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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP14499-2021
Radicación n°. 119686
Acta 280
Bogotá D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por FRANCISCO JAVIER VELASCO CABRERA, mediante apoderado, contra el fallo proferido el 14 de septiembre de 2021 por la SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el JUZGADO OCTAVO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CALÍ.
Al trámite tutelar se vinculó al JUZGADO VEINTINUEVE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE CALI, al CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE LOS JUZGADOS PENALES DE CALI, a la FISCALÍA 36 SECCIONAL DE CALI, la PROCURADORA 64 JUDICIAL II, el doctor OSMAN EDUARDO CIFUENTES LEYTON y a los señores JESÚS FERNANDO MERA GALLEGO y SANDRA PATRICIA JARAMILLO PÉREZ.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali:
“Refiere el apoderado del accionante que este es padre de dos menores de edad, convive en unión marital, es un reconocido líder social, sindicalista y presidente de la Unión de Trabajadores de Colombia, además miembro del sindicado Unisintrainagro, labor en la que ha abogado por los derechos individuales y colectivos de los ciudadanos, además se ser reconocido como organizador social del barrio en el que reside, perteneciendo al consejo departamental de paz, reconciliación y convivencia.
Afirma que en el marco de la protesta social que inició el 28 de abril de 2021, el señor Velasco se encontraba ejerciendo su derecho a la protesta de manera pacífica y actuando como líder sindical en la vía panamericana, cerca a la instalaciones de la Universidad Autónoma de Occidente.
El Juzgado 29 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías el 11 de junio de 2021, emitió orden de captura en contra del referido, debido a que en las manifestaciones se presentaron disturbios y conflictos. El 15 de junio, se dictó orden de allanamiento en su domicilio y el 17de junio, se llevó a cabo diligencia de allanamiento, aduciendo que los policiales ingresaron sin previo aviso y derribando la puerta de la residencia, causando afectación patrimonial y psicológica a las personas que allí residen.
En esa última fecha se llevó a cabo audiencias de legalización de captura, de registro y allanamiento e incautación de elementos encontrados, se dispuso la suspensión del poder dispositivo de bienes del actor, se formuló imputación y se impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad en su contra, especificándose que el procesado no presenta antecedentes, es conocido en la comunidad, cuenta con arraigo, las personas que declararon en su contra no vivían cerca, asignándosele el compromiso de no comunicarse con las víctimas. Dando cuenta de los argumentos referidos a la no probabilidad de repetición de los hechos.
Contra esa decisión la Fiscalía y Ministerio Público, presentaron recurso de apelación, resolviéndose por parte del Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, en decisión del 16 de julio de 2021, revocar la providencia del 18 de junio de 2021, proferida por el Juzgado 29 Penal Municipal de Cali, consistente en imponer medida de aseguramiento no privativa de la libertad y, en su lugar imponer medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra del señor Velasco Cabrera, ordenándose librar orden de captura.
Considera que tal decisión resulta desproporcionada, porque se basa en supuestos y no en hechos, siendo por tanto contraria a la Constitución y la ley, afirmando haberse incurrido en defecto sustantivo o material porque, la norma aplicada no se adecua a la circunstancia fáctica a la que se aplicó.
Solicita se protejan sus derechos fundamentales y se revoque la decisión proferida en segunda instancia, permitiéndosele defenderse en libertad mientras cursa el proceso penal.”.
EL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró improcedente el amparo solicitado por FRANCISCO JAVIER VELASCO CABRERA al considerar que no se cumple el requisito de subsidiariedad en razón a que el proceso penal del cual se predica la violación de los derechos fundamentales aún se encuentra en trámite y siendo factible solicitar al interior del mismo la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento ante el juez de control de garantías.
Agregó que, además, no se evidencia defecto en la decisión judicial cuestionada.
LA IMPUGNACIÓN
FRANCISCO JAVIER VELASCO CABRERA, mediante apoderado, solicita se revoque el fallo impugnado porque de acuerdo al criterio del tribunal la acción de tutela “es improcedente en medio de procesos penales no terminados, interpretación que a todas luces dejaría desprotegido los derechos fundamentales de mi representado” e implica que las personas en los procesos penales pierden la protección de sus garantías, lo que es contrario a la Constitución.
Agregó que “la figura de la revocación de medida al igual que la acción de tutela en el presente caso tienen el mismo fin, puesto que lo que ambas buscan es la modificación de una medida injusta, sin embargo cada una persigue tutelas distintas, dentro del presente caso, la acción de tutela procede y busca modificar una medida injusta desde el momento de su notificación, mientras que la solicitud de revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento ante el Juez de Garantías Constitucionales, se centra en aspectos diferentes, como lo son que las condiciones objetos de la medida haya cambiado”.
Consideró que se está afectando la libertad del accionante sin que exista la necesidad de la medida intramural. Por lo que indicó que existe un exceso ritual manifiesto, dado que la protección de los derechos fundamentales prima sobre el procedimiento.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada por FRANCISCO JAVIER VELASCO CABRERA, mediante apoderado, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 14 de septiembre de 2021.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley.
Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales1.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
3. La solución del caso
El accionante FRANCISCO JAVIER VELASCO CABRERA se muestra inconforme porque mediante auto de 16 de julio de 2021 el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali le impuso medida de detención preventiva en establecimiento carcelario, dentro del proceso CUI 76001600019320210384200, seguido en su contra.
Ahora bien, como lo señaló el fallo impugnado el reclamo del accionante no tiene vocación de prosperar porque no satisface la condición de subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
En efecto, el artículo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela no procederá: “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
Entonces, para que sea viable esta acción constitucional de protección de los derechos fundamentales es necesario agotar los medios de defensa judicial con que cuenta el accionante, lo que no ha sucedido en este evento, toda vez que aún está en curso el proceso CUI 76001600019320210384200, seguido contra el accionante por la supuesta comisión de delitos de amenazas, perturbación en servicio de transporte público, colectivo u oficial y obstrucción a las vías públicas que afecten el orden público.
En efecto, en el trámite de la acción la Fiscalía 163 Seccional informó que se adelanta la etapa de juicio, luego de que, presentado el escrito de acusación, se había previsto realizar la audiencia de formulación de acusación el 13 de septiembre anterior, a cargo del Juzgado 17 Penal del Circuito con función de Conocimiento de Cali, de manera que la actuación se encuentra en curso.
Por lo anterior, es al interior del proceso penal que el accionante debe reclamar la defensa de sus garantías fundamentales y solo agotados todos los medios y recursos que al interior del mismo tiene, resultaría viable acudir a la acción de tutela, dado su carácter subsidiario y residual, con el cual se salvaguarda la autonomía e independencia del juez natural, descartando toda intromisión en los procesos en curso, cuando al interior de ellos es posible, conforme a las reglas procesales, ejercer medios y recursos de defensa.
Entonces, en razón a que el proceso penal aún se encuentra en trámite y que al interior del mismo el accionante tiene herramientas idóneas para ejercer la defensa de sus derechos, la acción de tutela es improcedente, conforme al citado artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991.
En este sentido, en sentencia T-335 de 2018, la Corte Constitucional advirtió lo siguiente:
«3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.»
En la impugnación el accionante alega que la tesis del a quo, deja sin garantías al procesado durante el trámite del proceso, sin embargo, como en el mismo escrito lo señala, la parte actora cuenta con la potestad de promover la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento impuesta, conforme a los artículos 314 y 318 del Código de Procedimiento Penal y no hay evidencia que haya al menos intentado dicho trámite ante el juez de control de garantías, funcionario que tiene, por mandato legal, el deber de salvaguardar los derechos fundamentales de las partes e intervinientes en el proceso penal10.
Cabe resaltar que atendiendo al carácter excepcional y subsidiario de la tutela es menester agotar los medios ordinarios de defensa antes de promover la demanda de amparo, pues de otra manera se vaciarían las competencias de los jueces naturales, minando su independencia y autonomía.
Esto porque no puede el juez constitucional pronunciarse de fondo sobre los reclamos del accionante porque ello desnaturalizaría la esencia de la acción de tutela dado que las etapas y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso, y, además, supondría el desconocimiento de la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Constitución Política.
Es pertinente precisar que, mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse en ese escenario, porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación penal, estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
Finalmente, tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
Bajo este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado que declaró improcedente el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva.
Segundo: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).
2 Ibídem.
3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
6 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
8 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.
10 En particular, frente a las limitaciones al derecho a la libertad, en sentencia C-163 de 2008, la Corte Constitucional resaltó que “La condición de garante del juez se afianza sobre los rasgos de autonomía e independencia que la Constitución reconoce a sus decisiones, los cuales cobran particular relevancia en dos momentos: (i) cuando desarrolla la tarea de ordenar restringir el derecho a la libertad en los precisos términos señalados en la ley; y (ii) cuando cumple la labor controlar las condiciones en las que esa privación de la libertad se efectúa y mantiene”.