STP14543-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP14543-2021  

Radicación  n° 119430  

Acta  271.  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La  Sala decide la impugnación promovida por las Empresas  Públicas de Medellín E.S.P. (accionante)  y la Sociedad  Hidroeléctrica S.A. E.S.P. (coadyuvante),  frente al fallo de tutela dictado el 1 de septiembre de 2021 por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  a través del cual negó el amparo de los derechos  fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración  de justicia, presuntamente lesionados por el Juzgado  7 Penal del Circuito con función de conocimiento de  la capital de la República.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado  75 Penal Municipal con función de control de garantías  de Bogotá,  las  partes e intervinientes en dentro de la indagación que originó  el presente procedimiento constitucional (radicado n°  11001-60-99034-2017-00016-00),  adelantada bajo la égida de la Ley 906 de 2004.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De  acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el  libelo introductorio, se verifica que la  Fiscalía 40 de la Unidad de Derechos Humanos  solicitó audiencia  preliminar  de  medidas  de  protección  al  interior de la referida indagación, la cual es adelantada por  la presunta comisión de los  punibles  de  Daños  en  los  recursos  naturales,  Contaminación  ambiental por residuos sólidos peligrosos  y Fraude  procesal.  A la fecha no existe imputación frente alguna persona, pese a  que la actuación inició desde 2017.  

La  citada vista pública fue celebrada el  7,  10,  11  y  12  de  junio  de  2019  ante  el Juzgado 75 Penal Municipal con funciones de control  de  garantías  de Bogotá. En ella,  la falladora protegió  los derechos fundamentales de las  comunidades asentadas a orillas del Río Cauca, dentro de la  zona de influencia del Proyecto Hidroeléctrico de Ituango,1  con ocasión al estado de calamidad pública decretado en  su momento por la Gobernación de Antioquia. Así, en la  citada última data ordenó  lo siguiente:  

1.  Participación  de  la  Unidad  Nacional  para  la  Gestión  del  Riesgo  de  Desastres  UNGRD,  alcaldías,  corporaciones  autónomas  de  los  municipios  y departamentos  afectados,  Cruz  Roja  y Departamento  Administrativo  para  la Prevención  y Atención  de  Desastres  de  Antioquia  -DAPARD-,  en  la implementación  o continuación  de  planes  de  contingencia  para  la atención  oportuna  e  integral  de  las  poblaciones  afectadas.  (Énfasis  fuera de texto)  

2.  Conformación  y desarrollo  de  una  mesa  técnica  integrada  por  FGN,  PROCURADURÍA,  CONTRALORÍA,  GOBERNACIÓN,  MINISTERIO  DE  AMBIENTE  Y DESARROLLO  SOSTENIBLE,  MINISTERIO  DE  SALUD  Y PROTECCIÓN  SOCIAL,  ANLA,  EPM  e HIDROITUANGO  CON  PRESENCIA  DE  VICTIMAS  en  un  término  no  superior  a 5 días  hábiles  su  instalación,  se  realicen  todas  las  acciones  pertinentes  de  índole  administrativa  y  técnico,  en  aras  obtener  un  estudio  técnico  con  expertos  en  la  materia,  con  el  fin  de  analizar  la estructura  rocosa  lugar  donde  está  ubicado  el  proyecto  hídrico,  así  como,  la estabilidad  del  mismo,  con  el  objeto  de  garantizar  la continuidad  o no  del  proyecto,  o en  caso  contrario  la suspensión  del  mismo,  hasta  tanto  de  obtenga  con  claridad  los  conceptos  técnicos,  para  lo cual  se  deberá  cumplir  con  la entrega  de  informes  parciales  como  mínimo  cada  10  días,  sin  que  se  llegue  a superar  el  termino  de  60  días  hábiles  la ejecución  de  la orden.  (Énfasis  fuera de texto)  

3.  Socialización  en  audiencias  públicas  permitiendo  la  participación  de  todos  los  medios  de  comunicación  tanto  nacionales  o  extranjeros,  así  como,  de  la  población  y  de  las  víctimas.  (Énfasis  fuera de texto)  

4.  Respecto  a  los  terceros  S.P.  INGENIEROS  SAS,  SOCIEDAD  MINCIVL,  EMPRESA  ESTYMA,  REFORESTADORA  DE  LA  COSTA  S.AS,  y S.A  CONYTRAC  S.A,  no  se  imparte  orden  alguna,  como  quiera  que  su  actuar  se  ajustó  a las  labores  contratadas.  

Tal  determinación fue objeto de apelación por las  Empresas  Públicas de Medellín E.S.P.  (en adelante EPM)  y la Sociedad Hidroeléctrica S.A. E.S.P. (en adelante  Hidroituango).  

En  respuesta, el  Juzgado  28  Penal  del  Circuito  con  Función  de  Conocimiento  de Bogotá, además de confirmar la providencia objetada,  indicó que el A  quo  debía efectuar la diligencia de verificación de  cumplimiento de los mandatos impartidos, en interlocutorio de 18  de  octubre  de  2019.  

Posteriormente,  el Juzgado 75  Penal  Municipal  con  función  de  control  de  garantías  de Bogotá convocó, motu  proprio,  la constatación de la satisfacción de las órdenes  en mención, bajo el argumento de lo dispuesto por su superior  y en virtud de los artículos 153 y 154 de la Ley 906 de 2004.  

Tal  vista pública fue celebrada en sesiones de 30 de octubre, 19 y  27 de noviembre, 1, 4 y 11 de diciembre de 2020. En esta última  fecha, la citada falladora singular consideró que las  medidas  de  protección  ordenadas  en  favor  de  las  «víctimas»  no  fueron  cumplidas, que aún persistía riesgo inminente para las  poblaciones de influencia del proyecto y que no existe el estudio  técnico mandado, lo cual generaba zozobra,  alarma  y  un  estado  de  riesgo  continuo.  De ese modo, dispuso lo siguiente:  

Frente  a  la  segunda  medida  ordenar  que  se  reactive  esa    mesa  técnica  y  se  instale  a  más  tardar  dentro  de  los  cinco  (5)  primeros  días  del  mes  enero  del  año  2021  por  un  término  de  90  días,  y  se  utilice  el  insumo  que  presentará  la entidad  EPM  anunciado  en  estas  audiencias,  el  cual  se  anunció  se  entregaría  a  más  tardar  en  el  mes  de  diciembre,  que  servirá  como  base  para  ese  estudio,  eso  sí  garantizando  la  participación  como  quedó  en  su  momento  ordenado  en  esa  audiencia  y  decisión  del  mes  de  junio  de  2019,  y  que  en  esa  mesa  técnico  tengan  la participación  las  mismas  personas  que  allí  se  dijeron,  que  sea  liderada  también,  por  la Procuraduría  General  de  la Nación,  permitiendo  la  participación  de  las  victimas  conforme  quedó  expresada  en  la orden  (…) y que  partir  de  allí  puedan  tener  participación  los  peritos  y  demás  expertos  de  la  ANLA  con  ese  grupo  interdisciplinario  que  dijo  que  ya  estaba  listo,  con  las  víctimas  y los  peritos  que  presente  allí  que  considere  son  idóneos  y  pares  para  poder  analizar  ello  y  si  se  requieren  visitas  en  terreno  acudan  a esas  visitas,  como  se  había  ordenado  en  esa  primera  oportunidad  que  en  situ  puedan  practicar  también  allí  las  pericias  y análisis  que  necesiten.  (Énfasis  fuera de texto)  

Frente  a  la  tercera  orden  como  no  estaba  supedita  a  60  días,  que  se  dé  continuidad  a  la  misma,  esto  es  que,  se  permita  el  acceso  a  la  información,  comunicación  y  divulgación  a  través  de  los  medios  de  comunicación  a  las  víctimas  y  a  todas  esas  comunidades  rivereñas  aguas  arribas  aguas  bajo  del  Río  Cauca  en  esa  zona  de  impacto  de  la hidroeléctrica,  y  con  realización  de  esas  audiencias  públicas  que  ahí  también  estaban  inmersas  que  se  realizaran  audiencias  públicas,  y  estas  son  diferentes  a  la  participación  que  tienen  en  la  mesa  las  víctimas  y  demás,  porque  ahí  se  socializan  esos  avances,  para  que  todas  las  comunidades  tengan  la tranquilidad  y puedan  estar  debidamente  informados  de  los  avances  y  de  lo  que  está  ocurriendo  con  la  definición  de  la  estructura  y solidez  de  ese  macizo  rocoso  donde  está  la  represa  de  Hidroituango.  (Énfasis  fuera de texto)  

La  decisión fue igualmente objeto de apelación por los  distintos entes de control intervinientes en ese asunto, EPM  e Hidroituango. Después de surtido de manera favorable a esos  sujetos procesales el trámite de queja, el Juzgado 7 Penal del  Circuito con función de conocimiento de Bogotá, en  interlocutorio de 31 de mayo de 2021, resolvió lo siguiente:  

Primero:  REVOCAR  PARCIAMENTE  la providencia  impugnada,  emitida  por  el  Juzgado  Setenta  y Cinco  Penal  Municipal  con  Función  de  Control  de  Garantías  de  la  ciudad,  el  11  de  diciembre  de  2020,  en  la  medida  en  que  Procuraduría  y  Fiscalía  son  entes  de  control,  vigilancia  y  sanción,  razón  por  la  cual  no  pueden  hacer  parte  de  las  mesas  técnicas,  como  equivocadamente  lo había  considerado  el  a-quo.  (Énfasis  fuera de texto)  

Segundo:  Corolario  de  lo  anterior,  este  Despacho  ordena  mantener  incólumes  las  medidas  impuestas  por  el  a-quo  a  las  entidades  EPM  e  Hidroituango,  en  relación  con  la  protección  de  derechos  fundamentales  de  la población  afectada,  ordenando  en  consecuencia,  su  participación  activa,  con  miras  a  la  aplicación  de  los  planes  de  contingencia  para  que  se  preste  atención  oportuna  en  los  Municipios  afectados.  (Énfasis  fuera de texto)  

Tercero:  Ordenar  al  Juez  a-quo  que  continúe  con  la  verificación  del  cumplimiento  de  las  medidas  por  él  impuestas.  (Énfasis  fuera de texto)  

EPM  está en desacuerdo con la última providencia en  mención, porque, además de estimar que no estuvo  suficientemente motivada y que la citación oficiosa a la  audiencia de verificación de cumplimiento es contraria a la  naturaleza adversarial del sistema penal contenido en la Ley 906 de  2004, no se pronunció sobre varios aspectos de la alzada:  

(i)  No analizó lo relacionado con la facultad oficiosa de convocar  a la citada audiencia ni frente a la imposición de «las  nuevas medidas cautelares».  

(ii)  El Juzgado 75 Penal Municipal con función de control de  garantías de Bogotá erró en la escogencia del  régimen aplicable a la citada vista pública. Pues,  acudió al Decreto 2591 de 1991, con el fin de «justificar  las  nuevas  medidas  adoptadas,  pero  transgrediendo  flagrantemente  el debido  proceso  y  desbordando, nuevamente, competencia relativa a la función de  control de garantías».  

(iii)  El Juzgado 75 Penal Municipal con función de control de  garantías de Bogotá no valoró los informes  aportados dentro de la audiencia ni los argumentos tendientes a  acreditar el cumplimiento de las medidas decretadas.  

Corolario  de lo precedente, EPM  solicita el amparo de las prerrogativas superiores invocadas. En  consecuencia, se ordene la «nulidad»  de la providencia adoptada el 31 de mayo de 2021 por el Juzgado 7  Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá,  con la finalidad que se pronuncie de fondo frente «a  la integridad de los cuestionamientos propuestos en contra de la  determinación del Juzgado 75 Penal Municipal con función  de control de garantías, en especial aquellos que versan sobre  la legalidad del procedimiento adelantado entre el 30 de junio de  2020 y el 11 de diciembre el mismo año.»  

FALLO   RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró  improcedente el amparo invocado, en providencia de 1 de septiembre de  2021. Explicó que la demandante no satisfizo el presupuesto de  la subsidiariedad, porque el proceso está en curso, donde  puede ventilar sus reparos. También expuso que la decisión  atacada es razonable y analizó los argumentos que nutrieron la  alzada. Finalmente, indicó que no existe perjuicio  irremediable.  

IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por EPM  e Hidroituango, quienes reiteraron los argumentos que nutrieron el  libelo introductorio, en aras de comprobar que la decisión  reprochada es constitutiva de vía de hecho. Hidroituango  insistió en que varias entidades no fueron debidamente citadas  al trámite cuestionado; y que las «nuevas  medidas son confusas»,  porque no existe quien lidere la mesa técnica, lo cual torna  imposible su cumplimiento.  

CONSIDERACIONES  

De  acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación interpuesta, en tanto refuta la sentencia de  tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, cuyo superior jerárquico lo es esta  Corporación.  

El  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A  quo constitucional  acertó al desestimar el amparo invocado por EPM.  Pues, consideró que la providencia emitida el 31 de mayo de  2021 por el Juzgado 7 Penal del Circuito con función de  conocimiento de la capital de la República no es arbitraria y  se pronunció sobre las inconformidades planteadas en la  alzada, aunado a que la indagación rotulada con el número  11001-60-99034-2017-00016-00,  se encuentra en curso y no existe daño irreparable.  

La  jurisprudencia de esta Sala de Decisión de Tutelas ha sido  reiterativa en indicar que, con ocasión al principio de  subsidiariedad,  los conflictos jurídicos relacionados con los derechos  fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías  ordinarias y extraordinarias -administrativas  o jurisdiccionales-.  Sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas  no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, resulta admisible acudir a dicho instituto (CSJ  STP4830-2018,  12 ab. 2018, radicado 97567).  

En  ese orden de ideas, resulta inviable conceder el amparo reclamado por  EPM  y  coadyuvado por Hidroituango,  puesto que incumplieron la condición  de procedibilidad  de la petición de tutela: presentar ante el juez accionado  solicitud de adición de la providencia adiada 31 de mayo de  2021, conforme al artículo 25 de la Ley 906 de 2004,2  en concordancia con el precepto 287 del Código General de la  Nación.3  

Por  intermedio de dicho instrumento, que se ofrece adecuado, pudieron la  memorialista y la coadyuvante propiciar un pronunciamiento al  interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea  procedente que ahora lo proponga por este sendero para conseguir su  anhelada pretensión (CSJ  STP4830-2018,  12 abr. 2018, radicado 97567).  

Lo  anterior, si en cuenta se tiene que uno de los presupuestos de  procedibilidad consiste, precisamente, en que se hayan empleado todas  las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección  judicial (CC C-590 de 2005 y CC T-332 de 2006; CSJ STP16324-2016, 10  nov. 2016, radicado 89049).  

En coherencia con  lo expuesto, para esta Sala, como de manera sistemática lo ha  sostenido (CSJ STP4831-2018),  permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda  directamente a la presente acción constitucional, sería  aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos  fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y  paralelo a los otros.  

Entonces,  es allí, ante el juez natural, el estadio adecuado donde la  libelista y la coadyuvante tuvieron que plantear sus disensos:  presunta falta de pronunciamiento sobre varios reparos formulados en  la apelación contra la providencia proferida por el Juzgado 75  Penal Municipal con función de control de garantías de  Bogotá, el 11 de diciembre de 2020.  

En coherencia con  lo expuesto, para esta Sala, como de manera enfática lo ha  sostenido, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se  acuda directamente a la presente acción constitucional, sería  aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos  fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y  paralelo a los otros.  

Ello se opone  expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su  artículo 86 que «Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial»; y  lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  al establecer que  «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales».  

De  otra parte, se advierte que la providencia objeto de reproche  contiene motivos razonables,  porque, para arribar a la conclusión por la que se duele EPM  e  Hidroituango, fueron expuestos varios argumentos con base en una  ponderación probatoria y jurídica, propia de la  adecuada actividad judicial.  

En  efecto, el Juzgado 7 Penal del Circuito con función  conocimiento de Bogotá explicó:  

En  relación  con  el  factor  de  la  competencia  del  Juez  a-quo,  se  tiene  que  si  bien  esta  difiere  de  los  Jueces  de  Conocimiento,  en  cuanto  que  los  asuntos  a  cargo  del  Juez  de  Garantías,  generalmente  son  resueltos  y  despachados  en  una  sola  sesión,  como  quiera  que  estos  Jueces  no  se  quedan  con  los  asuntos  en  su  Despacho,  sino  que  una  vez  resuelto  se  remite  al  Centro  de  Servicios,  en  este  caso,  se  debe  tener  en  cuenta  la  entidad  e  importancia  de  los  derechos  reclamados  por  las  víctimas  y  que  tienen  que  ver  con  derechos  ambientales,  constitucionalmente  protegidos,  e internacionalmente  reglados  como  derechos  de  interés  superior.  (sic)  

Por  otro  lado,  se  establece  que  en  el  momento  de  conocer  en  segunda  instancia,  el  Juez  28  Penal  del  Circuito  de  esta  ciudad,  señaló  que  el  Juez  75  Penal  Municipal  de  Garantías,  tenía  la  competencia  para  realizar  la  verificación  del  cumplimiento  de  las  referidas  medidas,  puesto  que  se  extracta  como  en  efecto  se  indicó:  “…Del  término  para  la  rendición  de  los  informes  solicitados  por  la  autoridad  a  la  cual  van  a  ser  remitidos,  finalmente  por  tratarse  del  cumplimiento  de  medidas  cautelares  la  competencia  para  conocer  de  las  mismas  radica  en  el  Juez  Constitucional  y  ponente  a  quien  deberán  remitirse  los  respectivos  informes  para  la  verificación  de  las  órdenes  impartidas.”  (sic)  

(…)  

De  otra  parte  y  en  relación  con  la  postura  que  presenta  el  apoderado  de  EPM,  en  torno  a  que  no  se  observaron  los  estándares  probatorios  del  sistema  acusatorio,  ya  que  no  encontró  que  se  haya  valorado  su  intervención  en  las  mesas  técnicas,  así  como  sus  aportes  a  las  víctimas  en  cuanto  que  presentaron  informes  de  órdenes  que  consideró  no  le  correspondían,  pero  que  de  todos  modos  señaló  había  reportado  dentro  del  diligenciamiento.  

Debe  señalar  el  despacho,  que  fue  el  mismo  apoderado  de  EPM,  quien  en  su  intervención  señaló  que  no  obstante  haber  realizado  estudios  parciales  y  contratado  universidades  prestigiosas  e  idóneas  con  miras  a  apoyar  con  conceptos  técnicos,  también  lo  es  que  indicó  que,  el  informe  técnico  estaba  ad  portas  de  ser  entregado,  pues  en  el  lapso  de  60  días  dado  por  el  Juez  a-quo  era  físicamente  imposible  presentarlo,  es  decir,  se  encontraba  en  producción  para  cuando  emite  su  decisión  el  Juez  de  primera  instancia,  de  allí  que  para  este  Juzgado,  no  pudiera  ser  tenido  en  cuenta  por  el  Juez  75  de  Garantías,  si  es  que  inexistente  el  mismo  para  esa  fecha.  (sic)  

Atendiendo  lo  expuesto,  esta  funcionaria  ordena  que  se  mantengan  en  firme  las  medidas  de  protección  impuestas  por  el  a-quo  tanto  para  EPM,  como  para  Hidroituango,  especificando  que  se  refiere  a  las  primeras  órdenes  dadas  en  providencia  de  junio  de  2019.  

En  ese  entendido,  necesario  que  esta  judicatura  se  pronuncie  además  en  relación  con  la  verificación  del  cumplimiento  de  dichas  medidas,  y  por  ende  el  Juez  75  Penal  Municipal  de  Garantías  deberá  realizar  las  verificaciones  a  que  haya  lugar,  y  en  el  curso  de  las  audiencias  que  eso  implique,  analizar  los  elementos  de  prueba  que  sean  aportados  por  quienes  hagan  parte  de  las  mesas  técnicas  conforme  sus  competencias  y  funciones.  (Énfasis  fuera de texto)  

En  relación con el principio de precaución y su aplicación  al caso concreto, explicó:  

Considero  que  es  vital  para  la  judicatura,  el  ejercicio  de  la  potestad  ante  los  efectos  del  riesgo  sobre  el  ambiente,  mediante  una  perspectiva  cautelar  en  las  que  obviamente  el  ejercicio  del  control  evite  la  degradación  de  la  naturaleza.  

Debe  tenerse  una  apreciación  de  las  circunstancias,  para  lograr  equilibrio  entre  el  temor  irracional  por  lo  novedoso  y  la  pasividad  irresponsable  ante  actividades  o  productos  que  puedan  resultar  gravemente  nocivos,  para  la  salud  pública  y  el  medio  ambiente.  En  ese  entendido,  necesario  referir  al  principio  de  precaución  que  es  posible  que  en  ocasiones  se  confunda,  o  simplemente  se  equipare,  al  principio  de  prevención.  

Pero  son  distintos  y  necesario  entonces  señalar  como  en  materia  de  protección  de  bienes  jurídicos  ambientales,  los  ordenamientos  jurídicos  pueden  adoptar  tres  modelos  distintos:  el  curativo,  el  preventivo  y  el  anticipativo.  

Recaba  este  estrado,  que  lo  que  busca  el  principio  de  precaución  es  evitar  que  el  daño  al  medio  ambiente,  llegue  a  presentarse  y  por  ello  la  actuación  debe  ser  a  priori,  y  dicha  actuación  solo  puede  provenir  del  juez  al  momento  de  decretar  la  medida  

Ahora,  para  que  el  principio  de  precaución  pueda  ser  debidamente  desarrollado  a  partir  de  la  imposición  de  medidas  cautelares,  es  necesario  que  los  jueces  tengan  presente  que  cuando  actúan  bajo  la  órbita  del  derecho  ambiental  y,  por  ende,  desde  un  enfoque  precautorio,  el  concepto  de  daño  adquiere  un  significado  diferente.  El  Principio  de  Precaución  fue  consagrado  en  Colombia  con  la  Ley  99  de  1993,  entendido  que  primordialmente  con  un  carácter  proteccionista,  teniendo  como  fin  orientar  la  conducta  de  toda  persona  natural  o  jurídica  o  evitar  daños  al  medio  ambiente.  

En  la  sentencia  C-073  de  1995  fue  incluido  como  aquel  que  exhorta  a  la  protección  del  sistema  climático  en  beneficio  de  las  generaciones  presentes  y  futuras.  La  C-293  de  2002  profundizó  sobre  su  alcance,  y  concluyó  que,  cuando  la  autoridad  deba  tomar  decisiones  específicas  encaminadas  a  evitar  un  peligro  de  daño  grave,  debe  proceder  de  acuerdo  con  las  políticas  ambientales  trazadas  por  la  ley,  aunque  no  cuente  con  certeza  científica  absoluta.  En  la  C-339  de  2002,  la  Corte  desarrolló  el  Principio  aplicado  en  la  actividad  minera,  indicando  que,  ante  la  falta  de  certeza  científica  frente  a  los  efectos  de  la  explotación  en  determinada  zona,  la  decisión  debe  inclinarse  por  la  protección  del  medioambiente.  En  la  sentencia  C-988  de  2004,  se  expresó  la  necesidad  de  la  prueba  del  riesgo  para  evitar  la  arbitrariedad  en  la  aplicación  del  Principio  de  Precaución.  Con  ello  se  evidenció  el  deber  de  las  autoridades  ambientales  de  determinar  hasta  dónde  es  admisible  o  no  el  riesgo  argumentado.  

En  la  misma  línea,  con  la  C-595  de  2010,  se  indicó  que  este  Principio  exige  una  postura  activa  de  anticipación,  con  un  objetivo  de  previsión  de  la  futura  situación  medioambiental  en  pro  a  optimizar  el  entorno  de  vida  natural.  Es  decir,  la  Corte  se  separa  de  la  prioridad  proteccionista  para  dar  relevancia  a  la  seguridad  jurídica.  

Finalmente,  en  la  sentencia  proferida  el  25  de  enero  de  2019,  con  radicado  2014-218,  el  Consejo  de  Estado  indicó  que  el  Principio  de  Precaución  supone  la  necesidad  de  que  la  autoridad  ambiental,  no  tome  la  falta  de  certeza  científica  absoluta,  como  una  excusa  para  impedir  o  dilatar  la  adopción  de  medidas  tendientes  a  la  protección  del  medio  ambiente  y  de  los  recursos  naturales.  

Por  contera  considero  que  para  este  Despacho  es  claro,  que  tanto  las  autoridades  ambientales  como  los  jueces  deben  morigerar  la  aplicación  de  este  principio.  

Es  claro  que  las  decisiones  que  ordenen  su  aplicación,  no  pueden  dar  lugar  a  determinaciones  arbitrarias,  apresuradas  o  ligeras,  las  medidas  que  se  adopten  en  el  marco  de  su  aplicación  deben  ser  razonables  y  proporcionadas,  deberán  contar  con  un  mínimo  de  evidencias  que  permitan  acreditar  la  objetividad  y  razonabilidad  del  daño,  así  como  una  motivación  completa  que  justifique  las  medidas  adoptadas  en  atención  al  Principio  de  Precaución  y  a  ello  se  referirá  el  despacho  cuando  de  las  medidas  impuestas  en  el  sub  judice  se  advierte  que  aun  cuando  el  Juez  75  no  hiciera  alusión  específicamente  a  este  principio  obró  de  conformidad  a  él,  no  en  vano  la  primera  de  las  medidas  que  impartió  redundó  en  la  protección  de  los  derechos  fundamentales  de  la  población  afectada.  

Necesario  agregar  que  la  obligación  legal  de  los  jueces  de  adoptar  medidas  dirigidas  a  la  protección  del  derecho  colectivo  vulnerado,  aplicación  de  normas  vigentes  –  de  rango  constitucional  como  especiales  en  materia  ambiental-,  principios  del  derecho  ambiental  –  en  especial  el  de  precaución  y  prevención  –,  y  la  verdadera  aplicación  de  la  Constitución  ecológica  y  los  avances  en  materia  de  restauración  y  conservación  ambiental  aplicada  en  el  contexto  del  derecho  ambiental  internacional,  no  resultan  ajenos  al  Juez  a  quo,  quien  acudió  al  mencionado  principio  con  miras  a  la  protección  de  la  población  afectada,  por  tanto  es  a  ese  despacho  a  quien  compete  verificar  el  cumplimiento  de  las  medidas  impuestas.  

En  consecuencia,  sin  necesidad  de  más  consideraciones,  preciso  dejar  en  claro  que  las  disposiciones  aquí  especificadas  se  acompasan  a  la  realidad  planteada  y  por  ende  no  puede  desnaturalizarse  las  competencias  de  organismos  como  la  Procuraduría,  y  tampoco  la  función  de  la  titular  de  la  acción  penal,  puede  ser  desbordada,  por  lo  que  tal  y  como  quedó  consignado  en  párrafos  anteriores,  serán  apartadas.  Además,  no  puede  restarse  el  compromiso  ambiental  que  le  asiste  a  EPM  y  a  la  Hidroeléctrica  Ituango  como  se  dijo  en  precedencia.  (Énfasis  fuera de texto)  

Las  anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de la  funcionaria accionada,  bajo el principio de la sana crítica; por lo cual, la  providencia censurada es intangible por el sendero de este  accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática  de las disposiciones jurídicas y la interpretación  ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito  de su competencia, pertenece a su autonomía como  administradores de justicia.  

El  discurso argumentativo de la mencionada autoridad no puede  controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de  manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Pues, si se  analiza desde un juicio de validez, se advierte que abordó y  resolvió razonablemente la problemática planteada. Es  decir, no se percibe ausencia de motivación en la providencia  atacada.  

Entendiendo,  como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica  adicional, que en este evento se convertiría prácticamente  en una tercera  instancia,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al asunto,  valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos  jurisprudenciales sobre el caso debatido.  

Argumentos  como los presentados por EPM  y  coadyuvados por Hidroituango,  son  incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que  el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites  por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o  interpretación de las disposiciones jurídicas, así  como el apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se  desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior.  

En  este caso no está demostrada la notoria y trascendente  afectación a las garantías constitucionales invocadas  por EPM  e Hidroituango,  comoquiera que no se tratan de nuevas órdenes, sino de la  reiteración, en otras palabras, de las mismas que fueron dadas  el 12 de junio de 2019, por la falta del cumplimiento advertido por  los jueces naturales.  

Es  más, tampoco se percibe desquiciamiento del sistema penal  contemplado en la Ley 906 de 2004, por la convocatoria, motu  proprio,  del Juzgado 75 Penal Municipal con función de control de  garantías de Bogotá a la audiencia de verificación  de satisfacción de las órdenes dictadas al interior de  la indagación en mención desde 2019, porque está  legítimamente fundada en los artículos 1534  y 154-95  ibidem  y en la Constitución Política.  

Se  destaca que la figura del juez con funciones de control de garantías  es propia del sistema penal acusatorio y cumple un papel fundamental  en el correcto desarrollo de los procedimientos penales, en tanto que  es el garante  de los derechos fundamentales  de todas las partes involucradas en la causa (CC C-1092 de 2003 y  C-591  de 2014).  

Así,  su labor no se circunscribe únicamente en interpretar y  aplicar las normas sustantivas y adjetivas del Código Penal o  del Código de Procedimiento Penal, sino que debe hacerlo a la  luz de los valores, principios y reglas contenidas en la norma  de normas  (CC T-643  de 2016).  

Ello  implica que tiene un margen de interpretación más  amplio que el que podría esperarse del juez penal de  conocimiento, al punto que tiene la obligación  de intervenir y corregir  aquellas actuaciones que se aparten de forma grosera del ordenamiento  constitucional o en las que se vulneren de manera ostensible los  derechos fundamentales de alguna de las partes.6  

Lo  anterior no significa que el juez de control de garantías no  tenga límites competenciales, como parece entenderlo la  accionante y la coadyuvante. En efecto, los actos del juez de  garantías deben estar enmarcados en las necesidades del  procedimiento penal y en los principios que ilustran dichos procesos  dentro de sus competencias legales y constitucionales como cualquier  otra autoridad judicial (CC  T-643  de 2016).  

Ello,  sin perjuicio de que, como se advirtió, observe un yerro que  afecte de manera ostensible y grave los derechos fundamentales de los  involucrados o resulte imperiosa la necesidad de dar prevalencia a  los preceptos constitucionales de carácter sustancial sobre  aquellos que rigen a los procedimientos.7  

En  el caso bajo estudio, simplemente se trata de la comprobación  del cumplimiento de varios mandatos impartidos por el juez  constitucional del proceso penal, en el marco del sistema adversarial  patrio, lo cual ni resulta novedoso ni perjudicial para las personas  y entidades vinculadas a ese asunto (EPM,  Hidroituango, etc.). Pues, hace más de dos (2) años  saben de que tratan las órdenes que deben acatar para la  protección de los derechos de las comunidades que se han visto  afectadas negativamente con el proyecto de ingeniería en  cuestión.  

De  ahí, la ineludible  necesidad de dar prelación a las disposiciones  constitucionales de carácter sustancial (aplicación al  principio de precaución, en clave de protección  a la  población  damnificada) sobre aquellas que rigen a los procedimientos (citación  a la audiencia de verificación de satisfacción de  órdenes, previa solicitud de la Fiscalía General de la  Nación).  

Así,  se descarta cualquier acto sorpresivo por parte de la judicatura  hacia esos sujetos. Por reflejo, la lesión a sus derechos de  defensa y contradicción, en la medida que, se repite, lo  efectuado por las falladoras accionadas y vinculadas fue corroborar  si EPM  e Hidroituango, entre otras entidades, habían acatado los  mandatos impuestos otrora, a través de una decisión  judicial.  

Tal  comportamiento se ubica dentro de los límites  de la competencia funcional del juez de control de garantías,  así como del  marco de validez (lo que se verifica en sede de acción de  amparo), porque en un Estado Social y Democrático de Derecho  es viable que los Jueces de República exijan el cumplimiento  de sus providencias.  

Cosa  diferente fuera que se tratara de la prórroga oficiosa de la  vigencia de la medida de aseguramiento, la cual está  condicionada a la solicitud de parte (CSJ STP16906-2017);  o la revocatoria de la medida de protección, en el evento de  la aparente superación de la situación peligro, la cual  también está supeditada a la petición de parte  (CSJ STP7215-2018), supuestos que, evidentemente, no ocurren en esta  oportunidad.  

Con  todo, nótese que lo realizado por el Juzgado 75 Penal  Municipal con función de control de garantías de Bogotá  fue en franco acatamiento a lo resuelto por el Juzgado 28 Penal del  Circuito con función de conocimiento de Bogotá (su  superior), conforme quedó reseñado en el acápite  de antecedentes. Pues, no puede olvidarse que el sistema de  administración de justicia adoptado en territorio nacional  obedece a una estructura jurídica jerarquizada, donde el A  quo  debe obedecer y cumplir lo dispuesto por el Ad  quem.  

En  relación con el argumento de la coadyuvante, consistente en  que presuntamente varias entidades no fueron debidamente citadas al  trámite cuestionado, se responde que carece de legitimación  en la causa para invocar tal planteamiento, debido a que son las  mismas personas jurídicas las que eventualmente estarían  habilitadas para protestar por esa situación.  

Frente  a la postura concerniente a que las «nuevas  medidas son confusas»,  porque no existe quien lidere la mesa técnica, lo cual torna  imposible su cumplimiento, se recalca que lo resuelto por el juez  accionado no son decisiones novedosas, sino la reiteración de  las dadas hace dos (2) años.  

En  ese orden de ideas, el suceso que no se haya determinado la(s)  persona(s) llamada(s) a liderar esas reuniones, no conduce a su  nugatoria satisfacción, porque en el normal desarrollo de las  mismas se irá(n) destacando quien(es) las oriente(n), en aras  de acatar el mandato judicial en comento.  

Por  ende, se confirmará el fallo recurrido.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado.  

Segundo:  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Población          de          los          municipios          de          Buriticá,          Liborina,          Caucasia,          Tarazá,          Toledo,          Briceño,          Ituango,          Sabanalarga, Nechí, Valdivia, Peque, Cáceres, Ayapel,          San Marcos, Majagual, Guaranda, Achí, San Jacinto del Cauca y          Magangué.  

2          Artículo          25. Integración. En          materias que no estén expresamente reguladas en este código          o demás disposiciones complementarias, son aplicables las del          Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos          procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento          penal.  

3          Artículo          287. Adición. Cuando          la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la          litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley          debía ser objeto de pronunciamiento, deberá          adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la          ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma          oportunidad.          

El          juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia          del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión          haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de          reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá          el expediente para que dicte sentencia complementaria.          

Los          autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término          de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo          término.          

Dentro          del término de ejecutoria de la providencia que resuelva          sobre la complementación podrá recurrirse también          la providencia principal.  

4          Artículo 153.          Noción. Las          actuaciones, peticiones y decisiones que no deban ordenarse,          resolverse o adoptarse en audiencia de formulación de          acusación, preparatoria o del juicio oral, se adelantarán,          resolverán o decidirán en audiencia preliminar, ante          el juez de control de garantías.  

5          Artículo 154.          Modalidades. Artículo          modificado por el artículo 12 de la Ley 1142 de 2007. El          nuevo texto es el siguiente: Se tramitará en audiencia          preliminar:          

(…)          

9.          Las que resuelvan asuntos similares a los anteriores.  

6          CC T-643          de 2016.  

7          CC T-643          de 2016.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *