STP14236-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP14236-2021  

Radicación  nº 119909  

Acta  n°. 280  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por  ANDRÉS  MAURICIO QUINTERO CORTÉS  y DANIELA  PAOLA QUINTERO CORTÉS,  en representación de los menores SAGQ y JEOQ, contra el fallo  proferido el 17 de septiembre del año en curso, a través  del cual la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá les negó el  ampro de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por los  Juzgados 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y  12 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad.  

Al  presente trámite fueron vinculados como terceros con interés  el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas, la EPS Famisanar y el Complejo Penitenciario y Carcelario  «La Picota» de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

Da  cuenta el escrito de tutela que el 3 de junio de 2014 ANDRÉS  MAURICIO QUINTERO CORTÉS fue  condenado por el Juzgado 12  Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, como autor  responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años  agravado.  

Manifestaron  los accionantes que previo a esa condena, ANDRÉS  MAURICIO  se encargaba de proveer el sustento de su hermana DANIELA  PAOLA y  el de sus sobrinos SAGQ  y JEOQ, por lo que solicitaron al Juzgado 2° de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad la sustitución de la prisión  intramuros por la domiciliaria, pretensión que fue resuelta de  manera adversa a sus intereses en primera y segunda instancia, luego  de practicar una visita virtual al domicilio de DANIELA  PAOLA y  constatar que los menores se encontraban en perfectas condiciones y  bajo el cuidado de ésta y su abuela materna.  

Para  los demandantes la decisión de negar el subrogado solicitado  comportó una evidente vía de hecho, desconoció  la calidad de padre cabeza de familia del sentenciado y vulneró  los derechos fundamentales a la vida, la salud y a la familia de los  menores, quienes necesitan de su cuidado.  

Por  lo anterior acuden al juez de tutela para que ampare sus derechos y  ordene emitir una nueva decisión que observe la calidad de  padre cabeza de hogar.  

FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el  amparo de tutela solicitado, al considerar que las decisiones  censuradas se encontraban ajustadas a derecho y sustentadas en los  elementos de juicio allegados al proceso, los cuales permitieron  advertir que los menores se encontraban en óptimas condiciones  de salud y bajo el cuidado de su progenitora y su abuela materna,  quienes tienen el deber legal de suplir sus necesidades económicas  y afectivas.  

Agregó  que la acción de tutela no podía ser empleada como un  medo defensa adicional a los previstos en el proceso ordinario y que  el razonamiento puesto de presente por los juzgados accionados no  configuraba un defecto específico de procedibilidad, único  supuesto que permitiría la procedencia de esta acción  constitucional.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificados  del contenido del fallo, los accionantes presentaron recurso de  impugnación argumentando que los juzgados incurrieron en un  defecto fáctico por adoptar su decisión sin el debido  sustento probatorio.  

Adicionalmente,  señalaron que el juez de segunda instancia desconoció  las dos pruebas aportadas como sobrevinientes,  esto  es: el examen médico del menor JEOQ, que refleja un peso  aproximadamente bajo para su edad y, la manifestación de la  representante de la víctima en el proceso penal, indicando que  no se oponía a la procedencia de la prisión  domiciliaria.  

Por  lo anterior solicitan revocar el fallo de primera instancia y  conceder el amparo de los derechos reclamados, ordenando resolver  nuevamente la procedencia del subrogado penal.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación formulada contra la sentencia adoptada en  primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  al ser su superior funcional.  

2.  Atendiendo el problema jurídico planteado en precedencia,  resulta necesario precisar que la  acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto  en su planteamiento como en su demostración, así lo ha  expuesto la propia Corte Constitucional.  

De  ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes  circunstancias:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,  siempre que esto hubiere sido posible.  

f.  Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.  

Es  decir, cuando  se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida “…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta”  (CC C-590/05;  T-780/06; T-332/12, entre otras).  

Adicional  a esto, también existe una serie de exigencias específicas,  como fue expuesto en la sentencia CC C-590/05, las cuales precisan  que la decisión judicial objeto de la acción  constitucional debe contener:  

a.  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada, carece,  absolutamente, de competencia para ello.  

b.  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

c.  Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

d.  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan  una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y  la decisión.  

e.  Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

   

f.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido  que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

g.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.  

h.  Violación directa de la Constitución.  

Por  el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en  puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el  ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la  acción resulta improcedente.  

3.  Entendiendo  que la tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en  este evento, se convertiría prácticamente en una  tercera  instancia, no es adecuado insistir por esta senda en aspectos que ya  fueron debatidos en la jurisdicción ordinaria, dejando de lado  que si no se concedió la sustitución de la prisión  intramuros por la domiciliaria fue porque no se dieron los supuestos  en que el actor sustentó su pretensión.  

4.  En el caso bajo estudio,  los  Juzgados 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  y 12 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá negaron el  subrogado solicitado por ANDRÉS  MAURICIO QUINTERO CORTÉS,  en  atención a que no hallaron acreditada la calidad de padre  cabeza de hogar que pretendía sustentar.  

Refirieron los  impugnantes que el juez de segunda instancia no tuvo en consideración  la prueba  sobreviniente que  demostraba la deficiencia en el peso del menor JEOQ y la aquiescencia  de la representante de la víctima con la solicitud de la  prisión domiciliaria.  

Para la Sala, el  aludido defecto no se configura y el fallo de tutela de primera  instancia debe confirmarse, pues contrario a lo alegado por el  recurrente, se evidencia que las decisiones censuradas se avienen a  los elementos de juicio allegados al proceso penal y al marco  jurídico aplicable.  

El  defecto fáctico como requisito de procedibilidad, acorde con  la jurisprudencia, contempla dos dimensiones y se presenta cuando:  

«[C]uando  el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y  caprichosa, o simplemente omite su valoración, y sin razón  valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la  misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende  las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para  identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. Y la  dimensión positiva, se presenta generalmente cuando el juez  aprecia pruebas esenciales y determinantes para la definición  del caso, que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo,  fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C. P.) o cuando  da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio  que respalde su decisión»1.  

En  resumen, se deduce que el defecto fáctico se conforma cuando  el juzgador omite valorar elementos de prueba debidamente allegados a  la actuación, o la valoración que realizó  resulta ser manifiestamente arbitraria o caprichosa. En consecuencia,  el error en el juicio valorativo debe  ser ostensible, flagrante y manifiesto, y tener incidencia directa en  la decisión, en el entendido de que el juez de tutela no puede  convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación  probatoria del juez natural o competente para resolver el caso  particular.  

Ahora,  en el  caso puntual no es posible establecer la materialización de la  causal invocada, toda  vez que las decisiones que se cuestionan fueron el producto de un  análisis probatorio íntegro, ajustado a derecho y no  afectaron garantías fundamentales.  

La  determinación de negar la sustitución de la prisión  intramuros por la domiciliaria se sustentó en la visita  virtual realizada por el trabajador social Henry Enrique Bautista  Casas y los demás elementos de prueba allegados al proceso,  que permitieron concluir que los menores SAGQ  y JEOQ se encontraban en perfecto estado de salud, afiliados al  sistema de seguridad social en salud y, si bien su padre no concurre  a su deber legal, están bajo el cuidado y protección de  su progenitora DANIELA  PAOLA QUINTERO CORTÉS y  su abuela materna, quienes no presentan discapacidad física o  mental y tienen el deber de asistirlos en sus necesidades económicas  y afectivas.  

Del informe  rendido por el trabajador social también se concluyó  que la abuela reside en el mismo domicilio de los menores y trabaja  en una institución educativa en el área de servicios  generales, por lo que con sus aportes, los de DANIELA  PAOLA y  los apoyos económicos que reciben ocasionalmente de algunos  familiares, se pueden suplir los gastos de vivienda y manutención  de los menores, mientras el condenado cumple la pena que le fue  impuesta.  

La  supuesta prueba sobreviniente  mencionada por los accionantes en nada afectarían el sentido  de la decisión toda vez que: i) según los documentos  aportados, el menor JEOQ está recibiendo atención  médica por el bajo peso registrado; y ii) la manifestación  de la representante de la víctima no resulta ser un medio  idóneo para demostrar la condición de padre cabeza de  familia que alega el sentenciado.  

Si bien la  decisión adoptada en el marco de la ejecución de la  pena pudo resultar contraria a los intereses de los  demandantes, la  simple discrepancia o desacuerdo con su contenido no habilita la  interposición de la acción de tutela, porque este  mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia  adicional.  

En  ese orden, refulge evidente que los despachos judiciales aquí  demandados sustentaron sus decisiones en el caudal probatorio obrante  en la actuación y, en consecuencia, lejos están de ser  catalogadas de arbitrarias o caprichosas o desconocedoras de los  derechos y garantías del penado.  

Se insiste, la  acción pública no constituye un mecanismo adicional ni  alternativo a los establecidos en la legislación ordinaria;  por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y  sumario para la protección inmediata de los derechos  constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza  inminente, por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública o de los particulares en los casos previstos  en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no  dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto  de situaciones que en este evento no convergen.  

En  consecuencia, dada la ausencia de vulneración de derechos  fundamentales, se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo  impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia.  

2. Notificar a  las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3. Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase,  

JOSE  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Sentencia T-781 de 2011.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *