales con menor de catorce años. De ahí que,  mediante sentencia del 11 de mayo de 2011 fuera condenado a la pena  de 16 años y 6 meses de prisión, sin derecho a  sustituto alguno por expresa prohibición del artículo  199-5 de la Ley 1098 de 2006.  

Manifestó  que el 28 de enero de 2021 el Juzgado Cuarto de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Cali, no otorgó al sentenciado  el beneficio de la libertad condicional; decisión contra la  que se interpusieron los recursos de reposición y apelación.  

Indicó  que, en proveído del 12 de abril pasado confirmó la  providencia apelada, tras considerar que, como el inculpado fue  declarado autor responsable por la comisión de delitos  sexuales, al tenor de lo dispuesto en el Código de la Infancia  y la Adolescencia resultaba improcedente esa pretensión.  

Advirtió  que Correa  en el mes de mayo anterior, instauró tutela en contra del  Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Cali; acción que le correspondió conocer a la Sala  Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín,  la cual el día 31 del mismo mes denegó la solicitud de  amparo. Anexó el referido fallo.  

2.2.  El Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Cali, adujo  que, por auto del 28 de enero de 2021, negó al hoy accionante  la libertad condicional, por manifiesta exclusión legal.  

Señaló  que el desfavorecido promovió los recursos de reposición  y apelación, escenario donde respecto del primero, en  interlocutorio del 24 de febrero de 2021, dispuso no reponer;  mientras que, el segundo fue  concedido ante el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Medellín.  

2.3.  El Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de  Jamundí-COJAM-, solicitó su desvinculación del  trámite, en razón a que no ha transgredido los derechos  fundamentales invocados, además de carecer de legitimación  en la causa por pasiva.  

2.4.  El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de penas y Medidas de Seguridad de Cali guardó silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali declaró  improcedente la acción, después de advertir la  actuación temeraria de Carlos  Mario Correa,  quien acudió a un trámite de igual naturaleza ante la  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín,  aduciendo idéntico panorama factual y jurídico, como  pudo constatar en el fallo de tutela del 31 de mayo de 2021, ponencia  del magistrado Nelson  Saray Botero,  donde se le negó el amparo.  

No  obstante esa declaración, se abstuvo de imponer consecuencia  alguna ante dicha conducta.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Carlos  Mario Correa reiteró  los planteamientos del libelo introductorio, subrayando que acude  para “denunciar  la vulneración de principios fundamentales de los juzgados ya  nombrados, al negar[le]  la  libertad condicional estipulada en el artículo 30 de la Ley  1709 de 2014, modifica[da  por] el  artículo 64 de la Ley 599 de 2000 y no dar[le]  derecho  a los recursos de reposición y apelación después  de (…) solicitar la libertad condicional (…)”.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

Corresponde  a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los  derechos al debido proceso, a la dignidad humana y a la libertad del  interesado, ante la negativa sobre su solicitud de libertad  condicional.  

Para  tal fin, se verificará (i) la temeridad en la acción de  tutela y, sólo en caso de existir un hecho nuevo o  sobreviniente (ii) la procedencia excepcional del mecanismo de amparo  contra providencias judiciales.  

2.  La temeridad en el uso del amparo  

2.1.  Es temerario el ejercicio de la tutela cuando el que la propone acude  en más de una oportunidad ante el aparato judicial del Estado  con el fin de exponer un mismo asunto y con iguales pretensiones y,  además, cuando se interpone sin motivo expresamente  justificado. En un evento tal corresponde rechazar la acción o  decidirla desfavorablemente.  

La  interposición paralela o sucesiva de varias demandas con  identidad de argumentos constituye un acto de deslealtad de la  persona, que contraviene el derecho de acceso a la administración  de justicia, al desconocer que es un deber suyo respetar o acatar lo  decidido en el fallo judicial.  

Además,  una actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios  derechos y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar  con la justicia, al distraer el aparato judicial de asuntos que han  de ser resueltos oportuna y cumplidamente para provocar nuevos  pronunciamientos sobre hechos ya decididos anteriormente, con lo cual  se afectan los principios de economía y celeridad.  

2.2.  De entrada, la Sala advierte que el accionante, instauró  la tutela que conllevó al fallo aprobado por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín, mediante Acta No. 094 del 31 de  mayo de 2021, denegatoria de la solicitud de amparo de los derechos  al debido proceso, igualdad y libertad contra los Juzgados Cuarto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y  Veinticinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Medellín1.  Y, en esta oportunidad  presenta otra por la presunta vulneración de iguales  prerrogativas, lo que, en principio, podría configurar una  acción temeraria.  

En  efecto, en el pronunciamiento la Colegiatura de la capital  antioqueña, sostuvo:  

[…]  es  evidente que la parte accionante elevó solicitud de libertad  condicional ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad que vigila su condena, negándosele lo pretendido por  prohibición expresa del artículo 199 de la Ley 1098 de  2006, agotándose contra dicha determinación los  recursos ordinarios e incluso la acción pública de  hábeas corpus, por lo que se acude a este mecanismo  constitucional con el fin de salvaguardar derechos fundamentales  supuestamente conculcados.  

En  este punto, es menester recordar que la  acción de tutela contra providencias judiciales  exige el lleno de unos requisitos generales y específicos, los  cuales deben cumplirse en forma concurrente y no alternativa, que  implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento,  sino también en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional (C-590 de 2005).  

En aquella  oportunidad se resaltó que:  

[…]  desde  ya es preciso señalar que en el sub judice no se advierte que  las decisiones reprochadas por el accionante mediante la presente  acción sean arbitrarias o carentes de motivación, en  tanto los razonamientos allí plasmados tienen como fundamento  una interpretación razonable de las disposiciones legales, así  como el ejercicio de la discrecionalidad judicial.  

Entonces,  lo pretendido es controvertir una decisión judicial haciendo  improcedente esta acción constitucional, pues es preciso  recordar que no se trata de un mecanismo que tenga como objetivo  revivir términos, ni subsanar errores de los sujetos  procesales; y mucho menos, para sustituir a la jurisdicción  ordinaria o convertirla en otra instancia procesal.  

Decisión  que está pendiente de enviarse a la Corte Constitucional para  su eventual revisión, pues de los elementos de juicio  adosados, no se tiene información acerca de que hubiera sido  impugnada.  

2.3. Ahora bien,  al contrastar el actual libelo, con el contenido del  fallo de tutela  emitido dentro de la actuación constitucional donde figura  como demandante el hoy impugnante, se advierte que existe identidad  de: (i) partes, esto es, porque figuran como accionados, los Juzgados  Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y  Veinticinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Medellín;  (ii) causa petendi  -que  se deje sin efecto los autos del 28 de enero y 12 de abril de 2021,  emitidos por esas sedes judiciales-,  debido a que está fundamentada en similares hechos y,  finalmente, (iii) objeto, en razón a que la demanda se originó  con la finalidad de obtener la intervención del juez de amparo  dentro  del proceso penal en fase de ejecución [2010-56725-00].  

En esa comprensión  sobre el particular, se colige sin lugar a equívocos, que los  cuestionamientos son, en esencia, los mismos, sin que del libelo  pueda  colegirse el surgimiento de un hecho nuevo. Sobre este tema, si se  cuestionara como elemento novedoso “el  derecho a los recursos de reposición y apelación”,  según se aduce en la impugnación aquí abordada,  recuérdese que la solicitud de libertad condicional del  condenado fue denegada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Cali, proveído que suscitó  los recursos de reposición y apelación; siendo el  primero desestimado el 24 de febrero de 2021 -no  repuso-,  mientras que, el segundo fue concedido ante el Juzgado Veinticinco  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín,  despacho que el 12 de abril ídem  confirmó  la decisión. Luego, no hay lugar a pronunciamiento sobre la  incursión en irregularidad alguna que pueda enmarcarse en los  presupuestos específicos de procedibilidad de la tutela contra  providencias judiciales, cuando su razonabilidad fue determinada en  acción similar anterior, como se ha dejado plasmado.  

Tampoco  se vislumbra acontecimiento o circunstancia sobreviniente que amerite  una injerencia distinta del juez constitucional, se reitera, respecto  a las censuras en torno a la no concesión de la libertad  condicional y/o a garantizar los mecanismos ordinarios a través  de los que se cuestionaron sus motivaciones -expresa  prohibición legal para no otorgar el sustituto-,  pues si bien el actor ha intentado disgregar el fundamento y  pretensiones de la demanda, lo cierto es que, de la lectura de la  providencia que al respecto se ha emitido, se concluye que existe esa  triple equivalencia.  

2.4. Esto quiere  decir que, la intervención del juez constitucional no se abre  paso, como quiera que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991  prevé:  

Actuación  temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción  de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante  varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes.  

Empero,  la Sala aclara que no es viable imponer sanción alguna al  promotor de la demanda, porque no está demostrada su intención  de defraudar a la administración de justicia. Al contrario, es  factible presumir que obró de tal manera con el convencimiento  que defendía su particular interés jurídico y no  de mala fe.  

Lo  anterior no impide que se haga un llamado de atención, con la  finalidad que el actor se abstenga de seguir impetrando acciones  constitucionales con similitud fáctica y contra las mismas  autoridades, bajo apremio de que se le declare incurso en esa  conducta y se vea sometido a las sanciones legales.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Advertir al  actor para que se abstenga de seguir impetrando acciones  constitucionales con identidad fáctica y contra las mismas  autoridades, bajo apremio de incurrir en temeridad, conforme precisa  la motivación de esta sentencia.  

Tercero.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          La pretensión se basaba en que se dejara sin validez las          decisiones de las autoridades judiciales involucradas, con la          finalidad que se le concediera la libertad condicional.      

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