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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
CUI: 08001220400020210027801
Radicación n.° 118056
STP10275-2021
(Aprobado Acta n.° 179)
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación formulada por la Cristina Collazos frente a la sentencia proferida el 10 de junio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra la Fiscalía 58 Seccional de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y de petición.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
2.2.- PRETENSIONES
Pretende la Ciudadana CRISTINA COLLAZO[S], se ampare su derecho fundamental y en consecuencia se ordene a la FISCALÍA CINCUENTA Y OCHO (58) UNIDAD DE PATROMINO ECONÓMICO DE BARRANQUILLA, a dar respuesta de fondo a la petición adiada 26 de febrero de 2021.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo al estimar que si bien la parte accionante allegó el reporte de envío de la petición -lo cual según la Corte Constitucional, en sentencia CC T-043-2020 tiene mérito de prueba indiciaria-, también lo es que la Fiscalía accionada demostró no haber recibido el documento, por lo que no se puede pregonar la vulneración de derechos fundamentales.
Resaltó que la actora no probó «en grado de certeza la existencia de la presentación de una petición adiada el 26 de septiembre de 2021, toda vez que el pantallazo que se anexa, no se aprecia en su totalidad o integridad el correo electrónico del despacho fiscal, pues sólo se lee “dannys.cruz”, razón por la que no podía tenerse por probada la vulneración o amenaza del derecho fundamental de petición, por consiguiente se ha de negar el amparo».
LA IMPUGNACIÓN
Cristina Collazos presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda e indicó que remitió la solicitud al correo electrónico de la accionada, esto es, dannys.cruz@fiscalia.gov.co y para tal efecto, envió copia del respectivo reporte.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si la Fiscalía 58 de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico de Barranquilla vulneró los derechos al debido proceso y de petición del accionante, ante la alegada falta de pronunciamiento sobre la solicitud presentada el 26 de febrero de 2021.
2. Sobre el derecho de petición y el de postulación
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas y/o de los particulares, éstos en los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
Conforme al canon 23 ibídem, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.
2.1. Ahora bien, cuando se trata de solicitudes que tienen por objeto el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272-2006, diferenció dos situaciones así:
[…] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cual sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes.
Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición.
2.2. En el presente asunto, Cristina Collazos asegura que presentó memorial ante la Fiscalía 58 Seccional de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico, en el que solicitó:
2. En caso de que aún no se haya proferido decisión de fondo, solicito el impulso para adoptar la decisión que en derecho corresponda.
3. Se me informe sobre los actos de investigación ordenados por su despacho y los resultados de los mismos dentro del SPOA de la referencia [080016001257201701246].
Para demostrar su afirmación remitió copia del reporte del correo electrónico al que, presuntamente, envió la petición, del cual solo se puede observa el destinatario era «dannys.cruz» sin saber el dominio del e-mail.
Ahora con la impugnación, la accionante envió el pantallazo completo, con el que observa que el requerimiento fue enviado al correo dannys.cruz@fiscalia.gov.co., el cual coincide con el de la titular de la Fiscalía demandada.
La Sala considera que el requerimiento presentado por Cristina Collazos, está relacionada con la investigación en la que ostenta la condición de denunciante, razón por la que el mismo debe ser resuelto por la autoridad accionada conforme con las reglas del debido proceso en su componente de postulación.
2.3. Ahora, al momento de ejercer su derecho de contradicción y defensa, la Fiscal 58 Seccional de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico de Barranquilla aseguró que no ha recibido ningún requerimiento por parte de Cristina Collazos. Para tal efecto, envió el estudio de la Mesa de Servicios de la Fiscalía General de la Nación, los que determinaron lo siguiente:
[…] Se realiza visita a la funcionaria [al e-mail] se realiza la búsqueda norma y búsqueda Avanzada por lo siguiente criterio que son fecha que se indica, la cual es el 26 de febrero de 2021, el segundo criterios que el correo cristina.collazos@hotmail.com y palabras claves como “Derecho De Petición” lo cual no arroja ningún resultado Exitoso a la solicitud. Por lo cual se determina que el correo mencionado por la funcionaria nunca ingres[ó] a su correo institucional, así como tampoco a ingresado ninguna petición en esa fecha ni en ninguna otra [sic].
2.4. Conforme con lo anteriormente señalado, la Sala considera que razón le asistió al A quo cuando indicó que si bien la accionante envió copia del soporte con el que se constata el envío del mensaje electrónico, también lo es que la Fiscal accionada demostró que realizó las verificaciones del caso, hasta el punto que el grupo de sistemas de esa entidad dictaminó que el correo de la Cristina Collazos no fue recibido en el e-mail dannys.cruz@fiscalia.gov.co.
Así las cosas, no resulta predicable la conculcación de los derechos de la actora por parte de la autoridad accionada, por lo que impera la confirmación del fallo de primera instancia.
Sin embargo, en aras de salvaguardar los derechos de Cristina Collazos, quien ostenta la condición de denunciante dentro de la investigación 080016001257201701246, por Secretaría se desglosará y remitirá en forma inmediata el memorial suscrito por ésta con destino a la Fiscalía 58 Seccional de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico de Barranquilla. Una vez recibida la comunicación, la referida autoridad deberá responder de fondo la petición presentada por Cristina Collazos dentro de los términos estipulados en el Código de Procedimiento Penal de 2004.
Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Desglosar y remitir en forma inmediata el memorial suscrito por ésta con destino a la Fiscalía 58 Seccional de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico de Barranquilla. Una vez recibida la comunicación, la referida autoridad deberá responder de fondo la petición presentada por Cristina Collazos conforme con las previsiones del Código de Procedimiento Penal de 2004.
Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria