STP14499-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada Ponente  

STP14499-2021  

Radicación  n°. 119686  

Acta 280  

Bogotá D.  C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por  FRANCISCO  JAVIER VELASCO CABRERA,  mediante apoderado, contra el fallo proferido el 14 de septiembre de  2021 por la SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL  SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, mediante el cual declaró  improcedente la acción de tutela promovida contra el  JUZGADO  OCTAVO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CALÍ.  

Al  trámite tutelar se vinculó al  JUZGADO VEINTINUEVE   PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE  GARANTÍAS DE CALI, al CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE LOS  JUZGADOS PENALES DE CALI, a la FISCALÍA  36 SECCIONAL DE CALI,  la PROCURADORA 64 JUDICIAL II, el doctor OSMAN EDUARDO CIFUENTES     LEYTON y a los señores JESÚS FERNANDO MERA GALLEGO y  SANDRA PATRICIA JARAMILLO PÉREZ.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS  

Así los  expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali:  

“Refiere  el apoderado del accionante que este es padre de dos menores de edad,   convive  en  unión  marital,  es  un  reconocido  líder   social,  sindicalista  y presidente  de  la  Unión  de   Trabajadores  de  Colombia,  además  miembro  del sindicado    Unisintrainagro,   labor   en   la   que   ha   abogado   por   los    derechos individuales  y  colectivos  de  los  ciudadanos,  además   se  ser  reconocido  como organizador social   del   barrio   en    el   que   reside,   perteneciendo   al   consejo departamental de  paz, reconciliación y convivencia.  

Afirma que en  el marco de la  protesta  social  que  inició  el  28  de   abril  de 2021,  el  señor  Velasco  se  encontraba   ejerciendo  su  derecho  a  la  protesta  de manera pacífica y  actuando como líder sindical en la vía panamericana,  cerca a la instalaciones de la Universidad Autónoma de  Occidente.  

El Juzgado 29  Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías el 11 de  junio de 2021, emitió orden de captura en contra del referido,  debido a que en las manifestaciones se presentaron disturbios y  conflictos. El 15 de junio, se dictó orden de allanamiento en  su domicilio y el  17de  junio,  se  llevó  a cabo diligencia  de  allanamiento,  aduciendo  que  los  policiales  ingresaron  sin   previo  aviso  y derribando   la   puerta   de   la   residencia,  causando   afectación   patrimonial   y psicológica a  las personas que allí residen.  

En esa última  fecha se llevó a cabo audiencias de legalización de  captura, de registro y allanamiento e incautación de elementos  encontrados, se dispuso la suspensión  del  poder  dispositivo   de  bienes  del  actor,  se  formuló  imputación  y   se impuso  medida  de  aseguramiento  no privativa  de  la  libertad   en  su  contra, especificándose  que  el  procesado  no   presenta  antecedentes,  es  conocido  en  la comunidad,  cuenta  con   arraigo,  las  personas  que  declararon  en  su  contra  no vivían   cerca,  asignándosele  el  compromiso  de  no  comunicarse   con  las  víctimas. Dando cuenta de los argumentos referidos a  la no probabilidad de repetición de los hechos.  

Contra esa  decisión la Fiscalía y Ministerio Público,  presentaron recurso de apelación,  resolviéndose  por   parte  del  Juzgado  Octavo  Penal  del  Circuito  con Funciones de  Conocimiento de Cali, en decisión del 16 de julio de 2021,  revocar la providencia del 18 de junio de 2021, proferida por el  Juzgado 29 Penal Municipal de  Cali,  consistente  en  imponer   medida  de  aseguramiento  no  privativa  de  la libertad y, en su  lugar imponer medida de aseguramiento privativa de la libertad en  contra del señor Velasco Cabrera, ordenándose librar  orden de captura.  

Considera que  tal decisión resulta desproporcionada, porque se basa en  supuestos y no en hechos, siendo por tanto contraria a la  Constitución y la ley, afirmando haberse incurrido en defecto  sustantivo o material porque, la norma aplicada no se adecua a la  circunstancia fáctica a la que se aplicó.  

Solicita se  protejan sus derechos fundamentales y se revoque la decisión  proferida en segunda instancia, permitiéndosele defenderse en  libertad mientras cursa el proceso penal.”.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

El Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali declaró improcedente el  amparo  solicitado por FRANCISCO JAVIER VELASCO CABRERA  al considerar que no se cumple el requisito de subsidiariedad en  razón a que el proceso penal del cual se predica la violación  de los derechos fundamentales aún se encuentra en trámite  y siendo factible solicitar al interior del mismo la revocatoria o  sustitución de la medida de aseguramiento ante el juez de  control de garantías.  

Agregó que,  además, no se evidencia defecto en la decisión judicial  cuestionada.  

LA IMPUGNACIÓN  

FRANCISCO JAVIER  VELASCO CABRERA, mediante apoderado, solicita se revoque el fallo  impugnado porque de acuerdo al criterio del tribunal la acción  de tutela “es  improcedente en medio de procesos penales no terminados,  interpretación que a todas luces dejaría desprotegido  los derechos fundamentales de mi representado” e  implica que las personas en los procesos penales pierden la  protección de sus garantías, lo que es contrario a la  Constitución.  

Agregó que  “la  figura de la revocación de medida al igual que la acción  de tutela en el presente caso tienen el mismo fin, puesto que lo que  ambas buscan es la modificación de  una  medida injusta, sin   embargo cada una persigue tutelas distintas, dentro del presente  caso, la acción de tutela procede y busca modificar una medida  injusta desde el momento de su notificación, mientras que la  solicitud de revocatoria o sustitución de la medida de  aseguramiento ante el Juez de Garantías Constitucionales, se  centra en aspectos diferentes, como lo son que las condiciones  objetos de la medida haya cambiado”.  

Consideró  que se está afectando la libertad del accionante sin que  exista la necesidad de la medida intramural. Por lo que indicó  que existe un exceso  ritual manifiesto,  dado que la protección de los derechos fundamentales prima  sobre el procedimiento.  

CONSIDERACIONES DE  LA CORTE  

            

1. Competencia  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación instaurada por  FRANCISCO JAVIER VELASCO CABRERA, mediante apoderado, contra el fallo  proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, el 14 de septiembre de 2021.  

2. Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley.  

Han de recordarse,  para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la  acción de amparo contra providencias judiciales1.  

Tales requisitos  generales de procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico3;  (ii)  defecto procedimental absoluto4;  (iii)  defecto  fáctico5;  (iv)  defecto material o sustantivo6;  (v)  error inducido7;  (vi)  decisión sin motivación8;  (vii)  desconocimiento del precedente9;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde la decisión  CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra  una providencia emitida por un juez de la República se  habilita, únicamente, cuando superado el filtro de  verificación de los requisitos generales, se configure al  menos uno de los defectos específicos antes mencionados.  

            

3. La solución del caso  

El  accionante FRANCISCO JAVIER VELASCO CABRERA  se muestra inconforme porque mediante auto de 16 de julio de 2021 el  Juzgado  Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali le  impuso medida de detención preventiva en establecimiento  carcelario, dentro del proceso CUI 76001600019320210384200,  seguido en su contra.  

Ahora bien, como  lo señaló el fallo impugnado el reclamo del accionante  no tiene vocación de prosperar porque no satisface la  condición de subsidiariedad,  como  requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencias  judiciales.  

En efecto, el  artículo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que la  acción de tutela no procederá: “Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que  aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será  apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las  circunstancias en que se encuentra el solicitante”.  

Entonces, para que  sea viable esta acción constitucional de protección de  los derechos fundamentales es necesario agotar los medios de defensa  judicial con que cuenta el accionante, lo que no ha sucedido en este  evento, toda vez que aún está en curso el proceso CUI  76001600019320210384200,  seguido contra el accionante por la supuesta comisión de  delitos de amenazas, perturbación en servicio de transporte  público, colectivo u oficial y obstrucción a las vías  públicas que afecten el orden público.  

En  efecto, en el trámite de la acción la Fiscalía  163 Seccional informó que se adelanta la etapa de juicio,  luego de que, presentado el escrito de acusación, se había  previsto realizar la audiencia de formulación de acusación  el 13 de septiembre anterior, a cargo del Juzgado 17 Penal del  Circuito con función de Conocimiento de Cali, de manera que la  actuación se encuentra en curso.  

Por  lo anterior, es al interior del proceso penal que el accionante debe  reclamar la defensa de sus garantías fundamentales y solo  agotados todos los medios y recursos que al interior del mismo tiene,  resultaría viable acudir a la acción de tutela, dado su  carácter subsidiario y residual, con el cual se salvaguarda la  autonomía e independencia del juez natural, descartando toda  intromisión en los procesos en curso, cuando al interior de  ellos es posible, conforme a las reglas procesales, ejercer medios y  recursos de defensa.  

Entonces, en razón  a que el proceso penal aún se encuentra en trámite y  que al interior del mismo el accionante tiene herramientas idóneas  para ejercer la defensa de sus derechos, la acción de tutela  es improcedente, conforme  al citado artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991.  

En  este sentido, en sentencia T-335 de 2018, la Corte Constitucional  advirtió lo siguiente:  

«3.1.4.1.  La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra  procesos judiciales en curso.  

En  efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el  proceso aún se encuentra en trámite, la intervención  del juez constitucional está vedada toda vez que la acción  de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible  configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo  alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que  deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.  Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y  agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran  previstos en el ordenamiento jurídico.»  

En  la impugnación el accionante alega que la tesis del a quo,  deja sin garantías al procesado durante el trámite del  proceso, sin embargo, como en el mismo escrito lo señala, la  parte actora cuenta con la potestad de promover la revocatoria o  sustitución de la medida de aseguramiento impuesta, conforme a  los artículos  314 y 318 del Código de Procedimiento Penal  y no hay evidencia que haya al menos intentado dicho trámite  ante el juez de control de garantías, funcionario que tiene,  por mandato legal, el deber de salvaguardar los derechos  fundamentales de las partes e intervinientes en el proceso penal10.  

Cabe  resaltar que atendiendo al carácter excepcional y subsidiario  de la tutela es menester agotar los medios ordinarios de defensa  antes de promover la demanda de amparo, pues de otra manera se  vaciarían las competencias de los jueces naturales, minando su  independencia y autonomía.  

Esto  porque no puede el juez constitucional pronunciarse  de fondo sobre los reclamos del accionante porque ello  desnaturalizaría la esencia de la acción de tutela dado  que las  etapas y procedimientos que conforman una actuación son el  primer espacio de protección de los derechos fundamentales de  los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las  garantías que conforman el debido proceso, y,  además, supondría el desconocimiento de la  independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad  de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el  artículo 228 de la Constitución Política.  

Es  pertinente precisar que, mientras el proceso esté en curso  cualquier solicitud de protección de garantías  fundamentales debe hacerse en ese escenario, porque de lo contrario  todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de  la actuación penal, estarían siempre sometidas a la  eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara  de una instancia superior adicional a las previstas para el normal  desenvolvimiento de los procesos judiciales.  

Finalmente,  tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional  que habilite el amparo para evitar la configuración de un  perjuicio irremediable.  

Bajo este  panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado que declaró  improcedente el amparo invocado.  

En mérito  de lo expuesto, la  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  CONFIRMAR  el  fallo  impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva.  

Segundo:  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Tercero:  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          «En          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.»          (T-343/12).  

2          Ibídem.  

3          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

4          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

5          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

6          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

7          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

8          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

9          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

10          En          particular, frente a las limitaciones al derecho a la libertad, en          sentencia C-163 de 2008, la Corte Constitucional resaltó que          “La          condición de garante del juez se afianza sobre los rasgos de          autonomía e independencia que la Constitución reconoce          a sus decisiones, los cuales cobran particular relevancia en dos          momentos: (i) cuando desarrolla la tarea de ordenar restringir el          derecho a la libertad en los precisos términos señalados          en la ley; y (ii) cuando cumple la labor controlar las condiciones          en las que esa privación de la libertad se efectúa y          mantiene”.      

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