STP14540-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada Ponente  

STP14540-2021  

Radicación  n°. 119644  

Acta 282  

Bogotá D.  C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por  GERALDIN  ANGÉLICA URDANETA VILLALOBOS  a nombre propio y de su hijo menor de edad, contra el fallo proferido  el 16 de septiembre de 2021 por la SALA DE DECISIÓN  CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante el  cual negó por improcedente la acción de tutela  promovida contra la REGISTRADURÍA  NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y  la REGISTRADURÍA  ESPECIAL  DE  MEDELLÍN.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS  

Así los  expuso la Sala  de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín:  

“La  señora GERALDIN ANGÉLICA URDANETA VILLALOBOS señala  que conforme a los Decretos 1260 de 1970 y 356 de 2017 en sus  artículos 2.2.6.12.3.1. y 2.2.6.12.3.2, se presume que es  menester el acto de apostilla en la partida de nacimiento del país  de origen (Venezuela) como única prueba antecedente para la  inscripción extemporánea de nacimiento, pero esto  presenta complejidad por lo cual se otorgaron flexibilidades en los  requisitos única y exclusivamente para los venezolanos con  padres colombianos. La Circular 064 de 2017 de  la  RNEC, con  motivo   al Oficio  GAUC-17-032824  de 2017,autorizó un procedimiento  excepcional basado en el artículo  50  del Decreto  1260  de   1970, consistente  en la presencia de  dos  testigos  idóneos   a falta  de  apostille,  la  cual  tuvo  una  vigencia de  6  meses y   se  amplió por igual término en la Circular 145 de  2017.  

Posteriormente  se expidió la Circular Única de Registro Civil e  Identificación de 2018, que abordó de igual forma la  situación de los venezolanos con derecho de adquirir la  nacionalidad colombiana por ser hijos de padres colombianos y el  reconocimiento  de  su  personalidad  jurídica,  con  vigencia   de  6  meses, de  la misma se han presentado cuatro versiones más.  

El Consejo de  Estado en el proceso 08001-23-33-000-2017-00280-01(AC), M. P. Gabriel   Valbuena  Hernández, indicó  que  “…el   registro  civil  de  nacimiento proferido  en  el  exterior   debidamente  apostillado  y  en  caso  de  ser  necesario, traducido,   no  es  la  única  forma  de  acreditar  el  nacimiento  para   la  inscripción extemporánea  en  el  registro  civil   de  modo  que  la  autoridad  competente,  en  el presente  asunto,   la Registraduría Nacional  del  Estado  Civil,  de  modo   alguno podrá restringirlo a una sola opción (…)”  Señala que acudió con su hijo y testigos a la  Registraduría, pero le dijeron que ahora era estricto tener  apostillada la partida de nacimiento.  

Desde entonces  ha esperado a que vuelvan a permitir los testigos, pues no cuenta con  dinero para los gastos de legalización y apostilla;  adicionalmente, bajo las condiciones que impone el gobierno  venezolano, no se hace flexible ni accesible en la práctica  lograr  apostillar documentos y  es demasiado  lejano  el  tiempo   que  transcurre desde el poder para el abogado, su envío y la  finalización de la cita.  

Indica que no  ha logrado afiliar a su hijo a salud y se ha visto amenazado de  continuar su estudio por no contar con la documentación  debida.  

Solicita se  amparen en favor de su hijo los derechos fundamentales invocados y se  ordene a la Registraduría Especial de Medellín, la  inscripción extemporánea de nacimiento en el registro   civil  aceptando a los dos testigos idóneos en remplazo del  acto de apostilla.”.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala  de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín  negó por  improcedente el amparo  solicitado por GERALDIN ANGÉLICA URDANETA  VILLALOBOS a nombre  propio y de su hijo menor de edad,   al considerar que la Circular Única Versión N°4 de  15 de mayo de 2020, que permitía sustituir el apostillado con  dos testigos, tuvo vigencia hasta el 15 de noviembre de 2020 porque  el mencionado trámite ya se puede hacer de manera virtual y no  requiere hacerse presencialmente.  Además, el costo de  aproximadamente 15 mil pesos colombianos es razonable y puede ser  consignado en cuentas de recaudo.  

Señaló  que el requisito que la accionante pide se elimine en su caso se ha  actualizado para ser asequible para todos, y precisó que la  jurisprudencia del Consejo de Estado que cita corresponde al año  2017, cuando la situación era distinta.  

Por lo anterior  afirmó que la accionante debe hacer uso de los medios  dispuestos a su alcance para el apostille, los cuales son idóneos,  por lo que no puede acudir a la acción de tutela para obviar  los requisitos, además, aunque pide la protección de  los derechos a la salud y educación no hay evidencia que el  menor de edad se encuentre desescolarizado o con procedimientos  médicos pendientes.  

LA IMPUGNACIÓN  

GERALDIN ANGÉLICA  URDANETA VILLALOBOS solicita se revoque el fallo impugnado porque no  se tuvo en cuenta que en el artículo 2.2.6.12.3.1, numeral 5°,  del Decreto 356 de 2017 se establece que, de no poder acreditarse el  nacimiento con los documentos debidamente apostillados, el  solicitante debe acudir con 2 testigos hábiles que prestarán  declaración bajo juramento. Por lo anterior considera que la  exigencia de los dos testigos es una manera de acreditar los  requisitos para la inscripción en el registro.  

Agrega que el  aplicativo para gestionar la apostilla es impráctico y la  accionada no brindó un paso a paso del proceso que se debe  seguir, sino la portada de la ruta de acceso y el costo, que dice “es  favorable pero tan solo en lo económico y no en lo práctico”.  Reitera que el proceso de apostille en la página web es solo  para pedir la cita, la cual debe cumplir en territorio venezolano  porque en Colombia no hay oficina consular de Venezuela, ni opción  para pedir cita en Colombia, según la herramienta de la página  web.  

Añadió  que al hacer el proceso de solicitud de cita se le asigna para el 10  de enero de 2022 en el Estado de Zulia en Venezuela, sin contar con  el lapso de nombramiento de un representante o apoderado. Afirmó  que durante todo ese tiempo su hijo estaría desprotegido, solo  porque la accionada ignoró lo establecido en el artículo  50 del Decreto Legislativo 1260 de 1970 y el numeral 5° del  artículo 2.2.6.12.3.1 del Decreto 356 de 2017.  

Indicó que  existe imposibilidad diplomática para pagar el valor del  arancel de apostilla.  

CONSIDERACIONES DE  LA CORTE  

            

1. Competencia  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación instaurada por  GERALDIN ANGÉLICA URDANETA VILLALOBOS contra el fallo  proferido por la Sala  de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín,  el 16 de septiembre de 2021.  

            

2. Inscripción en el          registro civil de menores de edad nacidos en el extranjero  

El  Decreto 356 de 3 de marzo de 2017 “por  el cual se modifica la Sección 3 del Capítulo 12 del  Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del  Derecho”,  establece las siguientes reglas para el registro extemporáneo  de menores de edad:  

“Artículo  1°.  Modifíquese la Sección 3 del Capítulo 12 del  Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho,  la cual quedará así:   

SECCIÓN  3   

TRÁMITE  PARA LA INSCRIPCIÓN EXTEMPORÁNEA DE NACIMIENTO EN EL  REGISTRO CIVIL   

Artículo  2.2.6.12.3.1. Trámite  para la inscripción extemporánea de nacimiento en el  Registro Civil. Por  excepción, cuando se pretende registrar el nacimiento fuera  del término prescrito en el artículo 48 del Decreto ley  1260 de 1970, la inscripción se podrá solicitar ante el  funcionario encargado de llevar el registro civil, caso en el cual se  seguirán las siguientes reglas:   

1.  La solicitud se adelantará ante el funcionario registral de  cualquier oficina del territorio nacional o en los consulados de  Colombia en el exterior.   

2.  El solicitante, o su representante legal, si aquel fuere menor de  edad, declararán bajo juramento que su nacimiento no se ha  inscrito ante autoridad competente, previa amonestación sobre  las implicaciones penales que se deriven del falso juramento.   

3.  El nacimiento deberá acreditarse con el certificado de nacido  vivo, expedido por el médico, enfermera o partera, y en el  caso de personas que haya nacido en el exterior deberán  presentar el registro civil de nacimiento expedido en el exterior  debidamente apostillado y traducido.   

4.  El funcionario encargado del registro civil, en relación a las  partidas religiosas expedidas por la Iglesia Católica u otros  credos, como documento antecedente para la creación del  registro civil de nacimiento extemporáneo, en caso de duda  razonable y en aras de salvaguardar los principios con los que se  deben desarrollar las actuaciones administrativas, en particular los  principios de imparcialidad, responsabilidad y transparencia, podrá  interrogar personal e individualmente al solicitante sobre las  circunstancias de tiempo, modo y lugar del nacimiento y demás  aspectos que, a su juicio, permitan verificar la veracidad de los  hechos conforme a las reglas del Código General del Proceso o  las normas que lo sustituyan, adicionen o complementen.   

5.  En caso de no poder acreditarse el nacimiento con los documentos  anteriores, el solicitante, o su representante legal si aquel fuese  menor de edad, debe presentar ante el funcionario encargado del  registro civil una solicitud por escrito en donde relacione nombre  completo, documento de identidad si lo tuviere, fecha y lugar de  nacimiento, lugar de residencia, hechos que fundamenten la  extemporaneidad del registro, y demás información que  se considere pertinente.   

En  cumplimiento de lo establecido en el artículo 50 del Decreto  ley 1260 de 1970, modificado por el artículo 1° del  Decreto 999 de 1988, al momento de recibir la solicitud, el  solicitante deberá acudir con al menos dos (2) testigos  hábiles quienes prestarán declaración bajo  juramento mediante la cual manifiesten haber presenciado, asistido o  tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento del solicitante.   

Los  testigos deberán identificarse plenamente y expresarán,  entre otros datos, su lugar de residencia, su domicilio y teléfono  y correo electrónico si lo tuvieren. Igualmente deberán  presentar el documento de identidad en original y copia, y se les  tomarán las impresiones dactilares de manera clara y legible,  en el formato de declaración juramentada diseñado por  la Registraduría Nacional del Estado Civil.   

El  funcionario encargado del registro civil interrogará personal  e individualmente al solicitante y a los testigos sobre las  circunstancias de tiempo, modo y lugar del nacimiento y demás  aspectos que, a su juicio, permitan establecer la veracidad de los  hechos conforme a las reglas del Código General del Proceso o  las normas que lo sustituyan, adicionen o complementen. De igual  forma, diligenciará el formato de declaración  juramentada establecido por la Registraduría Nacional del  Estado Civil para tal fin.  

6.  Al momento de recibir la solicitud de inscripción  extemporánea, el funcionario registral procederá a  tomar la impresión de las huellas plantares o dactilares del  solicitante, en el formato diseñado por la Dirección  Nacional de Registro Civil, y conforme a las reglas vigentes.   

7.  Cuando el solicitante del registro extemporáneo sea mayor de 7  años, el funcionario encargado del registro civil, con el fin  de comprobar la veracidad de lo manifestado en la solicitud y cuando  no pueda hacer la consulta en línea, deberá:   

• Remitir  a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia la  información aportada por el solicitante, para que la Entidad  como autoridad migratoria realice las verificaciones del caso para  determinar si la persona es extranjera o no.   

• Remitir  a las oficinas centrales de la Registraduría Nacional del  Estado Civil las impresiones dactilares de quien se pretende  inscribir, para verificar si el solicitante ya tiene cédula de  ciudadanía o tarjeta de identidad expedida con anterioridad y  sí utilizó para ello, como documento base, registro  civil de nacimiento.   

Las  entidades en mención deberán dar respuesta al  funcionario encargado del registro civil dentro de los términos  establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de  lo Contencioso Administrativo.   

8.  Si analizada la solicitud en su integridad, se encuentra que la  información dada por el solicitante es veraz, el funcionario  encargado del registro civil procederá a elaborar y autorizar  la inscripción del registro civil de nacimiento. Los  documentos que presenten con la solicitud se archivarán en  carpeta con indicación del número de serial que  respaldan.  

   

Artículo  2.2.6.12.3.2. Inscripción  en el Registro Civil de nacimiento de una persona nacida en el  extranjero hija de padre o madre colombiano. Cuando  el nacimiento hubiere ocurrido en el extranjero, es indispensable que  al menos uno de los padres se encuentre debidamente identificado como  nacional colombiano de conformidad con lo dispuesto en los artículos  1°, 2° y 3° de Ley 43 de 1993. De lo contrario, no podrá  inferirse el cumplimiento de lo establecido en el numeral 3 del  artículo 44 del Decreto ley 1260 de 1970.   

Artículo  2.2.6.12.3.3. Negación  de la inscripción. Si  analizada la solicitud en su integridad y verificada la información  con las autoridades competentes se concluye que la misma no  corresponde a la realidad, el funcionario encargado del registro  civil se abstendrá de elaborar y autorizar la inscripción.  Lo mismo sucederá en caso de que se corrobore que el  solicitante ya tiene cédula de ciudadanía o tarjeta de  identidad, para el cual previamente utilizó registro civil de  nacimiento”.   

De  otra parte, el  Registrador Nacional del Estado Civil, en Memorando de 2 de marzo de  2021, indicó que “la  medida que estableció un procedimiento especial, excepcional y  temporal para la inscripción en el registro civil de  nacimiento a los hijos de Colombianos nacidos en la República  Bolivariana de Venezuela, mayores y menores de edad, que no tuvieran  documento antecedente debidamente apostillado se le daba la opción  de una declaración de testigos que hubiesen presenciado el  hecho o que tuvieren noticia directa y fidedigna del mismo; tuvo  vigencia hasta el 15 de noviembre de 2020.”  

Ello porque  actualmente el apostille se puede realizar a través de la  página web del Ministerio del Poder Popular de Relaciones  Exteriores de Venezuela, y dicho apostille electrónico, que  puede realizarse en línea, cualquier día de la semana,  tiene validez.  

Ahora  bien, en la sentencia T-255 del pasado 3 de agosto, la Corte  Constitucional recordó lo siguiente en relación con la  exigencia de apostilla para la inscripción en el registro  civil de menores de edad migrantes de la República Bolivariana  de Venezuela:  

“47. Exigencia  de apostilla de documentos presentados por los migrantes  procedentes de la República Bolivariana de Venezuela para su  inscripción en el registro civil.   

La  Corte ha amparado de forma  excepcional  los derechos fundamentales de migrantes venezolanos a quienes la  Registraduría Nacional del Estado Civil les exigía el  requisito de apostilla para acreditar los nacimientos ocurridos en la  República Bolivariana de Venezuela. Esto, cuando alguno de los  padres del solicitante era colombiano, para efectos de su inscripción  en el registro civil de nacimiento. Al respecto, la Corte ha  concluido que, ante las dificultades para obtener la apostilla  mediante los procedimientos previstos por las autoridades del vecino  país, “el  sistema registral preveía una solución que, si bien no  era la regla general, era una ‘solución jurídica  práctica’ que permitía por vía de  excepción la inscripción en el registro: la declaración  juramentada de dos (2) testigos conforme con lo previsto en el  artículo 50 del Decreto 1260 de 1970”[160].  Por consiguiente, “toda  vez que la norma prevé la forma de suplir la ausencia de  apostilla con los testigos”[161],  la Corte ha ordenado la inscripción en el registro civil  mediante esta alternativa en las siguientes sentencias:  

 47.1. Sentencia  T-241 de 2018. En  esta sentencia, la Sala Sexta amparó, entre otros, los  derechos al debido proceso, a la nacionalidad y a la personalidad  jurídica de seis accionantes a quienes distintas  registradurías distritales les habían negado la  inscripción extemporánea de su nacimiento en el  registro civil. Esto, por cuanto dichas entidades consideraron que  “era  necesario que el acta de nacimiento venezolana estuviera apostillada,  sin que pudieran suplir dicha formalidad con la declaración de  dos (2) testigos”.  En dicha providencia, la Corte concluyó que “el  exceso de formalidad en las actuaciones administrativas deviene en  una trasgresión al debido proceso”,  habida cuenta de “la  posibilidad de suplir el requisito con otro igualmente contemplado en  la ley”.  En consecuencia, ordenó a las respectivas delegadas que  “acepten  como prueba los dos (2) testigos para suplir el requisito  de apostilla”.  

   

47.2. Sentencia  T-023 de 2018. En  dicha decisión, la Sala Octava amparó los derechos a la  nacionalidad y personalidad jurídica, debido proceso y  salud de una menor de edad a quien la Registraduría  Especial de Barranquilla negó la inscripción en el  registro civil mediante la declaración juramentada de dos  testigos. Al respecto, la Corte reiteró que, “a  falta del requisito de apostille en el registro civil de nacimiento  venezolano, podrá solicitarse la inscripción mediante  la presentación de dos testigos hábiles (…)  aportando una copia del Registro Civil sin apostillar”.  En este caso, la Sala Octava ordenó a la Registraduría  Especial que inscribiera “el  nacimiento extemporáneo de la menor, sin exigir el requisito  de apostille siempre y cuando el accionante acuda con mínimo  dos testigos que den fe de dicho nacimiento”.  

   

47.3. Sentencia  T-421 de 2017. En  esta providencia, la Sala Sexta amparó los derechos a la  nacionalidad y personalidad jurídica de un ciudadano  venezolano a quien la Registraduría Especial de Barranquilla  no le permitió acreditar su nacimiento por medio de 2  testigos. En dicho fallo, la Corte concluyó que la  interpretación “según  la cual esta posibilidad se encuentra reservada únicamente a  menores de edad, configura a todas luces un exceso ritual  manifiesto”,  porque le  “niega  una opción y garantía que el sistema jurídico le  ofrece con el fin de facilitar su registro extemporáneo en  aquellos casos en los que no pueda obtener los documentos requeridos  debidamente apostillados”.  Como remedio judicial, la Sala Sexta ordenó a la referida  Registraduría que garantizara al accionante “la  oportunidad de acreditar su nacimiento a través de dos (2)  testigos”.  

   

47.4. Sentencia  T-212 de 2013. En  esta decisión, la Sala Sexta amparó los derechos a la  nacionalidad, a la personalidad jurídica, la igualdad y la  dignidad humana de la accionante, a quien distintas registradurías  delegadas le negaron la inscripción en el registro civil por  no presentar el acta de nacimiento apostillada. Sobre el particular,  la Corte precisó que la presentación de dos testigos  “se  vislumbra una solución jurídica práctica, que,  si bien no constituye regla general, sí permite por vía  de excepción el registro extemporáneo de la hija de  colombianos que nació en el exterior”.  Por consiguiente, la Sala Sexta ordenó a la Registraduría  Nacional del Estado Civil que permitiera el registro “como  nacional colombiana”  de la menor de edad, “con  base en declaraciones juramentadas rendidas por dos testigos ante  notario”.  

            

3. La solución del caso  

La accionante  solicita la protección de los derechos fundamentales a la  nacionalidad, la personalidad jurídica, en conexidad con los  derechos a la educación, salud y a la seguridad social de su  hijo, y el respeto al principio de igualdad, los cuales estima  quebrantados porque la Registraduría Especial de Medellín  no ha realizado su inscripción en el registro civil, por lo  cual acude a la tutela pretendiendo se ordene a las accionadas  realizar la inscripción extemporánea de nacimiento en  el registro civil aceptando a los dos testigos idóneos en  reemplazo del acto de apostilla.  

Fundamenta su  demanda en que asistió a la Registraduría pero le  informaron que se requiere apostillar el documento antecedente y no  es admisible aportar dos testigos. Indicó que consultados los  requisitos le comunicaron que para apostillar es necesario subir a la  plataforma electrónica la partida de nacimiento legalizada,  solicitar cita en Venezuela y de no poder asistir se debe otorgar  poder a un abogado para que asista a la cita en Venezuela y subirlo a  la plataforma.  

Notificada de la  admisión de la acción de tutela, la Registraduría  Especial de Medellín citó a GERALDINE ANGÉLICA  URDANETA VILLALOBOS para el 8 de septiembre del año en curso,  con el fin de revisar los documentos y proceder a la inscripción  de su hijo menor de edad, previo el cumplimiento de los requisitos  legales.  

Según acta  suscrita en esa fecha por la accionante y el coordinador del área  de registro civil del Registraduría Especial de Medellín,  se constató que falta la apostilla, el documento presentado es  una copia y falta la cédula del padre del menor, por lo que  ese despacho se abstuvo de realizar la inscripción, se le  informó a la tutelante que debe acreditar lo solicitado y se  le entregó copia del Memorando de marzo de 2021, ante lo cual  ella se comprometió a subsanar lo requerido y se programó  cita para el 11 de octubre de 2021.  

El jefe de la  Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del  Estado Civil argumentó que no se ha negado la inscripción  de nacimiento, sino que ha requerido el cumplimiento de los  requisitos legales para hacerlo, entre los cuales está el  registro civil de nacimiento del país de origen, debidamente  apostillado, el cual es  el  único documento antecedente válido para adelantar la  inscripción en el registro civil de nacimiento de una persona  nacida en el exterior hijo de progenitor (a) colombiano (a).  

Aunque en el  presente evento no se vislumbra que la accionante cuente con otro  medio judicial de defensa al cual acudir para reclamar la inscripción  en el registro civil de su hijo menor de edad, por lo cual es  procedente que demande esto mediante la acción de tutela, no  hay elementos que permitan concluir que las autoridades accionadas  están violando los derechos fundamentales de su hijo menor de  edad.  

Lo dicho, porque  la apostilla del registro de nacimiento antecedente para efectuar la  inscripción en el registro civil es un requisito previsto en  el Decreto 356 de 2017, que si bien fue inaplicado temporalmente  hasta el 15 de noviembre de 2020, actualmente es exigible ante la  viabilidad de realizar la apostilla  electrónica,  es decir, totalmente de manera virtual a través del  procedimiento que le fue informado a la accionante en la cita  realizada el 8 de septiembre pasado, en la cual, como quedó  consignado en el acta, la tutelante se comprometió a subsanar  las falencias por las cuales no fue posible efectuar el registro  civil de su hijo y se le asignó una nueva cita para adelantar  dicho trámite.  

Ahora bien, no hay  pruebas que indiquen que en este caso no es idóneo el  mecanismo virtual habilitado para realizar la apostilla, por lo que  es inviable que a través de la acción de tutela se le  releve de cumplir este presupuesto cuando no están acreditadas  razones extraordinarias o de fuerza mayor que le impidan atender a  este requisito, por cuanto las dificultades que expone en el escrito  de impugnación están vinculadas al instructivo del  módulo  de solicitud de cita,   del Sistema  de Legalización y Apostilla Electrónica  más no evidencian dificultades que le impidan gestionar la  apostilla a través del “módulo  de registro de documentos a legalizar o apostillar”,  que es el pertinente.  

A lo anterior cabe  agregar que no está demostrado que la solicitante informara a  la Registraduría accionada de las razones que le han impedido  hacer la apostilla de manera virtual – apostilla electrónica-,  para que se examine la posibilidad de acreditar los requisitos de la  inscripción con fundamento en el numeral 5° del artículo  2.2.6.12.3.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 356  de 2017.  

Conforme con lo  expuesto atinado resultó que la primera instancia negará  el amparo reclamado por GERALDINE ANGÉLICA URDANETA VILLALOBOS  en favor de los derechos de su hijo, pues su inscripción en el  registro en este contexto depende por entero que ella gestione la  apostilla a través de los medios electrónicos  habilitados y que le fueron informados en la cita de 8 de septiembre  pasado y que, en caso de que la herramienta digital le imposibilite  hacerlo, así lo acredite ante la oficina de la Registraduría  accionada, para que se adopte la decisión a que haya lugar.  

Bajo este  panorama, se confirmará el fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  CONFIRMAR  el  fallo  impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva.  

Segundo:  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Tercero:  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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