ATP1141-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

ATP1141-2021  

Radicación  n° 113776  

Bogotá,  D.C., ocho (08)  de julio  de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La  Sala decide el incidente de desacato  promovido por German  Arturo Robayo López,  quien manifiesta que la Sala de Casación Laboral de  Descongestión No. 2 de la Corte Suprema de Justicia no acató  la orden de amparo impartida en el fallo de tutela STC4091-2020,  proferido por la Sala de Casación Civil el 30 de junio de  2020.  

ANTECEDENTES  

1.  El  señor Germán  Arturo Robayo López,  en calidad de pensionado, bajo la modalidad de retiro programado,  demandó ante la jurisdicción laboral a BBVA HORIZONTE  PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., hoy AFP PORVENIR S. A., con la  finalidad de obtener el reajuste de su mesada pensional desde el  2008; por tal motivo, solicitó le fuera reconocido el  incremento dispuesto en la Ley 100 de 1993.  

A pesar que su  demanda fue atendida de manera favorable tanto en primera1  como en segunda instancia2,  al desatar el recurso extraordinario de casación, la Sala de  Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral, en  providencia SL3898-2019 del 10 de septiembre de 2019, la revocó,  para en su lugar, denegar las pretensiones del libelista, al estimar  que el incremento pensional solicitado no era procedente, por  tratarse de una mesada bajo la modalidad de retiro programado,  respecto de la cual, la normativa laboral no establece un incremento  fijo del IPC y, además, se trata de una prestación que  está sujeta a los riesgos propios del mercado bursátil.  

2.  Inconforme con la anterior decisión, German  Arturo Robayo López  promovió acción de tutela en contra de Sala  de Casación Laboral de Descongestión No. 2 de la Corte  Suprema de Justicia, en procura de protección  de sus derechos fundamentales a la vida digna y mínimo vital;  reclamo que, en primera instancia, se negó por improcedente en  sentencia STP774-2020 del 20 de enero de 2020.  

3.  En sede de impugnación, la Sala de Casación Civil,  mediante sentencia CSJ  STC4091-2020 de  30  de junio de 2020, resolvió  revocar el fallo, para en su lugar, conceder el amparo deprecado, al  siguiente tenor:  

«PRIMERO:  REVOCAR  la sentencia recurrida y, en su lugar, CONCEDER la protección  deprecado por Germán Arturo Robayo López.  

En  consecuencia, se le ordena al juzgador accionado que, previa  recepción del expediente objeto de queja, en el término  de cuarenta y ocho (48) horas contadas desde el enteramiento de esta  providencia, deje sin efectos el fallo emitido el 10 de septiembre de  2019 y las discusiones que de allí se desprendan y, se  pronuncie, de nuevo, atendiendo a lo expresado en esta determinación,  sin desconocer lo reglado en el parágrafo del artículo  2° de la Ley 1781 de 2016.»  

4.  En cumplimiento de la anterior orden de tutela, la Sala de  Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral, el  28 de septiembre de 2020, dictó sentencia SL3902-2020, en la  que reconoció la procedencia del derecho del reajuste  pensional, sin embargo, por tratarse de una pensión que se  devenga directamente del ahorro individual y privado del pensionado,  era necesario efectuar un análisis de saldos y examinar la  correcta administración por parte del fondo de pensiones BBVA  HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., hoy AFP PORVENIR S.A.  Por tal motivo, en su parte resolutiva ordenó lo siguiente:  

«CASA[R]  la sentencia dictada el cuatro  (4)  de  marzo de dos mil quince (2015),  por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por  GERMÁN  ARTURO ROBAYO LÓPEZ  contra  BBVA  HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., hoy  AFP PORVENIR S. A.  

Antes  de proferir la decisión de instancia y, para mejor proveer, se  ordenará que, por Secretaría, se oficie a BBVA  Horizonte Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías  S.A. – hoy Porvenir S.A., a  fin de que en el término de un (1) mes: i) informe el valor  inicial de la cuenta de ahorro individual al momento del  reconocimiento de la prestación al accionante, así como  sus saldos año a año y el valor de la prestación  anual, desde dicha fecha hasta la actualidad; ii) indique en qué  momentos identificó una eventual descapitalización de  la cuenta de ahorro del pensionado, a qué obedeció esa  situación y qué medidas tomó para  contrarrestarla; iii) señale los saldos actuales de la cuenta  de ahorro individual de Robayo López y su proyección a  futuro con base en la expectativa de vida del afiliado y sus  beneficiarios; iv) realice una proyección del valor de los  saldos en cuenta, en el evento de que se cancelara el incremento del  IPC desde el momento que lo solicitó y v) explique en detalle  si ese valor actual, como el resultante en caso de que se orden el  pago de los incrementos, permite a la fecha o no el otorgamiento de  una renta vitalicia y a qué cuantía ascendería,  para lo cual deberá hacer las cotizaciones pertinentes en  mínimo tres compañías aseguradoras, conforme a  la regulación vigente; el término de la aseguradora  correrá desde cuando se ponga en conocimiento de ésta  la respuesta de la información que a continuación se  solicita al demandante.  

Oficiar  al señor Germán Robayo López, a fin de que  informe, en el mismo término (1 mes), si en la actualidad  presenta cambio de beneficiarios y, en caso afirmativo, las fechas de  su nacimiento.  

Ahora,  el accionante, pone de presente el incumplimiento de la orden  constitucional STC4091-2020  del 30 de junio de 2020, por parte la Sala de Casación Laboral  de Descongestión No. 2 de la Corte Suprema de Justicia, al  señalar que: «no  parece congruente […] que CASE la sentencia del Tribunal  Superior de Bogotá, que […] confería el Derecho  que ampara […] pero al mismo tiempo posponga la decisión  de instancia, “para mejor proveer”, pues de antemano se  conoce el resultado de su decisión compilada en su  pronunciamiento que determinó CASAR la sentencia que me  favorecía.»  

5.  Previo la apertura del trámite incidental se requirió a  la Sala de Descongestión Laboral No. 2, la que, en oficio del  29 de enero de 2021, señaló que si bien se dictó  la providencia SL3902-2020 incorporando el nuevo criterio  jurisprudencial aludido por el juez constitucional, no había  sido posible emitir fallo de instancia, en virtud a que las partes  (German Arturo Robayo López y BBVA HORIZONTE PENSIONES Y  CESANTÍAS S. A., hoy AFP PORVENIR S. A.) no han allegado la  información requerida para emitir la correspondiente  providencia.  

Posteriormente,  se verificó que la Sala accionada, por auto del 5 de febrero  de 2021, concedió el término de dos meses a la  demandada, BBVA Horizonte Administradora de Fondos de Pensiones y  Cesantías S.A. – hoy Porvenir S.A.; para que  complementara y remitiera la totalidad de la información  requerida.  

6.  Vencido tal término, esta Sala, en auto del 12 de abril de  2021, requirió por segunda vez a la Corporación  demandada, a efectos de constatar el cumplimiento del mandato  judicial.  

En  respuesta a lo anterior, mediante comunicación recibida el 16  de junio del presente año, se informó que:  

[…]  la única razón por la cual a la fecha no se ha dictado  el fallo de instancia obedece a la demora en recopilar las probanzas  documentales que se extrañan, la cual sólo es imputable  a las partes en la contención, incluido el propio señor  ROBAYO LÓPEZ quien 05 meses después de haber sido  requerido concurrió a remitir lo de su cargo, y en el caso del  fondo privado, es la fecha en que sigue incurriendo en  desconocimiento de las órdenes judiciales dictadas por la  Corte, motivo que justificó el inicio del trámite  sancionatorio.»  

7.  Así, ante el incumplimiento integral de la orden de tutela,  debido a la falta de emisión de la decisión de  instancia que atienda el reclamo jurisdiccional del actor German  Arturo Robayo López,  mediante auto del pasado 30 de junio, se dio apertura al presente  incidente de desacato.  

Por  lo anterior, se corrió traslado a los Magistrados integrantes  de la Sala  de Descongestión No. 2 de la Sala Laboral de la Corte Suprema  de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo  16 del Decreto 2591 de 1991, para que ejercieran su derecho de  defensa y contradicción.  

Así  mismo, se requirió al representante legal de PORVENIR S. A.,  señor Luis Fernando Pabón y la directora jurídica  contenciosa, señora Johana Andrea Lesmes Mendieta, para  informaran si ya dieron respuesta completa y de fondo al  requerimiento de información solicitado por la Sala  de Descongestión No. 2 de la Sala Laboral de la Corte Suprema  de Justicia, según se indicó en la sentencia  SL3902-2020.  

INTERVENCIONES  

1.  La Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

Sostuvo,  que ha dado pleno cumplimiento a la orden constitucional que emanó  la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en  fallo STC4091-2020.  

En  tal sentido, sus Magistrados, manifestaron que dictaron auto del 6 de  julio de 2020 que dejó sin efecto la decisión  SL3808-2019, cuestionada en la jurisdicción constitucional.  Posteriormente, el 28  de septiembre de 2020 se  emitió la sentencia de reemplazo SL3902-2020,  en la cual se acataron y plasmaron los novedosos precedentes  jurisprudenciales sobre el reajuste de la mesada pensional de la  modalidad de retiro programado que deprecó el accionante.  

Oportunidad  en la que se estableció que, si bien procedía el  reajuste pensional, no era mediante un simple reconocimiento directo  del IPC como lo estimó la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Bogotá -en  tanto, ello podría descapitalizar el ahorro pensional- sino  conforme a un examen y control de saldos en aras que garantice el  pago de una renta vitalicia a favor de Germán  Arturo Robayo López.  

Razón  por la cual, en la parte resolutiva de dicho proveído, se  requirió a las partes para que entregaran la información  financiera necesaria para solucionar y brindar una respuesta al caso  concreto, la cual, a pesar de haber sido solicitado con insistencia,  no ha sido suministrada por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS  S. A., hoy AFP PORVENIR S. A.  

Así,  en relación con el demandante, afirmaron, que solo hasta el 5  de marzo de 2021 cumplió su carga procesal de informar si ha  presentado cambio en el registro de sus beneficiarios, a pesar de que  mediante Oficio 33552 del 27 de octubre de 2020 le fue solicitó  dicho informe.  

Y  de BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., hoy AFP  PORVENIR S. A, señalaron que, mediante oficio No. 3551 del 27  de octubre de 2020 fue requerida para que entregara la información  financiera solicitada, mismo que fue reiterado el 27 de noviembre de  la misma anualidad, sin obtener respuesta, razón por la cual,  mediante auto del 1º de febrero de 2021 se concedió un  plazo de dos meses para que cumpliera dicha carga procesal.  

Agregaron  que, ante la renuencia de la parte demandada, mediante auto  AL2314-2021 notificado el 11 de junio de 2021, se inició  trámite sancionatorio en contra del representante legal de  Porvenir S.A., Luis Fernando Pabón, y la directora jurídica  contenciosa, Johana Andrea Lesmes Mendieta, a fin de que informen las  razones de su conducta omisiva y negligente, al tiempo se concedió  el término de un mes, a efectos que brinden la información  requerida.  

Concluyen  que, si bien no se ha dictado la sentencia de instancia, en la que se  resuelva la situación laboral del demandante German  Arturo Robayo López,  ello tiene explicación en la  demora en recopilar las probanzas documentales que se extrañan,  la cual sólo es imputable a las partes en la contención,  incluido el propio señor ROBAYO LÓPEZ quien 5 meses  después de haber sido requerido concurrió a remitir lo  de su cargo, y en el caso del fondo privado, es la fecha en que sigue  desconocimiento los llamados judiciales dictadas por la Corte.  

Igualmente,  refirieron que, se equivoca el incidentante al considerar que, por  casarse la decisión del Tribunal Superior, ya se conoce de  antemano el resultado del pronunciamiento de instancia, pues:  

[…]  se debe tomar una disposición que, ajustada a la ley y a la  jurisprudencia, corresponda a los pedimentos de la demanda inicial,  así como al recurso de apelación, para lo cual,  atendiendo que se trata de una prestación del Régimen  de Ahorro Individual con Solidaridad, se requiere de toda la  información solicitada para que en un mediano o largo plazo no  se vean perjudicados derechos fundamentales del incidentante frente a  su pensión de vejez.»  

A  partir de lo anterior, consideran que en el sub  examine  no se configuran los elementos esenciales para el inicio del trámite  incidental, y mucho menos para imponer sanción, pues ya se  dictó la sentencia de casación de reemplazo, siendo,  una situación distinta que no se hubiere emitido la decisión  de instancia de cara a la situación particular y concreta de  German  Arturo Robayo López,  lo cual obedece a una demora en el recaudo de la información  financiera requerida para tal fin, y no a una conducta displicente de  la Sala accionada.  

2.  Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.  

En  respuesta al requerimiento efectuado en el auto de apertura del  trámite incidental, la Directora Jurídica Contenciosa  del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., indicó  que, actualmente se encuentran realizando las gestiones al interior  de la entidad con las áreas encargadas para recaudar la  información financiera solicitada por la Sala de Descongestión  Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

Para  cuyo cumplimiento, la Sala en mención, concedió el  plazo adicional de un mes, el cual no ha vencido a la fecha, por lo  que están a la espera de efectuar su entrega dentro del  respectivo término.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Al tenor de lo normado en el artículo 52, inciso 2º, del  Decreto 2591 de 1991, es  competente este cuerpo colegiado para adoptar la decisión que  en derecho corresponda, respecto del cumplimiento del fallo de amparo  decretado.  

2.  Indudablemente, la orden impartida en sede de tutela es de  obligatorio acatamiento por la autoridad llamada a cumplirla, por  tanto, debe hacerlo dentro del término perentorio establecido  en el fallo respectivo. Si no ocurre así, además de  continuar vulnerando el derecho o garantías fundamentales  objeto de protección, se desconoce la providencia mediante la  cual se ampararon las mismas.  

En  torno de tal situación y de conformidad con los principios de  eficacia y efectividad, el ordenamiento jurídico radicó  en cabeza del juez constitucional las facultades necesarias para  obtener el cumplimiento material de la orden respectiva y sancionar  por desacato al funcionario que la ha incumplido injustificadamente.  

Así,  en el Decreto 2591 de 1991, artículo 27, se concedieron  facultades al juez constitucional para obtener el cumplimiento del  fallo de tutela en salvaguarda de la inmediatez que exige la  superación de la vulneración o amenaza del derecho  constitucional prohijado, en los siguientes términos:  

«Cumplimiento  del fallo.  Proferido el fallo que conceda la tutela, la  autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.  

Si  no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez  se dirigirá al superior del responsable y le requerirá  para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento  disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho  horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no  hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará  directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.  El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al  superior hasta que cumplan su sentencia».  

Y  en el artículo 52 del mismo texto normativo, se estableció  un mecanismo que con igual finalidad, permite, además,  sancionar el desacato al mandato judicial. Así lo reseña  la norma:  

«La  persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el  presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto  hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos  mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una  consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las  sanciones penales a que hubiere lugar».  

Así  las cosas, la ley ofrece dos vías que, aunque diferentes, son  complementarias y están orientadas a obtener el  restablecimiento del derecho conculcado.  

Por  ello, la Corte Constitucional, en la sentencia de tutela T-939 del  2005 y en el auto No. 122, del 5 de abril del 2006, precisó lo  siguiente:  

Por  supuesto, conforme a lo anterior encontramos que dentro de las  obligaciones del juez de primera instancia se encuentra, en primera  medida, verificar el cumplimiento del fallo y luego sí, podrá  evaluar la necesidad de evacuar los demás recursos consignados  en el artículo 27 y, en caso de considerarlo necesario, acudir  al desacato.  

Ahora  bien, dentro de este último evento es necesario tener en  cuenta, que su trámite no puede desconocer las garantías  inherentes al debido proceso y el derecho de defensa, es decir, la  brevedad del mismo no puede ser óbice para menguar derechos  fundamentales. Sería contradictorio y lesivo de la propia  Carta que los mecanismos que sirven de apoyo para asegurar la  realización de una tutela, constituyeran medios para vulnerar  los derechos fundamentales de aquellos que deben cumplir la orden de  amparo constitucional». (Resalta  la Sala).  

En  esta comprensión, el desacato constituye entonces:  

«[U]n  ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad  de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir  que debe haber negligencia comprobada de la persona para el  incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad  por el solo hecho del incumplimiento…»  (Sentencia  T-763 de diciembre 7 de 1998).  

3.  Así las cosas, el desacato aparece supeditado a la  satisfacción de dos requisitos ineludibles y concurrentes, al  punto que la ausencia de cualquiera de ellos enerva su trámite  o la imposición de la sanción, a saber, (i) la  verificación de la inobservancia de la orden impartida en el  fallo que concedió el amparo y, (ii) la demostración de  la responsabilidad subjetiva de quien esta obligado a ello.  

De  modo que, no bastara, en el  trámite del desacato, acreditar el incumplimiento de una orden  de tutela, sino que es necesario demostrar la responsabilidad  subjetiva en la inobservancia del fallo de tutela, pues su solo  incumplimiento no da lugar a la imposición de la sanción,  ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la  persona que debe acatar el mandato judicial.  

4. En  ese orden de ideas, en lo que incumbe a la presente actuación,  no se ofrece procedente la imposición de una sanción  por desacato a la Sala de Descongestión No. 2 Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, en la medida que, no se satisfacen las  condiciones previamente explicadas. Los motivos, los siguientes.  

4.1. En  primer lugar, la Sala accionada, en auto del 6 de julio de 2020, dejó  sin efectos la sentencia laboral SL3898-2019 censurada en el fallo de  tutela CSJ STC4091-2020.  

Seguidamente, en  acatamiento del amparo constitucional, dictó sentencia de  casación de reemplazo, esto es, proveído CSJ  SL3902-2020, del 28 de septiembre de 2020, en la que aplicó la  novedosa postura jurisprudencial sobre el reconocimiento del reajuste  de la mesada pensional devengada bajo la modalidad de retiro  voluntario, tal y como así lo exigió el accionante  German  Arturo Robayo López,  y según los lineamientos plasmados en las providencias  CSJ  SL2692-2020 y CSJ SL3106-2020.  

Así,  respecto de la procedencia de este derecho explicó que:  

«1.        El  reajuste periódico de las pensiones  

El  artículo 48 de la Constitución Política  establece que la seguridad social es, a su vez, un servicio público  obligatorio y un derecho irrenunciable de toda la población.  

Por  su parte, en el inciso final del artículo 53 ibidem consagra  que el Estado tiene el deber de garantizar el pago oportuno y al  reajuste periódico de las pensiones legales, esto es, de  aquellas otorgadas conforme a los requisitos contemplados en el  ordenamiento jurídico colombiano; mandato constitucional que  desarrolló el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 de la  siguiente manera:  

Con  el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de  invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de  los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan  su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de  oficio, el primero de enero de cada año, según la  variación porcentual del Índice de Precios al  Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente  anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al  salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas  de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente  dicho salario por el Gobierno.  

Asimismo,  el artículo 64 ibidem establece:  

Artículo  64. Requisitos para obtener la pensión de vejez. Los afiliados  al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, tendrán  derecho a una pensión de vejez, a la edad que escojan, siempre  y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les  permita obtener una pensión mensual, superior al 110% del  salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición  de esta Ley, reajustado anualmente según la variación  porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por  el DANE (…).  

Conforme  lo anterior, todos los pensionados, sin importar el régimen  del sistema general de pensiones en el cual obtuvieron su prestación,  tienen derecho a mantener el poder adquisitivo de sus mesadas, de  modo que deben incrementarse anualmente al inicio de cada año,  conforme a la «variación porcentual del Índice de  Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año  inmediatamente anterior».  

Dicha  garantía, por demás, está articulada con lo  dispuesto en el inciso 2.º del artículo 1.º del Acto  Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de  la Carta Fundamental, precepto que consagra que «sin perjuicio  de los descuentos, deducciones y embargos a pensiones ordenados de  acuerdo con la ley, por ningún motivo podrá dejarse de  pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones  reconocidas conforme a derecho».  

Y  la jurisprudencia constitucional (C-837-1994, SU-120-2003,  T-906-2005, C-110-2006, C-630-2006, T-1052-2008 y T-020-2011) y de  esta Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia (CSJ SL,  28 en. 2008, rad. 31936, CSJ SL, 2 mar. 2010, rad. 36523, CSJ SL, 19  oct. 2011, rad. 41105, CSJ SL6489-2015 y CSJ SL4337-2019) ha  observado tal mandado constitucional y legal.  

Así  las cosas, en este punto, no le asiste razón al recurrente en  cuanto afirma que las mesadas pensionales superiores al salario  mínimo, no tienen que ser reajustadas en la misma proporción  de la pérdida de capacidad adquisitiva de la moneda.  

En  síntesis, no incurrió el ad quem en el error que se le  endilga, toda vez que, con acierto, estableció que sin  importar el régimen al cual se encuentre vinculado el  pensionado y la modalidad de la prestación, el valor de la  mesada debe incrementarse anualmente con base en lo indicado en el  artículo 14 de la Ley 100 de 1993.  

1.  El incremento de la prestación de vejez en la modalidad de  retiro programado y la eventual descapitalización de la cuenta  de ahorro individual  

Con  la expedición de la Ley 100 de 1993 se adoptó en el  país un sistema de seguridad social que permitió a los  particulares la prestación de dicho servicio público  bajo la regulación, control y coordinación del Estado,  el cual antes lo asumía solo entidades estatales.  

En  el sistema general de pensiones, ello implicó la creación  de dos regímenes excluyentes que, si bien se rigen por  principios y algunas disposiciones comunes, tienen regulación  diferente respecto de las condiciones de acceso, permanencia y  beneficios: de un lado, el régimen de prima media con  prestación definida que administra la entidad pública  Colpensiones y, por el otro, el esquema de ahorro individual con  solidaridad –RAIS, a cargo de administradoras privadas de  pensiones.  

[…]  

En  relación con el RAIS (artículos 59, 62 y 63 ibidem),  está a cargo de administradoras de pensiones privadas que,  entre otras, tienen las siguientes obligaciones (artículos 60  y 63 ibidem): (i) ofrecer diferentes «fondos de pensiones»,  en los que debe invertir los recursos de las cuentas de ahorro  individuales, cuyas condiciones y características determina el  Gobierno Nacional en atención a las edades y los perfiles de  riesgo de los afiliados; (ii) garantizar una rentabilidad mínima;  (iii) informar a los afiliados sus derechos y obligaciones, de manera  que puedan tomar decisiones informadas, y (iv) enviar a sus  afiliados, al menos cada tres meses, un extracto que dé cuenta  de las sumas depositadas, sus rendimientos y saldos.  

En  el RAIS no existen beneficios predefinidos, pues se trata de un  sistema de capitalización individual, en el que el valor de la  prestación de vejez depende de las sumas acumuladas en la  cuenta de ahorro individual del afiliado, las cuales provienen de sus  cotizaciones -obligatorias y voluntarias-, de las de sus empleadores,  del bono pensional y de los subsidios del Estado si a ello hay lugar,  así como del rendimiento de los saldos en el mercado  financiero.  

En  este modelo, para el cálculo del beneficio pensional existen  variables determinantes como el sexo y factores demográficos  que establecen los años de disfrute de la prestación, y  se mide contra la esperanza de vida del afiliado y de su grupo  familiar al momento de comenzar a percibirlo. Igualmente, la pensión  de vejez se reconoce cuando el afiliado reúne el capital  necesario para financiarla, en los términos del aludido  artículo 64, sin que sea necesario cumplir con otro requisito;  cuando el afiliado no reúne tal suma, pero acredita cierta  edad -57 mujeres o 62 hombres- y un número mínimo de  semanas cotizadas -1.150-, tiene derecho a la garantía de  pensión mínima.  

Ahora,  en el régimen de ahorro individual, de manera general, la Ley  100 de 1993 contempla las siguientes modalidades pensionales  (artículos 79, 80, 81 y 82 ibidem):  renta  vitalicia inmediata, retiro programado y retiro programado con renta  vitalicia diferida.  

En  la primera, el afiliado o beneficiario contrata directa e  irrevocablemente con una aseguradora el pago de una renta mensual  hasta su fallecimiento, o por el tiempo legalmente establecido a  favor de sus beneficiarios; en la segunda, el pago de la prestación  lo efectúa la administradora de pensiones con cargo a la  cuenta de ahorro individual del afiliado, de modo que de dicho saldo  se hacen  retiros periódicos para el pago de las mesadas  y,  en la última, se acuerda el pago de una pensión bajo la  modalidad de retiro programado por un tiempo determinado y,  posteriormente, con una aseguradora, una renta mensual vitalicia, si  el pensionado y sus beneficiarios continúan vivos. Las rentas  perpetuas no pueden ser inferiores al valor de la pensión  mínima vigente del momento en que se contrata.  

Por  otra parte, retomando la explicación de la modalidad de retiro  programado, el  valor  de la mesada mensual se calcula cada año y equivale a la  doceava parte de una anualidad, la cual se establece al dividir el  saldo de la cuenta de ahorro por el capital necesario para financiar  una renta vitalicia para el pensionado y sus beneficiarios. Cuando un  afiliado esté  percibiendo una prestación de este tipo, el saldo de su cuenta  no puede ser inferior al capital que se requiere para financiar una  renta permanente de un salario mínimo legal mensual vigente.  

Ello  explica por qué cuando el afiliado escoge la modalidad de  retiro programado, la ley impuso a las administradoras de pensiones  la obligación de realizar controles de saldos de manera  permanente respecto de las cuentas de ahorro individual, conforme al  artículo 12 del Decreto 832 de 1996. Dicho precepto establece:  

Artículo  12. Control de saldos en el pago de pensiones bajo la modalidad de  retiro programado. En  los términos del artículo 81 de la Ley 100 de 1993, las  AFP que ofrezcan el pago de pensiones bajo la modalidad Retiro  Programado, deben controlar permanentemente que el saldo de la cuenta  de ahorro individual, mientras el afiliado disfruta de una pensión  pagada bajo tal modalidad, no sea inferior a la suma necesaria para  adquirir una póliza de Renta Vitalicia.  

En  desarrollo de tal previsión, con sujeción al Decreto  719 de 1994, y normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan, el  afiliado informará por escrito a la AFP en el momento de  iniciar el Retiro Programado, la aseguradora con la cual ésta  deberá contratar la Renta Vitalicia en caso de que el saldo no  sea suficiente para continuar recibiendo su pensión bajo la  modalidad Retiro Programado, sin perjuicio de que su decisión  pueda ser modificada posteriormente. En todo caso, la administradora  contratará con la última aseguradora informada por el  afiliado.  

La  AFP deberá informar al pensionado con por lo menos cinco (5)  días de anterioridad a la adquisición de la póliza,  sobre la necesidad de continuar recibiendo su pensión bajo la  modalidad Renta Vitalicia, así como las nuevas condiciones de  pago de la misma.  

En  todo caso deberá incorporarse en el contrato de retiro  programado o en el reglamento respectivo, una cláusula que  aluda al artículo 81 de la Ley 100 de 1993, el cual especifica  que el saldo de la cuenta individual, mientras el afiliado disfruta  de una pensión bajo esta modalidad, no podrá ser  inferior al capital requerido para financiar al afiliado y sus  beneficiarios una Renta Vitalicia de un salario mínimo legal  mensual vigente, indicando que por tal razón, en el momento en  que el saldo deje de ser suficiente, deberá adquirirse una  póliza de Renta Vitalicia.  

Parágrafo  Primero.  Si el saldo final de la cuenta individual fuese inferior a la suma  necesaria para adquirir una Renta Vitalicia y la AFP no tomó  en su oportunidad las medidas necesarias para evitar esta situación,  la suma que haga falta será a cargo de la AFP, sin perjuicio  de las sanciones administrativas a que haya lugar por el  incumplimiento a un deber legal (…).  

    

De  acuerdo con lo anterior, las administradoras de pensiones no solo  deben ejercer un «control permanente» sobre los saldos de  las cuentas de ahorro individual de los pensionados que opten por la  modalidad de retiro programado, pues también tienen la  obligación de tomar «medidas» eficaces y oportunas  para evitar su descapitalización. No obstante, la posibilidad  de que aquellas pueden adoptarse incluso hasta que la cuenta permita  «financiar al afiliado y sus beneficiarios una Renta Vitalicia  de un salario mínimo legal mensual vigente» puede  generarle un perjuicio al pensionado, toda vez que en tal escenario  su capital habrá disminuido considerablemente, circunstancia  que, además, dificulta la contratación de una renta  vitalicia con una aseguradora.  

Lo  ideal sería que las AFP lleven a cabo acciones desde el  momento en que advierta una eventual descapitalización de la  cuenta individual del pensionado, a fin de evitar que el valor de la  prestación se disminuya a tal punto que llegue a esa suma  mínima.  

Por  ello, a juicio de la Corte, le asiste razón al recurrente al  afirmar que erró el Tribunal al confirmar la orden de  incrementar el valor mensual de la prestación con base en el  índice de precios al consumidor y de pagar el retroactivo, sin  tomar las medidas necesarias que impidan la descapitalización  de la cuenta de ahorro individual del demandante.  

Y  es que no le bastaba al ad quem afirmar que su decisión no  afecta el equilibrio financiero del sistema porque el riesgo lo asume  el pensionado a costa del agotamiento de los recursos disponibles en  su cuenta individual de ahorro, pues lo cierto es que tal déficit  lo dejaría sin protección e, incluso, podría  afectar su mínimo vital. De manera que esa eventualidad debe  ser estudiada por los jueces, quienes en su labor de administrar  justicia tienen la obligación de abordar las situaciones  particulares y excepcionales y plantear soluciones en el marco de la  Constitución Política y las regulaciones pensionales  vigentes.  

Así  las cosas, el Tribunal incurrió en el yerro que se le endilga.  

De  tal suerte que aparece resuelto el dilema jurídico planteado,  pues en la eventualidad de que el incremento pensional implique la  descapitalización e incluso la extinción de la pensión,  porque no haya un capital disponible suficiente para contratar la  renta vitalicia, será necesario establecer un control que se  ajuste a los postulados legales y constitucionales para mantener  dicho derecho; criterio que se comparte en esta providencia y sobre  su base se casará la providencia objeto de ataque.  

4.2.  A partir de la anterior óptica, la Corporación  accionada, en desarrollo de sus competencias regladas en el artículo  segundo de la Ley 1781 de 2016 según la cual debe aplicar la  jurisprudencia decantada por la Sala de Casación Laboral3,  actualizó el pronunciamiento judicial cuestionado en vía  de tutela, al tiempo que tuvo en cuenta lo expuesto en sentencia  T-020 de 2011 de Corte Constitucional, tal y como se exigió en  el fallo objeto de examen de cumplimiento y desacato.  

Es decir, el  nuevo pronunciamiento en sede de casación (SL3902-2020) ya  implica un cumplimiento de la orden constitucional, en la que, si  bien no accede a un reconocimiento directo del IPC como reajuste de  la mesada pensional, ello obedece a que, previamente, debe efectuarse  un control de saldos al monto de ahorro voluntario del pensionado, el  cual está a cargo de la administradora de pensiones. No  obstante, en caso de que el juez laboral determine que dicho control  no fue efectivo y garantista de la situación del pensionado,  es procedente sancionar al fondo privado de pensiones a que responda  con sus propios recursos, en los términos dispuestos en el  parágrafo primero del artículo 12 del Decreto 832 de  1996, examen judicial que no ha sido posible llevar a cabo ante la  falta de información necesaria para ello.  

Así las  cosas, la Corte Suprema de Justicia para efectuar un análisis  al control de saldos de la cuenta de ahorro pensional individual y al  comportamiento del fondo de pensiones, respecto de la concreta  situación de German  Arturo Robayo López,  difirió la sentencia de instancia, para un mejor proveer, en  virtud a que era necesario e indispensable  obtener los siguientes datos financieros: i) valor inicial del  capital ahorrado, ii) identificación de los momentos en que se  detectó una descapitalización del ahorro y a qué  obedeció, iii) saldos actuales de la cuenta de ahorro  individual y su proyección a futuro con la expectativa de vida  del pensionado, iv) proyección de saldos en la cuenta, en caso  de aumentarse según el IPC desde que así lo solicitó  el actor; y finalmente v) análisis de si el saldo actual del  ahorro pensional permite garantizar la renta vitalicia, y a cuánto  ascendería, según la cotización de tres  diferentes compañías aseguradoras.  

Ello,  acorde con lo establecido en el Código Procesal del Trabajo y  la Seguridad Social que establece:  

ARTICULO  87. CAUSALES O MOTIVOS DEL RECURSO. En materia laboral el recurso de  casación procede por los siguientes motivos:  

1.  Ser la sentencia violatoria de la ley sustancial, por infracción  directa, aplicación indebida o interpretación errónea.  

[…]  

2.  Contener la sentencia de decisiones que hagan más gravosa la  situación de la parte que apeló de la de primera  instancia, o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta.  

[…]  

ARTICULO  99. DECISION DEL RECURSO. Si la Corte hallare justificada alguna de  las dos primeras causales mencionadas en el artículo anterior,  decidirá sobre lo principal del pleito o sobre los capítulos  comprendidos en la casación. En  este caso, informado el fallo, puede la Corte dictar auto para mejor  proveer.  (Resalta  la sala)  

4.3. Ahora,  siendo el motivo fundamental de que a la fecha no se haya podido  sentencia de instancia, como lo explicó la Sala accionada, la  falta de respuesta a los requerimiento efectuados a la parte  demandada en el proceso laboral, esto es, BBVA  HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., hoy AFP PORVENIR S. A.;  de manera que, en otros términos, obedece y se trata de una  omisión atribuible a la demandada que no a la Corporación  laboral.  

Situación  en la que, no se puede achacar un actuar pasivo u omisivo del juez  colegiado, pues nótese que, mediante oficio OSASCL CSJ n.°  3551 del 27 de octubre de 2020 se requirió a la parte  demandada laboral para que allegara la información requerida  en la sentencia de casación, mismo que fuera reiterado en  comunicación del 27 de noviembre de igual anualidad.  

Posteriormente,  ante la falta de suministro de los datos por el fondo de pensiones,  mediante auto del 1º de febrero de 2021, se le concedió  el término de dos meses a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS  S. A., hoy AFP PORVENIR S. A. para que cumpliera su carga procesal.  

No  obstante, ante su renuencia a cumplir la orden judicial, la  Corporación accionada, mediante auto del 8 de junio de 2021,  inició incidente sancionatorio regulado en los artículos  44 y 276 del C.G.P. y 59 de la Ley 270 de 1996, trámite que se  encuentra surtiendo actualmente y en el cual se otorgó un  plazo máximo y último de un mes, para que BBVA  HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., hoy AFP PORVENIR S. A.  entregue la información necesaria para emitir la decisión  de instancia.  

Panorama  que, incluso se corrobora en la respuesta del 7 de julio del presente  año al interior del presente incidente de desacato, en la  cual, la directora jurídica del Fondo de Pensiones respondió  que:  

[…]  de acuerdo al Oficio No. OSASCL CSJ No. 2478 de fecha 30 de junio de  2021 en donde la Sala de Casación Laboral Secretaria Adjunta  otorga a Porvenir SA un término de UN MES posterior al recibo  de la comunicación y la misma fue recibida el día 30 de  junio de 2021, se cuenta con dicho período para proferir  respuesta de fondo que resuelva las interrogantes elevadas por la  Corte, teniendo en cuenta esto de manera inmediata se procedió  a elevar solicitudes a todas las áreas que intervienen en la  consecución de la elaboración de la respuesta que se  deberá enviar a la Sala de Casación Laboral.»  

5.  Luego,  de todo ello se extrae la disposición que ha tenido la  Corporación accionada en acatar el fallo de tutela y emitir la  decisión que atienda la situación particular y concreta  de Germán  Arturo Robayo López,  de modo que, aun cuando no se ha emitido sentencia de instancia, no  hay lugar a imputar esa situación a la  ausencia de diligencia del órgano judicial y, menos, asumir  que obedece a un actuar doloso en el incumplimiento de la orden  judicial, o lo que es lo mismo, no se verifica satisfecho el elemento  subjetivo que se reclama para imponer sanción al interior de  un trámite de desacato.  

6.  De  manera que, concluye esta Sala, en el presente asunto deviene  improcedente sancionar por desacato a la Sala de Descongestión  Laboral No. 2 de la Corte Suprema de Justicia, pues, como se ha  visto, no sólo ya adoptó sentencia de casación  acogiendo los parámetros dispuestos en el fallo de tutela  emitido a favor de la parte actora, sino que, el fallo de instancia  que debe proferirse dentro del mismo asunto, depende de acciones de  terceros a los cuales ha requerido de forma insistente, dando clara  muestra de su diligencia e interés en el acatamiento integral  de la orden constitucional.  

Con  fundamento en lo dicho en precedencia resulta indefectible concluir  que de cara a los elementos obrantes en la presente actuación  no se ha configurado un incumplimiento sancionable por desacato y, en  consecuencia, deviene improcedente emitir sanción de que trata  el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  Abstenerse  de  sancionar por desacato a  la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión,  en consecuencia, se ordena el archivo del trámite incidental.  

Segundo.  Notificar  a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16  del Decreto 2591 de 1991.  

Tercero.  Contra  la presente decisión no proceden recursos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Sentencia del 21 de agosto de 2014, emitida por el Juzgado          16 Laboral del Circuito de Bogotá.  

2          Sentencia          del 4 de marzo de 2015, dictada por la Sala Laboral del Tribunal          Superior de Bogotá.  

3          […] Las salas de          descongestión actuarán independientemente de la Sala          de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero          cuando la mayoría de los integrantes de aquellas consideren          procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o          crear una nueva, devolverán el expediente a la Sala de          Casación Laboral para que esta decida. […]      

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