Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
STP14235-2021
Radicación nº 120069
Acta No 280
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por CRISTIAN OROZCO PANTOJA, contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y a las partes e intervinientes en la acción de tutela con radicado No. 11001-31-09008-2021-00231-01.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
1. Da cuenta el expediente que CRISTIAN OROZCO PANTOJA y los internos Víctor Alfonso Bermúdez Castellanos y Brayan Steven Rodríguez Sánchez, presentaron demanda de tutela contra el Cuerpo Técnico de Investigación –CTI- de la Fiscalía General de la Nación, Sala de Paso Nivel Central, por encontrarse detenidos más de un año en ese centro de detención transitorio.
2. Dicha actuación se adelantó bajo el radicado No. 11001-31-09008-2021-00231-01 y fue conocida en primera instancia por el Juzgado 8° Penal del Circuito de Conocimiento, y en segunda por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
Al resolver la impugnación la Sala Penal concedió el amparo constitucional reclamado ordenando al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, a la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá y a la Policía Metropolitana de Bogotá que, de manera coordinada y armónica, procedieran a adelantar el traslado de los accionantes a los establecimientos carcelarios y penitenciarios receptores determinados por el INPEC.
3. Ahora acude CRISTIAN OROZCO PANTOJA a esta nueva acción constitucional señalando que no puede ser ubicado en los centros penitenciarios y carcelarios administrados por el INPEC, por cuanto ostenta la calidad de testigo protegido en dos procesos penales de connotación nacional que se siguen en contra de funcionarios de esa institución y un traslado de esa naturaleza pondría en riesgo su seguridad e integridad personal.
Por lo anterior solicita la intervención del juez de tutela a efectos de que ordene su traslado a un Centro de Reclusión Militar o al Batallón de Policía Militar No. 13.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. Inicialmente conoció de esta acción la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que, consideró debía integrar el contradictorio por pasiva y remitió las diligencias a esta Corporación.
2. Mediante auto de 19 de octubre de 2021, esta Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.
En el mismo proveído dispuso negar la medida provisional solicitada y tener como prueba el fallo de tutela emitido por el Tribunal el 6 de octubre del presente año.
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá Manifestó que la orden de amparo emitida en el radicado No. 11001-31-09008-2021-00231-01 consistió en ordenar el traslado de CRISTIAN OROZCO PANTOJA a un centro de reclusión del INPEC. Precisó que durante el trámite de la acción no se mencionó la presunta calidad de testigo protegido que alega el actor.
4. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- mencionó que lo pretendido por el accionante desbordaba su competencia funcional -artículo 35 de la Ley 65 de 1993-, por cuanto los Centros de Reclusión Militar o Guarniciones Militares no hacen parte de los establecimientos a cargo del INPEC y tampoco se encuentran subordinados a su administración.
Por otro lado sostuvo que los establecimientos de reclusión del orden nacional están capacitados para garantizar la integridad personal del accionante y el cumplimiento de la pena impuesta.
Conforme con ello, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó declarar improcedente la tutela.
5. La Secretarías Distritales de Gobierno y de Salud de la Alcaldía de Bogotá, y la Policía Metropolitana, señalaron que no han vulnerado derechos fundamentales y que el traslado pretendido era de competencia exclusiva del INPEC.
6. El Director del Cuerpo Técnico de Investigación –CTI- de la Fiscalía General de la Nación indicó que las celdas de paso del bunker de la Fiscalía General de la Nación están habilitadas como lugares transitorios de detención y no cuentan con instalaciones necesarias para mantener por periodos prolongados a personas privadas de la libertad, por lo que solicitó disponer el traslado del actor a un Centro Penitenciario y Carcelario bajo la gobernabilidad del INPEC.
7. Los demás vinculados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por CRISTIAN OROZCO PANTOJA, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.
2. De acuerdo con las respuestas allegadas y los demás elementos de juicio que obran en el expediente, se observa que CRISTIAN OROZCO PANTOJA se encuentra actualmente recluido en las salas de paso del CTI de la Fiscalía, pendiente de ser trasladado por el INPEC a un centro carcelario para la ejecución de la pena que le fue impuesta, en cumplimiento del fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en el radicado No. 11001-31-09008-2021-00231-01.
Para lo que aquí interesa, el actor acude a esta acción constitucional con el ánimo de que se ordene el traslado a un Centro de Reclusión Militar o al Batallón de Policía Militar No. 13, y no a una cárcel administrada por el INPEC, pues según afirmó, su seguridad e integridad personal se verían afectadas dada la calidad de testigo protegido que ostenta en procesos penales que se siguen contra funcionarios de esa institución.
3. En el presente asunto, desde ya advierte la Sala la improcedencia del amparo reclamado. Si bien toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política establece que ésta solo procede «cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
Bajo tales presupuestos normativos la Sala ha señalado insistentemente que la acción de tutela es un mecanismo excepcional y subsidiario, de manera que resulta improcedente cuando quien acude a ella, cuenta con herramientas judiciales ordinarias que le permiten ejercer de manera idónea y eficaz, una verdadera defensa de sus derechos fundamentales o cuando teniéndolos no acudió a ellos para solicitar la protección de los mismos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 8° del Decreto 4151 de 2011 «Por el cual se modifica la estructura del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, y se dictan otras disposiciones», es competencia de la Dirección General «7. Determinar y asignar los establecimientos de reclusión en los cuales la población condenada deba cumplir la ejecución de la pena, impuesta por las autoridades judiciales competentes.»
En materia de traslados, los artículos 74 y 75 de la Ley 65 de 1993, modificados por los artículos 52 y 53 de la Ley 1709 de 2014, establecen que éste puede ser solicitado por el mismo interno o su apoderado a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario entre otras circunstancias: «5. Cuando sea necesario por razones de seguridad del interno o de otros internos».
En el presente asunto, advierte este juez de tutela que el accionante no ha puesto de presente a la citada autoridad penitenciaria el potencial riesgo que implicaría su traslado a un centro carcelario administrado por aquélla, o la necesidad de adoptar diversas medidas excepcionales que garanticen su seguridad e integridad personal, como conducirlo a un Establecimiento de Reclusión destinado para miembros de la Fuerza Pública.
De acudir a esta última eventualidad, es decir, de requerir su traslado a un Centro de Reclusión Militar, igualmente deberá ponerlo de presente ante la Dirección General del INPEC, pues de conformidad con el citado canon, realizada la solicitud, ésta se resolverá teniendo en cuenta la disponibilidad de cupos y las condiciones de seguridad del establecimiento, procurando que el lugar designado sea cercado al entorno familiar del sentenciado.
Y es que si bien los Centros de Reclusión Militar dependen del Comando General de las Fuerzas Militares y no del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, también lo es que esta autoridad carcelaria cuenta con plenas facultades para disponer el ingreso de detenidos a los Centros Penitenciarios del Ejercito Nacional y continuar a cargo de su vigilancia (STC10998-2019).
Así las cosas, como CRISTIAN OROZCO PANTOJA no ha agotado el trámite ordinario ante la Dirección General del INPEC y ésta desconoce los motivos que, a su juicio, le impiden ser trasladado a un centro de reclusión ordinario, la intervención de juez de tutela resulta improcedente para ordenar su remisión a una guarnición militar, pues de accederse a lo solicitado se desconocerían las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de esta acción constitucional.
Al no advertir la Sala, solicitud alguna del accionante, encaminada a obtener su traslado a un centro de reclusión especial como el destinado a las Fuerzas Militares y, en consecuencia, no haberse emitido un pronunciamiento sobre el particular por parte de la Dirección General de INPEC, emerge automáticamente el requisito de subsidiariedad de la tutela que impone negar por improcedente el amparo reclamado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase
JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.