AP2291-2021(56283)

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

AP2291- 2021  

Radicación  56283  

Aprobado mediante  Acta No. 145  

Bogotá,  D.C, nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Decide  la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la  demanda de casación que presentó la defensa de AURA  MARÍA HERRERA SÁNCHEZ contra la decisión  proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la que confirmó la sentencia emitida por el Juzgado 25  Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, por  medio de la cual la condenó a 9 meses y 18 días de  prisión y multa de 6.932 s.m.l.m.v., inhabilidad para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo  término de la prisión y privación del derecho de  conducir vehículos automotores por 16 meses; tras hallarla  responsable en calidad de autora del delito de lesiones personales  culposas.  

I.  SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  Se extracta de la actuación que el 10 de octubre de 2012,  siendo las 7:00 pm, AURA MARÍA HERRERA SÁNCHEZ conducía  el vehículo Kia Picanto de placa RJX-545 en la carrera 9°  con calle 124, en sentido norte-sur de Bogotá y, al virar  hacia el occidente perdió el control del vehículo, se  subió al andén y arrolló a Gladys del Socorro  Serrano Ferrer, quien  a causa del impacto fue dictaminada con una incapacidad definitiva de  90 días y secuelas con deformidad física del cuerpo,  perturbación funcional de los miembros inferiores,  perturbación funcional del órgano de la locomoción,  todas  con carácter permanente, así como perturbación  funcional del sistema nervioso periférico transitorio y  perturbación psíquica transitoria.  

2.  El 27 de junio de 2016, ante la Juez 49 Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía  formuló imputación a AURA MARÍA HERRERA SÁNCHEZ  como autora del delito de lesiones personales culposas, de acuerdo  con lo previsto en los artículos 111, 112 inciso 2°, 114  inciso 1° y 2°, 115 inciso 2°, 117 y 120 inciso 1° y  2° del Código Penal. Cargo que no fue aceptado por la  imputada.  

3.  El 19 de septiembre de 2016, la Fiscalía radicó escrito  de acusación en los mismos términos de la imputación  y lo verbalizó en la audiencia celebrada el 6 de diciembre de  2016 por el Juzgado 25 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento  de Bogotá.  

4.  Efectuada  la audiencia preparatoria el 3 de octubre de 2017, el juicio oral se  desarrolló en sesiones de 13 de febrero, 15 de mayo,17 de  julio de 2018 y 23 de abril de 2019, última fecha en la que el  juez anunció el sentido de fallo condenatorio, por lo que el  14 de mayo siguiente profirió sentencia mediante la cual  condenó a AURA  MARÍA HERRERA SÁNCHEZ  como autora de lesiones personales culposas, a la pena de 9 meses y  18 días de prisión, multa equivalente a 6.932,  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas en el mismo término de la pena de prisión  y 16 meses de privación del derecho a conducir vehículos  automotores. Le fue concedida la suspensión condicional de la  ejecución de la pena privativa de la libertad.  

5.  Apelado  el fallo por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, en decisión de 26 de junio de 2019, leída  el 5 de julio siguiente, lo confirmó.  

6.  Contra  la decisión de segunda instancia, la defensa interpuso el  recurso extraordinario de casación.  

II. LA DEMANDA  

1. Cargo  principal.  

Postuló el  demandante la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de  2004 al considerar que el Tribunal incurrió en violación  indirecta de la ley sustancial por falta de aplicación del  principio de in dubio pro reo, pues al valorar las pruebas, las  instancias «incurrieron  en errores de hecho por falsos juicios de existencia, falsos juicios  de identidad y falso raciocinio».  

Adujo que las  pruebas practicadas en juicio no fueron suficientes para demostrar en  grado de certeza la responsabilidad de su defendida, pues la  sentencia de condena se edificó en la declaración de un  «testimonio  cuyo autor no fue claro en la audiencia donde incorporó el  mismo, que lo rendía en base en el informe de accidente de  tránsito que contiene fallas»,  además el juez no valoró de manera conjunta todas las  pruebas practicadas, contrariando lo dispuesto en el artículo  404 del C.P.P. y otorgó credibilidad al testimonio de Gladys  del Socorro Serrano, quien no fue imparcial, pues la animaba un  interés económico, sin contar que no fue clara ni  coherente en señalar la participación de la acusada en  los hechos.  

Resaltó que  los testigos de cargo fueron inconsistentes en sus declaraciones,  generado dudas, las que deben ser resueltas a favor de su defendida.  

2. Cargo  subsidiario.  

Al amparo de la  causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004,  denunció la defensa la violación directa de la ley  sustancial, por interpretación errónea de las normas  del Código Penal en la dosificación de la pena.  

Resaltó que  las instancias incurrieron en un error en la tasación de la  pena ya que condenaron a su defendida al pago de la pena de multa sin  especificar si el salario mínimo legal mensual vigente que  regía era el de la fecha de los hechos, como acertadamente  debió indicarse, o si era el vigente al momento de la emisión  de la sentencia.  

De otro lado,  precisó que la norma llamada a regular lo concerniente a la  prohibición de conducir vehículos era el artículo  51 del Código Penal y no el artículo 120 ibídem,  pues la primera es la norma que reglamenta expresamente la privación  del derecho a conducir, mientras que la segunda se refiere sólo  a la privación del derecho a portar armas de fuego.  

Explicó que  al no aplicar el contenido del artículo 51 del Código  Penal, el juzgador impuso de manera irrazonable y sin motivación  alguna la sanción, desconociendo que de acuerdo con el  artículo 61 de la misma obra, debía dosificar la pena  con el sistema de cuartos.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  La  casación es un recurso extraordinario y reglado que les  permite a quienes obren con interés debatir ante la máxima  autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una  sentencia de segundo grado con el orden jurídico.  

Dicha  confrontación repercutirá si se descubre en el fallo  algún error de trámite o de juicio jurídicamente  relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio  por la Corte.  

Una  decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que  logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y la crítica  será intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir,  si no establece bajo los parámetros jurisprudenciales  dirigidos a su debida demostración la existencia de un yerro  que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución  Política, la ley o los principios que las rigen.  

De  ahí que el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, Código  de Procedimiento Penal aplicable para este asunto, consagra que el  recurrente deberá presentar una «demanda  que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas  y sus fundamentos».  Y ésta no será seleccionada, según el artículo  siguiente, cuando «no  desarrolla los cargos de sustentación» o  «cuando  se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir  alguna de las finalidades del recurso».  

Atendiendo  la finalidad del recurso, es necesario que quien acude a él  presente un escrito que además de proponer adecuadamente los  cargos, refiera la razón por la cual es necesaria la  intervención de la Corte, exponiendo una argumentación  sólida, lógica, coherente y ordenada, con acatamiento  de los principios de sustentación suficiente, crítica  vinculante, autonomía, coherencia y no contradicción.  

2.  Cargo principal:  

En  el presente caso, el defensor a través de un escrito de libre  confección, ajeno a los lineamientos lógicos y  argumentativos exigidos para el recurso de casación, e  inobservando los requerimientos exigidos para una adecuada crítica  del fallo de segunda instancia, indistinta e infundadamente alegó  la configuración de errores de hecho, a través del  falso juicio de existencia, el falso juicio de identidad y el falso  raciocinio.  

Desconoció  el demandante que en virtud de los principios de autonomía,  coherencia y no contradicción, debía postular en forma  independiente los cargos que soportan la demanda, pues cada uno de  ellos debe revelar un yerro diferente, con una carga argumentativa y  demostrativa específica; de tal forma que no le bastaba con  expresar en términos generales que las instancias omitieron  dar aplicación al principio de in dubio pro reo y «al  valorar las pruebas de cargo y de descargo incurrieron en errores de  hecho por falsos juicios de existencia, falsos juicios de identidad y  falso raciocinio y estos desaciertos los llevaron a declarar que  existía certeza y conocimiento más allá de toda  duda».  

Olvidó  el demandante que  al alegar la violación indirecta de la ley sustancial a través  de un error de hecho, por  falso juicio de existencia,  debía evidenciar que el Tribunal desconoció el  contenido fáctico de una determinada prueba debidamente  incorporada y practicada a la actuación -omisión- o que  supuso un medio cognoscitivo que no fue allegado al proceso,  confiriéndole valor probatorio -suposición-. En igual  forma, si su deseo era denunciar un falso  juicio de identidad,  le correspondía cuestionar la  comprensión que el fallador obtuvo del medio de conocimiento y  que es distinta a lo que representaba realmente, ya fuera por  cercenamiento, adición o distorsión de la prueba. Al  paso que al denunciar el error en el que incurrió el Tribunal  a través del falso  raciocinio,  lo que debía demostrar el casacionista era la desatención  de las reglas de la sana crítica en la apreciación de  las pruebas.  

Pese a ello, el  casacionista no puntualizó en qué consistieron los  errores enunciados, ni cumplió con la carga argumentativa y  demostrativa exigida para provocar el examen de la sentencia, por el  contrario, se limitó a señalar que las instancias  desatendieron el principio de in  dubio pro reo,  sin tampoco evidenciar en qué forma se inobservó  durante el proceso de la valoración probatoria, para de esa  forma derrumbar las conclusiones del fallo.  

Ahora,  si lo que pretendía cuestionar el demandante era la  declaración de Gladys Serrano y la valoración que de  esa prueba efectuaron las instancias, debió señalar de  manera taxativa si los juzgadores desconocieron la existencia de la  prueba –falso juico de existencia-, distorsionaron su contenido  –falso juicio de identidad- o desatendieron las reglas de la  sana crítica –falso raciocinio-; sin embargo, nada de  ello hizo.  

Señaló  el demandante, de manera genérica, que a esta testigo, víctima  de la conducta, le asistía un interés económico  en las resultas del proceso y que no fue coherente en su testimonio,  pero más allá de ese señalamiento no evidenció  la existencia de estas condiciones durante el debate probatorio y  menos la incidencia que pudiera tener en la valoración que de  ellas hiciera el Tribunal. El demandante se limitó a  cuestionar la credibilidad que merecía tal testimonio, sin  ocuparse de contrastar los argumentos contenidos en el fallo de  condena con la forma en que debía ser valorada o no apreciada  y, así mismo resaltar  la trascendencia del ejercicio valorativo, indicando cuáles  serían las conclusiones sustancialmente diferentes que habrían  tornado el fallo en favorable para sus pretensiones.  

Así  las cosas, advierte la Sala que el demandante presentó  una disertación propia de un alegato de instancia en el que  expuso su inconformidad con la decisión de condena desde una  perspectiva valorativa diferente a la expuesta por los falladores,  pero sin acreditar objetivamente que en la plasmada en el fallo de  segundo grado se incurrió en alguno de los yerros enunciados.  

Aunado  a ello, criticó el demandante que las instancias fundaron la  condena en «un  testimonio cuyo autor no fue claro en la audiencia donde incorporó  el mismo, que lo rendía con base en el informe de accidente de  tránsito que contiene fallas y por ello el grado de  convencimiento, es solo de probabilidad»,  empero, el demandante no estableció de cuál testigo se  trataba, cuál fue la «falla» denunciada en el  informe y cuáles las desatinadas exposiciones que hizo en  juicio, además de no identificar de manera taxativa si los  juzgadores incurrieron en un falso juico de existencia, en un falso  juicio de identidad o en un falso raciocinio.  

Sumado  a ello, al denunciar el demandante que el Tribunal no tuvo en cuenta  los criterios de valoración probatoria del testimonio,  contenidos en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004, parece  confundirlos con los referentes de valoración que integran la  sana crítica, desconociendo, en todo caso, que el Tribunal sí  valoró conjuntamente las pruebas para deducir la materialidad  del punible de lesiones personales culposas y la responsabilidad de  Aura María Herrera Sánchez, pues apreció los  testimonios de Gladys del Socorro Serrano Ferrer, Tito Ernesto Martín  Martín, Pt. Jamer Andrés Cuellar Pedraza, quien realizó  el bosquejo topográfico de accidente de tránsito, el  It. Edwin Orlando Beltrán Martínez, persona que elaboró  el informe de tránsito. Situación diferente es que las  instancias no le hayan dado el alcance o la lectura deseada por la  defensa.  

Corolario  de lo anterior, advierte la Corte que lo pretendido por el  casacionista es prolongar un debate sobre el alcance probatorio  otorgado por los falladores a las pruebas de cargo, por lo que  que sólo constituyen valoraciones personales de la prueba que  apoyan la teoría de la defensa, sin que en verdad evidencien  un yerro en la apreciación probatoria efectuada por las  instancias y menos un quebranto en la construcción lógica  del silogismo jurídico edificado por éstos para  proferir sentencia en contra de AURA MARÍA HERRERA SÁNCHEZ.  

Así  las cosas, como lo que pretende el casacionista es prolongar  erradamente por vía de la casación un debate que ya se  surtió ante las instancias, se inadmitirá este cargo,  más cuando no se advierte quebranto de garantías  fundamentales que amerite la intervención oficiosa de la Sala.  

3.  Cargo subsidiario:  

Al  amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de  2004, denunció el demandante la violación directa de la  ley sustancial por interpretación errónea de «las  normas penales que trazan los lineamientos para el proceso de  punibilidad», pues  las instancias condenaron a AURA MARÍA HERRERA SÁNCHEZ  a la pena de multa «sin  especificar si es el salario mínimo del día de hoy o el  de la fecha de los hechos».  

En  igual forma alegó el demandante que las instancias  interpretaron erróneamente el artículo 120 del Código  Penal, pues al imponer a su defendida la prohibición de  conducir, no acataron lo dispuesto en el artículo 51 ibídem.  

Al  respecto, conviene precisar que cuando  se alega  la violación directa de la ley sustancial, la carga  argumentativa es eminentemente jurídica, pues corresponde al  demandante determinar que a ciertos hechos, asumidos como  demostrados, no se aplicó la norma adecuada o se aplicó  una ajena al caso o se interpretó inadecuadamente la que  correspondía.  

Tratándose  de la demostración de la violación directa de la ley  sustancial por interpretación errónea, el censor debe  evidenciar que el juzgador seleccionó adecuadamente la norma  que corresponde al caso en cuestión, y que efectivamente la  aplicó, pero al interpretarla «le  atribuyó un sentido  jurídico  que no tiene, asignándole efectos  distintos o contrarios a los que le corresponden, u otros que no  causa»1,  es decir, que cuando se acude a la violación directa por  interpretación errónea «es  de su esencialidad técnica partir de aceptar que el precepto  seleccionado y aplicado es el correcto y adecuado para la decisión,  por ende, se infiere que ésta vía de ataque excluye  errores de falta de aplicación o indebida aplicación»2.  

En el caso en  estudio, el demandante no se refirió a un error hermenéutico  de las instancias acerca del significado y comprensión de las  normas que rigen las penas de multa y privación al derecho de  conducir, sino que cuestionó la selección de la norma  que regula tales institutos, lo que indica que el censor confundió  la aplicación indebida de la norma sustancial con la  interpretación errónea,  lo cual resulta anti técnico, contradictorio y violatorio del  principio de precisión.  

Además,  de aceptarse que lo que ocurrió en este evento fue un lapsus  calamis  en la presentación del cargo, no advierte la Sala que el yerro  denunciado se hubiese generado en la sentencia cuestionada, pues, la  dosificación de la pena de multa se hizo en forma adecuada y  siguiendo los criterios establecidos en el artículo 60 numeral  5° del C.P., lo que llevó a las instancias a señalar  la pena mínima de 6.932 s.m.l.m.v.  

Ahora  bien, aun cuando el demandante cuestionó de manera genérica  y ambigua que no se precisó el valor del salario mínimo  legal mensual vigente aplicable, encuentra la Sala que no era  necesario que las instancias señalaran en la sentencia el  valor exacto de la sanción pecuniaria impuesta, pues con la  imposición de la fórmula «salario mínimo  legal mensual vigente» resultaba claro el monto al que fue  condenada la procesada, más cuando la Sala ha sido clara en  precisar que a partir del principio de legalidad, debe entenderse  que:  

«La  cuantía y naturaleza de las penas debe estar determinada con  anterioridad a la realización de la conducta punible, dígase,  entonces, que así como el tiempo de la realización del  comportamiento típico determina la norma que regula la pena  privativa de la libertad aplicable, lo propio acontece con la pena  pecuniaria (multa)»3  

Razón  por la cual, a diferencia de lo entendido por el demandante, no se  trata de un error en la selección de la norma que gobierna la  dosificación y fijación de la pena de multa, sino de la  interpretación, a partir del principio de legalidad, en la  ejecución y cobro de la misma, lo que compete a la autoridad  que ejecuta la sanción económica y no a los falladores.  

De  otra parte, frente a la queja del demandante referente a la selección  del artículo 120 del C.P. para determinar la pena de privación  del derecho a conducir vehículos automotores o motocicletas,  en lugar del contenido normativo del artículo 48 ibídem,  resalta la Sala que también se equivocó el censor al  atribuir un presunto yerro a los juzgadores en la selección de  la norma.  

En  efecto, de acuerdo con el artículo 34 inciso 1° del Código  Penal, las penas son «principales,  sustitutivas y accesorias privativas de otros derechos cuando no  obren como principales»  y el artículo 35 de la misma obra precisa que son penas  principales «la  privativa de la libertad de prisión, la pecuniaria de multa y  las demás privativas de otros derechos que como tal se  consagren en la parte especial»,  al paso que las accesorias se refieren a limitaciones en el ejercicio  de ciertos derechos, tal como se enlistan en el artículo 43  ibídem.  

La  pena que priva del derecho a conducir vehículos automotores y  motocicletas tiene doble connotación, pues en unos casos puede  ser impuesta como accesoria, y en este caso le es aplicable el  contenido de los artículos 43, 48, 51, 52 y 53 del Estatuto  Punitivo y, en otros eventos adquiere la condición de pena  principal, cuando se encuentra prevista en «la  parte especial» para  determinada conducta punible. Precisamente es esta última  circunstancia la que se verifica en el ilícito de lesiones  personales culposas, pues el artículo 120 del Código  Penal establece que:  

ARTICULO 120.  LESIONES CULPOSAS.   El que por culpa cause a otro alguna de las lesiones a que se  refieren los artículos anteriores, incurrirá en la  respectiva pena disminuida de las cuatro quintas a las tres cuartas  partes.  

Cuando la conducta culposa  sea cometida utilizando medios motorizados o arma de fuego se  impondrá igualmente la pena de privación del derecho de  conducir vehículos automotores y motocicletas  y de privación del derecho a la tenencia y porte de arma,  respectivamente, de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54)  meses. (subrayas fuera de texto)  

En  ese sentido, como la pena de privación del derecho de conducir  vehículos automotores está prevista como pena  principal, tratándose del delito de lesiones personales  culposas, le era imperativo a las instancias acatar lo dispuesto en  el mentado artículo 120 del Código Penal, pues de no  hacerlo desnaturalizarían la pena prevista por el legislador,  por lo que resulta errónea la interpretación presentada  por el demandante.  

Valga  señalar que acorde con la motivación otorgada por las  instancias para la imposición del extremo mínimo de las  penas de prisión y multa, en igual forma se fijó la  pena de privación del derecho de conducir vehículos  automotores, por lo que ningún reparo existe sobre la  imposición de esta sanción principal.  

En  suma, como el demandante no evidenció yerros en la decisión  cuestionada, ni desvirtuó la doble presunción de  acierto y legalidad que le asiste a la sentencia de condena,  la  demanda será inadmitida, más cuando,  no  se observó la presencia de alguna de las hipótesis que  le permitirían a la Corte superar los defectos del libelo para  decidir de fondo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo  184 de la Ley 906 de 2004.  

Contra  lo aquí adoptado, es procedente el mecanismo de insistencia en  los términos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ  SP, 12 sep. 2005, rad. 24322.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

Primero.-  No  admitir la demanda de casación presentada por la defensa de  AURA MARÍA HERRERA SÁNCHEZ contra el fallo del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Segundo.-  Según  el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor  elevar petición de insistencia frente a lo decidido.  

Notifíquese  y cúmplase  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          CSJAP2301-2020,          reiterado en CSJ AP 25 abr. 2007, Rad. 26.938  

2          CSJ          AP1297-2020  

3          CSJ          SP 22 feb. 2012, rad. 30.777      

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