Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP14236-2021
Radicación nº 119909
Acta n°. 280
VISTOS
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por ANDRÉS MAURICIO QUINTERO CORTÉS y DANIELA PAOLA QUINTERO CORTÉS, en representación de los menores SAGQ y JEOQ, contra el fallo proferido el 17 de septiembre del año en curso, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá les negó el ampro de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por los Juzgados 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 12 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad.
Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas, la EPS Famisanar y el Complejo Penitenciario y Carcelario «La Picota» de Bogotá.
ANTECEDENTES
Da cuenta el escrito de tutela que el 3 de junio de 2014 ANDRÉS MAURICIO QUINTERO CORTÉS fue condenado por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, como autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado.
Manifestaron los accionantes que previo a esa condena, ANDRÉS MAURICIO se encargaba de proveer el sustento de su hermana DANIELA PAOLA y el de sus sobrinos SAGQ y JEOQ, por lo que solicitaron al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la sustitución de la prisión intramuros por la domiciliaria, pretensión que fue resuelta de manera adversa a sus intereses en primera y segunda instancia, luego de practicar una visita virtual al domicilio de DANIELA PAOLA y constatar que los menores se encontraban en perfectas condiciones y bajo el cuidado de ésta y su abuela materna.
Para los demandantes la decisión de negar el subrogado solicitado comportó una evidente vía de hecho, desconoció la calidad de padre cabeza de familia del sentenciado y vulneró los derechos fundamentales a la vida, la salud y a la familia de los menores, quienes necesitan de su cuidado.
Por lo anterior acuden al juez de tutela para que ampare sus derechos y ordene emitir una nueva decisión que observe la calidad de padre cabeza de hogar.
FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo de tutela solicitado, al considerar que las decisiones censuradas se encontraban ajustadas a derecho y sustentadas en los elementos de juicio allegados al proceso, los cuales permitieron advertir que los menores se encontraban en óptimas condiciones de salud y bajo el cuidado de su progenitora y su abuela materna, quienes tienen el deber legal de suplir sus necesidades económicas y afectivas.
Agregó que la acción de tutela no podía ser empleada como un medo defensa adicional a los previstos en el proceso ordinario y que el razonamiento puesto de presente por los juzgados accionados no configuraba un defecto específico de procedibilidad, único supuesto que permitiría la procedencia de esta acción constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
Notificados del contenido del fallo, los accionantes presentaron recurso de impugnación argumentando que los juzgados incurrieron en un defecto fáctico por adoptar su decisión sin el debido sustento probatorio.
Adicionalmente, señalaron que el juez de segunda instancia desconoció las dos pruebas aportadas como sobrevinientes, esto es: el examen médico del menor JEOQ, que refleja un peso aproximadamente bajo para su edad y, la manifestación de la representante de la víctima en el proceso penal, indicando que no se oponía a la procedencia de la prisión domiciliaria.
Por lo anterior solicitan revocar el fallo de primera instancia y conceder el amparo de los derechos reclamados, ordenando resolver nuevamente la procedencia del subrogado penal.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación formulada contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional.
2. Atendiendo el problema jurídico planteado en precedencia, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, así lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
De ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes circunstancias:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Es decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta” (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12, entre otras).
Adicional a esto, también existe una serie de exigencias específicas, como fue expuesto en la sentencia CC C-590/05, las cuales precisan que la decisión judicial objeto de la acción constitucional debe contener:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.
Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
3. Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado insistir por esta senda en aspectos que ya fueron debatidos en la jurisdicción ordinaria, dejando de lado que si no se concedió la sustitución de la prisión intramuros por la domiciliaria fue porque no se dieron los supuestos en que el actor sustentó su pretensión.
4. En el caso bajo estudio, los Juzgados 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 12 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá negaron el subrogado solicitado por ANDRÉS MAURICIO QUINTERO CORTÉS, en atención a que no hallaron acreditada la calidad de padre cabeza de hogar que pretendía sustentar.
Refirieron los impugnantes que el juez de segunda instancia no tuvo en consideración la prueba sobreviniente que demostraba la deficiencia en el peso del menor JEOQ y la aquiescencia de la representante de la víctima con la solicitud de la prisión domiciliaria.
Para la Sala, el aludido defecto no se configura y el fallo de tutela de primera instancia debe confirmarse, pues contrario a lo alegado por el recurrente, se evidencia que las decisiones censuradas se avienen a los elementos de juicio allegados al proceso penal y al marco jurídico aplicable.
El defecto fáctico como requisito de procedibilidad, acorde con la jurisprudencia, contempla dos dimensiones y se presenta cuando:
«[C]uando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, o simplemente omite su valoración, y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. Y la dimensión positiva, se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes para la definición del caso, que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C. P.) o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión»1.
En resumen, se deduce que el defecto fáctico se conforma cuando el juzgador omite valorar elementos de prueba debidamente allegados a la actuación, o la valoración que realizó resulta ser manifiestamente arbitraria o caprichosa. En consecuencia, el error en el juicio valorativo debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, y tener incidencia directa en la decisión, en el entendido de que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez natural o competente para resolver el caso particular.
Ahora, en el caso puntual no es posible establecer la materialización de la causal invocada, toda vez que las decisiones que se cuestionan fueron el producto de un análisis probatorio íntegro, ajustado a derecho y no afectaron garantías fundamentales.
La determinación de negar la sustitución de la prisión intramuros por la domiciliaria se sustentó en la visita virtual realizada por el trabajador social Henry Enrique Bautista Casas y los demás elementos de prueba allegados al proceso, que permitieron concluir que los menores SAGQ y JEOQ se encontraban en perfecto estado de salud, afiliados al sistema de seguridad social en salud y, si bien su padre no concurre a su deber legal, están bajo el cuidado y protección de su progenitora DANIELA PAOLA QUINTERO CORTÉS y su abuela materna, quienes no presentan discapacidad física o mental y tienen el deber de asistirlos en sus necesidades económicas y afectivas.
Del informe rendido por el trabajador social también se concluyó que la abuela reside en el mismo domicilio de los menores y trabaja en una institución educativa en el área de servicios generales, por lo que con sus aportes, los de DANIELA PAOLA y los apoyos económicos que reciben ocasionalmente de algunos familiares, se pueden suplir los gastos de vivienda y manutención de los menores, mientras el condenado cumple la pena que le fue impuesta.
La supuesta prueba sobreviniente mencionada por los accionantes en nada afectarían el sentido de la decisión toda vez que: i) según los documentos aportados, el menor JEOQ está recibiendo atención médica por el bajo peso registrado; y ii) la manifestación de la representante de la víctima no resulta ser un medio idóneo para demostrar la condición de padre cabeza de familia que alega el sentenciado.
Si bien la decisión adoptada en el marco de la ejecución de la pena pudo resultar contraria a los intereses de los demandantes, la simple discrepancia o desacuerdo con su contenido no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional.
En ese orden, refulge evidente que los despachos judiciales aquí demandados sustentaron sus decisiones en el caudal probatorio obrante en la actuación y, en consecuencia, lejos están de ser catalogadas de arbitrarias o caprichosas o desconocedoras de los derechos y garantías del penado.
Se insiste, la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los establecidos en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente, por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de situaciones que en este evento no convergen.
En consecuencia, dada la ausencia de vulneración de derechos fundamentales, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia.
2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase,
JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Sentencia T-781 de 2011.