STP10275-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

CUI:  08001220400020210027801  

Radicación  n.° 118056  

STP10275-2021  

(Aprobado  Acta n.° 179)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se resuelve la  impugnación formulada por la Cristina  Collazos  frente a  la  sentencia proferida el 10 de junio de 2021 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual negó  la tutela interpuesta contra la Fiscalía 58 Seccional de la  Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico de esa  ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido  proceso y de petición.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

2.2.-  PRETENSIONES  

Pretende  la Ciudadana CRISTINA COLLAZO[S],  se ampare su derecho fundamental y en consecuencia se ordene a la  FISCALÍA CINCUENTA Y OCHO (58) UNIDAD DE PATROMINO ECONÓMICO  DE BARRANQUILLA, a dar respuesta de fondo a la petición adiada  26 de febrero de 2021.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo al estimar  que si bien la parte accionante allegó el reporte de envío  de la petición -lo cual según la Corte Constitucional,  en sentencia CC T-043-2020 tiene mérito de prueba indiciaria-,  también lo es que la Fiscalía accionada demostró  no haber recibido el documento, por lo que no se puede pregonar la  vulneración de derechos fundamentales.  

Resaltó que  la actora no probó «en  grado de certeza la existencia de la presentación de una  petición adiada el 26 de septiembre de 2021, toda vez que el  pantallazo que se anexa, no se aprecia en su totalidad o integridad  el correo electrónico del despacho fiscal, pues sólo se  lee “dannys.cruz”, razón por la que no podía  tenerse por probada la vulneración o amenaza del derecho  fundamental de petición, por consiguiente se ha de negar el  amparo».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Cristina  Collazos presentó  memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda e  indicó que remitió la solicitud al correo electrónico  de la accionada, esto es, dannys.cruz@fiscalia.gov.co  y para tal efecto, envió copia del respectivo reporte.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde a la  Corte determinar si la Fiscalía 58 de la Unidad de Delitos  contra el Patrimonio Económico de Barranquilla vulneró  los derechos al  debido proceso y de petición del accionante, ante la alegada  falta de pronunciamiento sobre la solicitud presentada el 26 de  febrero de 2021.  

2. Sobre el  derecho de petición y el de postulación  

El artículo  86 de la Constitución Política establece que la acción  de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata  los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados  por acción u omisión de las autoridades públicas  y/o de los particulares, éstos en los casos que la ley regula,  y siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa  judicial.  

Conforme al canon  23 ibídem,  el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen  las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por  motivos de interés general o particular y el deber de éstas  de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.  

2.1.  Ahora bien, cuando se trata de solicitudes que tienen por objeto el  pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte  Constitucional en sentencia CC T-272-2006, diferenció dos  situaciones así:  

[…]    Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de  un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de  derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del  derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de  postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto,  cual sería el derecho esencial afectado con su desatención,  es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se  llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si  ésta implica decisión judicial sobre algún  asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este  caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en  función jurisdiccional, que por tanto, está reglado  para el proceso que debe seguirse en la actuación y así,  el juez, por más que lo invoque el petente, no está  obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de  petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá  dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los  términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que  correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse  tanto él como las partes.  

Así  las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la  solicitud  debe distinguir si la esencia de ésta implica su  pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por  el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y  términos propios del derecho de petición.  

2.2.  En  el presente asunto, Cristina  Collazos asegura  que presentó  memorial ante la Fiscalía 58 Seccional de la Unidad de Delitos  contra el Patrimonio Económico, en el que solicitó:  

2. En caso de  que aún no se haya proferido decisión de fondo,  solicito el impulso para adoptar la decisión que en derecho  corresponda.  

3. Se me  informe sobre los actos de investigación ordenados por su  despacho y los resultados de los mismos dentro del SPOA de la  referencia [080016001257201701246].  

Para  demostrar su afirmación remitió copia del reporte del  correo electrónico al que, presuntamente, envió la  petición, del cual solo se puede observa el destinatario era  «dannys.cruz»  sin  saber el dominio del e-mail.  

Ahora  con la impugnación, la accionante envió el pantallazo  completo, con el que observa que el requerimiento fue enviado al  correo dannys.cruz@fiscalia.gov.co.,  el cual coincide con el de la titular de la Fiscalía  demandada.  

La  Sala considera que el requerimiento presentado por Cristina  Collazos,  está relacionada con la investigación en la que ostenta  la condición de denunciante, razón por la que el mismo  debe ser resuelto por la autoridad accionada conforme con las reglas  del debido proceso en su componente de postulación.  

2.3.  Ahora,  al momento de ejercer su derecho de contradicción y defensa,  la Fiscal 58 Seccional de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio  Económico de Barranquilla aseguró que no ha recibido  ningún requerimiento por parte de Cristina  Collazos.  Para  tal efecto, envió el estudio de la Mesa de Servicios de la  Fiscalía General de la Nación, los que determinaron lo  siguiente:  

[…]  Se  realiza visita a la funcionaria [al  e-mail]  se realiza la búsqueda norma y búsqueda Avanzada por lo  siguiente criterio que son fecha que se indica, la cual es el 26 de  febrero de 2021, el segundo criterios que el correo  cristina.collazos@hotmail.com  y palabras claves como “Derecho De Petición” lo  cual no arroja ningún resultado Exitoso a la solicitud. Por lo  cual se determina que el correo mencionado por la funcionaria nunca  ingres[ó] a su correo institucional, así como tampoco a  ingresado ninguna petición en esa fecha ni en ninguna otra  [sic].  

2.4.  Conforme con lo anteriormente señalado, la Sala considera que  razón le asistió al A  quo  cuando indicó que si bien la accionante envió copia del  soporte con el que se constata el envío del mensaje  electrónico, también lo es que la Fiscal accionada  demostró que realizó las verificaciones del caso, hasta  el punto que el grupo de sistemas de esa entidad dictaminó que  el correo de la Cristina  Collazos  no fue recibido en el e-mail dannys.cruz@fiscalia.gov.co.  

Así las  cosas, no resulta predicable la conculcación de los derechos  de la actora por parte de la autoridad accionada, por lo que impera  la confirmación del fallo de primera instancia.  

Sin embargo, en  aras de salvaguardar los derechos de Cristina  Collazos,  quien ostenta la condición de denunciante dentro de la  investigación 080016001257201701246,  por Secretaría se desglosará y remitirá en forma  inmediata el memorial suscrito por ésta con destino a la  Fiscalía 58 Seccional de la Unidad de Delitos contra el  Patrimonio Económico de Barranquilla. Una  vez recibida la comunicación, la referida autoridad deberá  responder de fondo la petición presentada por Cristina  Collazos  dentro de los términos estipulados en el Código de  Procedimiento Penal de 2004.  

Por las anteriores  consideraciones, se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley;  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Desglosar  y remitir  en forma inmediata el memorial suscrito por ésta con destino a  la Fiscalía 58 Seccional de la Unidad de Delitos contra el  Patrimonio Económico de Barranquilla. Una  vez recibida la comunicación, la referida autoridad deberá  responder de fondo la petición presentada por Cristina  Collazos  conforme con las previsiones del Código de Procedimiento Penal  de 2004.  

Tercero.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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