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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP14497-2021
Radicación N.° 119995
Acta 280
Bogotá D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por SILVIA BEATRIZ GETTE PONCE contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite se vinculó al Juzgado Séptimo Penal del Circuito Mixto de Barranquilla y a las partes e intervinientes del proceso penal rad. 08-001-31-04-007-2015-00206.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
1. SILVIA BEATRIZ GETTE PONCE afirma que en su contra se adelanta el proceso penal rad. 08-001-31-04-007-2015-00206, por el delito de abuso de confianza agravado, bajo la Ley 600 de 2000.
2. Indica que, en primera instancia, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Mixto de Barranquilla profirió sentencia condenatoria, la cual fue apelada.
3. Señala que, en resolución de la alzada, el 9 de abril de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revocó el fallo del a quo y, en su lugar, la absolvió de los cargos que le fueron formulados.
4. Manifiesta que la parte civil y el Ministerio Público acudieron al recurso de casación, pero, en su opinión, esto sucedió de manera extemporánea, por lo que el Tribunal debía declararlo desierto.
No obstante, el Tribunal concedió el recurso extraordinario. Por ende, SILVIA BEATRIZ GETTE PONCE interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. También solicitó la nulidad de lo actuado con posterioridad a la sentencia de segunda instancia.
5. Indica que, el 12 de agosto de 2021, el Tribunal dejó de pronunciarse frente al recurso de reposición.
Posteriormente, el 1 de octubre de 2021, el Tribunal declaró desierto el recurso de casación interpuesto por la Fiscalía y extemporáneo el escrito presentado por la defensa como no recurrente.
El 5 de octubre de 2021, el Tribunal rechazó de plano el recurso de reposición y el día siguiente, rechazó la nulidad planteada.
6. Por lo anterior, SILVIA BEATRIZ GETTE PONCE interpuso acción de tutela en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
Es enfática al señalar que no controvierte la sentencia de segunda instancia, que le resultó favorable, y se concentra en las actuaciones posteriores.
Por lo anterior, hace las siguientes solicitudes:
“A.) TUTELAR los derechos al debido proceso, defensa y de igualdad, los cuales están siendo desconocidos por la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Barranquilla […] por sus decisiones arbitrarias y abusivas y […] por sus omisiones, adoptas [sic] en el marco del proceso penal antes advertido, y
B.) Como consecuencia se DEJEN SIN EFECTOS las decisiones adoptadas en (auto 12 de agosto, auto 01, 05 y 06 de octubre de esta anualidad), por la sala unitaria Dr. Jorge Enrique Luna Corrales.
C.) Que se ORDENE que tome ponencia uno de los magistrados que derrotaron en Sala mayoritaria la ponencia, y como consecuencia se desate el recurso de reposición planteado por la defensa técnica de la suscrita contra el auto de fecha 17 de junio de 2021, que concede el recurso extraordinario de casación”.
7. El 14 de octubre de 2021, se avocó conocimiento de la presente acción constitucional y se negó la medida provisional solicitada en la demanda.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla manifestó que, el 5 de julio de 2019, ingresó la actuación que se adelantaba en contra de SILVIA BEATRIZ GETTE PONCE, para resolver la apelación en contra de la sentencia proferida el 29 de mayo de 2019, por el Juzgado Once Penal del Circuito de Barranquilla.
Contra esa decisión presentaron recurso de casación el apoderado de la víctima, la representante del Ministerio Público y la delegada de la Fiscalía.
El 17 de junio del 2021, el magistrado Luis Felipe Colmenares Russo (QEPD) dejó constancia de la interposición de aquellos tres recursos y del término de treinta días para radicar las correspondientes demandas. Adicionalmente, corrió traslado para la presentación de los memoriales de los no recurrentes.
El 19 de junio de 2021, el magistrado Luis Felipe Colmenares Russo (QEPD) fue diagnosticado con Covid-19, el 24 de junio siguiente fue llevado a la clínica y el 8 de julio falleció.
Por ende, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico autorizó el cierre extraordinario del Despacho 003 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, así como la consecuente suspensión de los términos judiciales desde el 29 de junio al 6 de agosto de 2021.
El 9 de agosto de 2021, el magistrado JORGE ENRIQUE LUNA CORRALES se posesionó como integrante de la Sala Penal y, desde entonces, emitió los autos del 12 de agosto y del 1, 5 y 6 de octubre de 2021, que se cuestionan por medio de esta acción constitucional.
En el primero, fue enfático en señalar que, por la interrupción de términos, los 30 días para interponer las demandas de casación corrieron entre el 17 de junio de 2021 y el 8 de septiembre siguiente.
Manifestó que no se vislumbra que hubiese incurrido en una vía de hecho en dichas decisiones y, por el contrario, “lo que subyace es la interposición de múltiples solicitudes con el propósito de retardar la llegada del proceso a la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, para que, la decisión absolutoria no sea revisada por esa Alta Corporación o para que se configure el fenómeno de la prescripción de la acción penal que según nuestros cómputos es el año próximo (2022)”.
2. El Juzgado Once Penal del Circuito de Barranquilla adujo, en su respuesta, que, si bien conoció el proceso en primera instancia, cuando era nominado Juzgado Séptimo Penal del Circuito Causas Mixtas de Barranquilla (hasta el 28 de febrero de 2019, pues en el acuerdo CSJATA19-9 del 30 de enero de 2019, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, se ordenó el cambio de denominación), carece de legitimidad en la causa por pasiva.
Esto, debido a que las actuaciones de las se duele la accionante, como también las providencias judiciales que cita y enlista en su demanda, “fueron y son del resorte única y exclusivamente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla […] y no de este Despacho Judicial”.
3. La Dirección Especializada contra el Narcotráfico de la Fiscalía señaló que “no le asiste competencia funcional para dar respuesta a la Acción de Tutela en cita”, pues la “accionante solicita tutelar los derechos al Debido Proceso, Defensa e Igualdad, los cuales según su decir están siendo desconocidos por la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Barranquilla, por decisiones arbitrarias, abusivas y por omisiones, tomadas en el marco del proceso penal”.
4. La Procuradora Judicial II Penal remitió la copia de la demanda de casación que presentó contra la sentencia de segunda instancia dictada el 9 de abril de 2021, pero no se pronunció frente a los hechos descritos en la demanda de tutela.
5. El apoderado de la Universidad Autónoma del Caribe, en calidad de parte civil dentro del proceso penal rad. 08-001-31-04-007-2015-00206, manifestó que en ningún momento le fueron vulnerados los derechos fundamentales a la señora GETTE PONCE, con lo que la acción de tutela “es improcedente, toda vez que, no se hace un análisis de la procedencia de cada uno de los requisitos generales y los específicos a los que hubiere lugar. De igual forma, incumple con el requisito de presentar esta acción por intermedio de un apoderado judicial”.
6. Los demás involucrados guardaron silencio en el término de traslado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la acción de tutela formulada, por estar dirigida contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto bajo examen, SILVIA BEATRIZ GETTE PONCE cuestiona, a través de la acción de amparo, los autos proferidos el 12 de agosto y el 1, 5 y 6 de octubre de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, pues considera que vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y la igualdad.
4. Ahora bien, los reclamos de la accionante no tienen vocación de prosperar, pues el proceso penal rad. 08-001-31-04-007-2015-00206 está en curso y, el 14 de octubre de 2021, fue asignado, por reparto, al despacho del H. Magistrado Gerson Chaverra Castro, de la Sala de Casación Penal, para lo de su cargo en punto de los recursos de casación concedidos por el Tribunal (Número Interno 60411).
Así, esta Corporación, no como juez de tutela sino en su condición de órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, verificará, no solo la legalidad de la sentencia emitida en sede de apelación, sino también la constitucionalidad de todo el proceso, en cuanto a que es el medio dispuesto en la ley para evaluar tópicos que sean trascendentes en relación con las garantías o derechos fundamentales (AP4787-2014 Rad. 43749).
Por lo anterior, pronunciarse de fondo sobre los reclamos de la accionante desnaturalizaría la esencia de la acción de tutela pues aquello supondría suplantar al funcionario competente para exponer cuestiones que todavía son objeto de debate (SU-026/12).
Así, se trataría de un pronunciamiento prematuro al interior de una actuación en curso, siendo que la tutela no es una instancia adicional al proceso ni un mecanismo alterno al que pueda acudirse cada vez que una actuación no consulte los intereses del actor ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate.
Bajo este panorama, se hace imperioso declarar improcedente el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria