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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP14556-2021
Radicación n° 119801
Acta 273.
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Héctor Fabio De La Cruz Vitar, en protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo digno, presuntamente conculcados por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Montería y el Consejo Seccional de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de esa ciudad.
Al trámite se vinculó a Consejo Superior de la Judicatura, y a la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial.
ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Manifestó el accionante que funge actualmente como Juez Primero Promiscuo Municipal de Lorica (Córdoba), en propiedad y que, con ocasión a la vacancia judicial comprendida entre el 20 de diciembre de 2018 y el 10 de enero de 2019, el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante acuerdo CSJCOA18-109 del 14 de diciembre de 2018, dispuso que todos los Juzgados Promiscuos Municipales del Distrito Judicial de Montería de las cabeceras de circuito, debían atender la función de control de garantías en ese periodo, por lo que no tuvo la oportunidad de disfrutar las vacaciones colectivas.
Añadió el libelista, que el Tribunal Superior de Montería, en Sala de Gobierno ordinaria N° 61 de fecha 13 de diciembre de 2018, acordó aplazar por razones de necesidad del servicio del disfrute de las vacaciones colectivas a los Jueces Promiscuos Municipales de cabecera de Circuito, lo cual se le informó en oficio 8615 del 13 de diciembre de 2018.
Narró que, posteriormente, el día 8 de septiembre de 2021, realizó solicitud al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería, para que se concediera el disfrute de las vacaciones del año 2018, sin embargo, en respuesta, le fue contestado que en Sala de Gobierno de 9 de septiembre de esta anualidad, se acordó que previo a conceder las vacaciones se requeriría a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Montería para que expidiera el certificado de disponibilidad presupuestal del reemplazo.
Es así como, añadió, en oficio 10866 del 16 de septiembre de 2021, la Secretaría del Tribunal Superior de Montería, le informó la negativa a su solicitud de vacaciones, resuelta en Sala de Gobierno N°045, comoquiera que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería, no expidió la disponibilidad presupuestal para nombrar un reemplazo.
Es así como promovió la actual reclamación constitucional tras estimar violados sus derechos a la igualdad y al trabajo digno, dado que esta Corporación en STP12087-2019 ha reconocido las vacaciones en similares términos a los pretendidos por el accionante y bajo iguales antecedentes, por lo que solicita que se respete el precedente invocado.
PRETENSIONES
Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, se ordene
a DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MONTERÍA, disponga de todo lo necesario para que se expida u ordene la correspondiente disponibilidad presupuestal para el rubro del nombramiento en encargo por vacaciones del funcionario que deba remplazarme.
2. Que cumplido lo anterior, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Montería, proceda a concederme el disfrute de mis vacaciones, previa coordinación de fecha con el suscrito.
INFORMES DE LAS PARTES
El Tribunal Superior de Montería ratificó el recuento procesal hecho en precedencia y, en lo puntual, indicó que al no contar con certificado de disponibilidad presupuestal para el reemplazo de la accionante durante el tiempo que dure su periodo de descanso, resolvió negar las vacaciones.
Destacó que el nombramiento de personal ajeno a la Rama Judicial hizo elevar el rubro del pago de vacaciones, lo que ocasionó un llamado de atención de la Contraloría General de la Republica, y por ello se viene negando la disponibilidad presupuestal por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, para el reemplazo por vacaciones de los titulares del cargo de Juez Promiscuo Municipal de Cabeceras de Circuito, razón por la cual no se le han podido conceder las vacaciones a estos funcionarios, como es el caso de actor Héctor Fabio De La Cruz Vitar.
El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Montería informó que en cumplimiento a la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, no es posible acceder a la petición propuesta en la demanda de tutela, pues en tal acto administrativo se impartió directriz respecto de la asignación de recursos para reemplazos por vacaciones del personal titular en los despachos judiciales.
Explicó que aquélla prevé que para atender los reemplazos por vacaciones de los servidores judiciales que se encuentren vinculados a despachos adscritos al régimen colectivo, tanto los nominadores como los Directores Ejecutivos Seccionales, se deben abstener de expedir certificado de disponibilidad presupuestal.
Añadió que cualquier afectación presupuestal deberá contar con las respectivas autorizaciones y actos administrativos que así lo respalden y, por ello, no es posible acceder al amparo por cuanto la entidad pagadora estaría incurriendo en un detrimento patrimonial.
Acotó finalmente que todo lo anterior se debe a que la Unidad de Planeación, no autoriza a las Seccionales la expedición de los mencionados certificados, y tampoco ubica recursos o mejor apropiación en el rubro correspondiente, dado que dan cumplimiento a una mencionada Circular.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto la misma involucra al Consejo Superior de la Judicatura.
En el caso concreto, el problema jurídico se contrae a determinar si las autoridades accionadas, Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Montería y el Consejo Seccional de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de esa ciudad, han vulnerado los derechos a la igualdad y trabajo digno de Héctor Fabio De La Cruz Vitar.
El actor se encuentra inconforme con la decisión proferida por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Montería que negó el goce y disfrute de las vacaciones del año 2018-2019 como Juez Primero Promiscuo Municipal de Lorica, bajo el argumento que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de aquélla ciudad no expidió certificado de disponibilidad presupuestal para garantizar el reemplazo del titular.
Para la Sala, la descrita situación, en efecto, compromete el derecho al trabajo en condiciones justas del demandante, circunstancia que torna necesaria la intervención del juez de tutela para su pronto restablecimiento.
A ese respecto, necesario se hace resaltar que la acción constitucional en principio resultaría improcedente, por contar la accionante con otros mecanismos de defensa judicial, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, en cuyo trámite se puede solicitar la adopción de medidas provisionales.
Sin embargo, de acuerdo con las condiciones del caso, en el que sólo resta superar la barrera que impide la designación de una persona en reemplazo del actor durante su periodo de vacaciones, no se hace exigible tal supuesto, en la medida que, como se explicará a continuación es un derecho de rango constitucional que impone su protección inmediata, lo que exige que se adopten medidas a fin de conjurar un perjuicio irremediable.
Igual ocurre en relación con la inmediatez, pues, a pesar de que el periodo vacacional que demanda corresponde a la vacancia colectiva de diciembre de 2018 a enero de 2019, el actor presentó la solicitud de disfrute de ese lapso sólo hasta el 8 de septiembre de esta anualidad, ante la cual recibió la negativa en oficio 10866 del 16 de septiembre de 2021, por parte de la Secretaría del Tribunal Superior de Montería, que le informó la negativa a su solicitud de vacaciones con base en lo acordado ese mismo día, en Sala de Gobierno No. 045.
Por lo tanto, el hecho vulnerador se ubica próximo a la presentación de la tutela, lo que supone la satisfacción del requisito en mención.
Entonces, satisfechos los presupuestos antes destacados, la Sala se ocupa de la prerrogativa que le asiste al petente de acceder a sus vacaciones.
Sobre el tema, la Corte Constitucional, en sentencia C-019-2004, señaló lo siguiente:
[…] el derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones.
Y, luego en la decisión CC C-1005-2007, indicó:
[…] Del carácter fundamental del derecho al descanso, la jurisprudencia constitucional ha deducido su carácter de derecho irrenunciable, que se predica de todos los trabajadores incluso aquellos que por la especial naturaleza de sus funciones deben tener mayor disponibilidad que los restantes operarios, también ha sostenido es susceptible de ser protegido mediante la acción de tutela, a pesar de existir otros medios de defensa judicial, cuando exista la amenaza de un perjuicio irremediable. Ahora bien, este derecho goza de múltiples reconocimientos legales pues “las vacaciones, la limitación de la jornada laboral y los descansos dominicales, se convierten en otra garantía con que cuenta el trabajador para su desarrollo integral, y como uno de los mecanismos que le permite obtener las condiciones físicas y mentales necesarias para mantener su productividad y eficiencia. (…) ”. Entonces, como ha afirmado esta Corporación el derecho al descanso “tiene ocurrencia diaria, después de cada jornada; durante los fines de semana; y en mayor extensión y continuidad, durante las vacaciones”. Las diversas garantías legales del derecho al descanso se diferencian en cuanto “a la exigencia temporal que se considera naturalmente idónea y proporcional para tener derecho a reclamar cada una de dichas garantías sociales”.
Importa señalar que, por ser dicha prerrogativa un reconocimiento a favor del trabajador por la fatiga que el desempeño del cargo le comporta, es claro que, por vía de principio, para su materialización no es dable exigirle que acuda a litigios dispendiosos en cuyo decurso la afectación bien puede agravarse en la medida en que, más trabaje sin pausa alguna, el agotamiento será mayor.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en decisión CSJ STP3242-2014, Rad. 71978, precisó:
[…] si bien la necesidad del servicio puede justificar el aplazamiento de las vacaciones de algunos empleados de la Rama Judicial -que se rigen por el acceso individual -no colectivo- a la mencionada prerrogativa-, esto no puede perpetuarse indefinidamente al punto de acumular diferentes periodos, pues ello implica el cercenamiento del derecho fundamental al descanso laboral, el cual ha sido entendido como “la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones.
Así las cosas, la concesión de las vacaciones no puede estar supeditada al análisis propuesto por las autoridades accionadas al anteponer motivaciones administrativas en desmedro de las condiciones físicas y mentales del servidor judicial, pues, de una parte, la asignación de presupuesto para personal o la creación de cargos, son decisiones técnicas que suponen valoraciones integrales de las necesidades del servicio, a partir de datos estadísticos de la carga laboral del conjunto de los despachos judiciales a fin de priorizar su concesión, razonamientos que superan el examen que le compete hacer al juez de tutela y, que no pueden servir de pretexto para limitar los derechos de los trabajadores, máxime cuando es deber y obligación del empleador garantizar que la ausencia del accionante no suponga traumatismos para el despacho judicial que dirige.
En tal sentido, esta Corporación, en casos de servidores judiciales, ha descartado razones como las anteriormente descritas, entre otros antecedentes, al respecto, se tienen CSJ STP3860-2021, Rad. 115522, CSJ STP3156-2021, Rad. 114992, CSJ STP 8325-2020, Rad. 109892, STP5166-2020, Rad. 110936, STP6585-2020, Rad. 111583, STP-2020, Rad. 58, STP1053-2020, Rad. 108467, STP723-2020, Rad. 108536, STP8750-2020, Rad. 111737, STP1053-2020, Rad. 108467, STP3972-2020, Rad. 109996, STP16578-2019, Rad. 107905, STP16068-2019, Rad. 107922, STP17478-2019, Rad. 107900, STP17375-2019, Rad. 107772, STP11376-2019, Rad. 105984, STP11799-2019, 106147, STP17337-2019, Rad. 108410, STP14357-2019, Rad. 106964.
Lo antes expuesto permite concluir que la no concesión de las vacaciones con sustento en aspectos meramente administrativos o de carácter laboral, no es una carga que deba soportar el actor, toda vez que, se insiste, el descanso constituye un derecho fundamental que tienen todos los trabajadores, de ahí que no puede ser comprometido en función del servicio, que es precisamente lo acaecido en este particular evento, lo cual conlleva a la protección del derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas deprecado por Héctor Fabio De La Cruz Vitar
Consecuente con lo anotado, se le ordenará a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que proceda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de este fallo, a conceder las vacaciones a Héctor Fabio De La Cruz Vitar.
Así mismo, se ordenará a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería que, una vez tenga conocimiento del precitado acto y dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a ello, expida el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento de quien habrá de remplazar, en provisionalidad, al funcionario titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica, por el período de vacaciones concedido por el Tribunal.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas de Héctor Fabio De La Cruz Vitar, conforme a las razones expuestas.
SEGUNDO: ORDENAR a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que proceda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de este fallo, a conceder las vacaciones demandadas a Héctor Fabio De La Cruz Vitar.
TERCERO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería que, una vez tenga conocimiento del precitado acto y dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a ello, expida el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento de quien habrá de remplazar, en provisionalidad, al funcionario titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica, por el período de vacaciones concedido por el Tribunal.
CUARTO: Notificar este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria