Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP14494-2021
Radicación N.° 119950
Acta 280
Bogotá D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por CARLOS HERNÁN ROJAS AMAYA contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite se vinculó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, Boyacá, y a las partes e intervinientes del proceso penal rad. 15238-31-09-002-2017-00388-01.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
CARLOS HERNÁN ROJAS AMAYA afirma que, el 17 de julio de 2020, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, Boyacá, le impuso la pena principal de 420 meses de prisión, tras hallarlo responsable del delito de homicidio agravado.
Señala que dicha decisión fue apelada y, en resolución de la alzada, el 31 de agosto de 2021, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo confirmó integralmente el fallo del a quo.
Manifiesta, en términos generales, que, en la sentencia de segunda instancia, originalmente, no se ordenaba su captura, sino que se dispuso mantenerlo en libertad hasta que cobrara ejecutoria la condena, porque interpuso el recurso extraordinario de casación.
No obstante, en la audiencia de lectura de fallo, por solicitud del representante de víctimas, el Tribunal, de manera arbitraria, agregó la orden de detención.
Sostiene que no cuestiona la sentencia, porque para eso interpuso el recurso extraordinario. Se concentra solamente en el cambio que supuso la privación de la libertad, lo cual, en su opinión, no puede ser discutido ante la Corte y permite acudir a la tutela.
Por lo anterior, hace la siguiente solicitud:
“DEJAR SIN EFECTO el numeral cuarto de la sentencia dictada en mi contra por la SALA ÚNICA del TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO el 31 de agosto de 2021 y ORDENAR a dicha Sala que, a su vez, le ordene a la Secretaría de dicho Tribunal que oficie a las autoridades correspondientes para que hagan caso omiso de la indicación que recibieron de detenerme”.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo manifestó que se atiene a las consideraciones plasmadas en el fallo de segunda instancia.
Señaló que, en primera instancia, se estableció que “en firme esta decisión deberá librarse la orden de captura para el cumplimiento de la pena privativa de la libertad”, por lo que, como se confirmó la sentencia en su totalidad, se hizo “necesario entonces disponer la orden de librar la respectiva orden de captura para el cumplimiento de la pena privativa de la libertad y en ese caso para dar las comunicaciones a todas las autoridades correspondientes para efectos de la ejecución y el cumplimiento de la pena de carácter intramural”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la acción de tutela formulada, por estar dirigida contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto bajo examen, CARLOS HERNÁN ROJAS AMAYA cuestiona, a través de la acción de amparo, que, en la sentencia del 31 de agosto de 2021, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo hubiese ordenado su captura, siendo que solo debe cumplir la pena privativa de la libertad impuesta en su contra cuando la condena quede en firme, lo cual no ha sucedido, porque interpuso el recurso extraordinario de casación contra el fallo del ad quem.
Sostiene que dicha situación vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, la presunción de inocencia y la libertad.
4. Ahora bien, los reclamos del accionante no tienen vocación de prosperar, pues la demanda no cumple con la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela.
Esto, debido a que, si bien CARLOS HERNÁN ROJAS AMAYA afirma que no tiene cómo controvertir el numeral cuarto de la sentencia de segunda instancia, en donde se ordenó su detención, se observa que el proceso penal rad. 15238-31-09-002-2017-00388-01 está en curso y, desde el pasado 8 de septiembre de 2021, está cumpliendo el término de traslado para presentar la respectiva demanda de casación.
Así, el accionante debe exponer sus reclamos en la demanda, pues esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, puede verificar, no solo la legalidad de la sentencia emitida en sede de apelación, sino también la constitucionalidad de todo el proceso, en cuanto a que es el medio dispuesto en la ley para cuestionar tópicos que sean trascendentes en relación con las garantías o derechos fundamentales (AP4787-2014 Rad. 43749).
Por lo anterior, pronunciarse de fondo sobre los reclamos del accionante desnaturalizaría la esencia de la acción de tutela y supondría el desconocimiento de la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Constitución Política.
Bajo este panorama, se hace imperioso declarar improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado.
2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria