Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
MAGISTRADA PONENTE
STP14482-2021
Radicación n°. 119948
Acta 280
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
ANTECEDENTES
La accionante MARÍA CAMILA VARGAS GIRALDO indicó que el 26 de febrero de 2021, obtuvo el título de abogada de la Universidad Católica Luis Amigó – sede Manizales.
Adujo que el 23 de abril siguiente, remitió a la Unidad de Registro Nacional de Abogados la documentación correspondiente para que se le expidiera la tarjeta profesional; dependencia que el 25 de mayo del año en curso, le informó que la petición había sido recibida y remitida al área competente.
Sostuvo que desde la radicación de la solicitud han transcurrido más de 6 meses, sin que la autoridad accionada hubiese emitido el aludido documento, el cual requiere para ejercer la profesión.
Refirió que aunque en el sistema de la Rama Judicial aparecía un requerimiento para que allegara el recibo de consignación, ello no era correcto, dado que el 23 de abril del año en curso, envió el aludido recibo.
Con fundamento en lo anterior, pidió la protección de los derechos a la igualdad, petición, trabajo y debido proceso y en consecuencia, que se ordenara a la Unidad demandada, expedir y entregar la tarjeta profesional.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. Mediante auto del 13 de octubre de 2021, esta Sala de Decisión avocó el conocimiento de las diligencias y ordenó el traslado de la demanda a la autoridad accionada.
2. En respuesta a la solicitud de amparo, la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia informó que de acuerdo con lo establecido en la Ley 270 de 1996, le corresponde a dicha entidad «regular, organizar, y llevar registro de Abogados y expedir la correspondiente tarjeta profesional».
Indicó que se ha presentado un aumento excesivo de las solicitudes de diversa índole, al punto que se han expedido 16.193 tarjetas profesionales de abogado, 2.509 licencias temporales y 140.387 peticiones, las cuales se resuelven de acuerdo con el orden de llegada al correo institucional destinado para ello.
Afirmó que para el caso concreto, revisados los documentos remitidos por la accionante, se determinó que MARÍA CAMILA VARGAS GIRALDO no había allegado el «recibo de consignación por el valor establecido y vigente para la tarjeta profesional de abogado», por lo que se le había requerido el 16 de julio del año en curso y el 14 de octubre siguiente, la accionante remitió la documentación correspondiente.
Por lo anterior, MARÍA CAMILA VARGAS GIRALDO fue inscrita en el Registro Nacional de Abogados, asignándosele la tarjeta profesional de abogado No. 369530, a través del acta No. 18916 de 2021, la cual fue remitida al contratista para la elaboración del plástico y una vez sea devuelta a dicha dependencia, se remitirá al domicilio de la accionante.
Agregó que la accionante puede solicitar la certificación de vigencia de la tarjeta profesional, a través de la página web de la Rama Judicial y que dicha información le fue suministrada a VARGAS GIRALDO, por lo que consideró que se trataba de un hecho superado y por ello se debía negar la protección invocada.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por MARÍA CAMILA VARGAS GIRALDO.
2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
3. En el presente caso, se advierte que la presunta lesión a los derechos fundamentales de la accionante ha cesado, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional de manera pacífica al indicar que:
En la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que “(…) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser”.
En este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.
De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado1.
En el caso objeto de análisis, MARÍA CAMILA VARGAS GIRALDO acudió a la acción de tutela, debido a que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura no le había expedido la tarjeta profesional de abogada, pese a que, desde el 23 de abril de 2021, presentó los documentos correspondientes.
Frente a dicha situación, la directora de la Unidad accionada informó que mediante acta de registro de tarjeta profesional No. 18916 de 2021, se inscribió a MARÍA CAMILA VARGAS GIRALDO como abogada y se le asignó la tarjeta profesional No. 369530.
Además, a través de la comunicación del 14 de octubre del año en curso, la Unidad demandada informó a la demandante que el aludido documento se había enviado al contratista para la elaboración del «plástico» y una vez se adelantara dicho paso, la remitiría al domicilio registrado.
Igualmente le indicó que, podía acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional, descargable a través de la página web de la Rama Judicial, link https://sirna.ramajudicial.gov.co.
Ante tal realidad, advierte la Sala que se presenta en este caso el fenómeno denominado por la jurisprudencia como carencia actual de objeto, que «…tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío…»2, en la faceta del hecho superado.
Ello, porque la totalidad de la pretensión de la accionante fue satisfecha durante el trámite constitucional, toda vez que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia inscribió a VARGAS GIRALDO como abogada y le expidió la tarjeta profesional No. 369530, por lo que lo procedente en este evento es declarar improcedente el amparo invocado, por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por hecho superado.
2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 En ese sentido: CC T-146/12, entre otras.
2 CC T-200 de 2013.