STP14235-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

STP14235-2021  

Radicación  nº 120069  

Acta   No 280  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por CRISTIAN  OROZCO PANTOJA,  contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

A  la presente actuación fueron vinculados como terceros con  interés la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y a las partes e  intervinientes en la acción de tutela con radicado No.  11001-31-09008-2021-00231-01.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

1.  Da cuenta el expediente que CRISTIAN  OROZCO PANTOJA y  los internos Víctor Alfonso Bermúdez Castellanos y  Brayan Steven Rodríguez Sánchez, presentaron demanda de  tutela contra el Cuerpo Técnico de Investigación –CTI-  de la Fiscalía General de la Nación, Sala de Paso Nivel  Central, por encontrarse detenidos más de un año en ese  centro de detención transitorio.  

2.  Dicha actuación se adelantó bajo el radicado No.  11001-31-09008-2021-00231-01  y fue  conocida en primera instancia por el Juzgado 8° Penal del  Circuito de Conocimiento, y en segunda por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá.  

Al  resolver la impugnación la Sala Penal concedió el  amparo constitucional reclamado ordenando al Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario -INPEC-, a la Secretaría de  Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá y a la Policía  Metropolitana de Bogotá que, de manera coordinada y armónica,  procedieran a adelantar el traslado de los accionantes a los  establecimientos carcelarios y penitenciarios receptores determinados  por el INPEC.  

3.  Ahora acude CRISTIAN  OROZCO PANTOJA a  esta nueva acción constitucional señalando que no puede  ser ubicado en los centros penitenciarios y carcelarios administrados  por el INPEC, por cuanto ostenta la calidad de testigo protegido en  dos procesos penales de connotación nacional que se siguen en  contra de funcionarios de esa institución y un traslado de esa  naturaleza pondría en riesgo su seguridad e integridad  personal.  

Por  lo anterior  solicita la intervención del juez de tutela a efectos de que  ordene su traslado a un Centro de Reclusión Militar o al  Batallón de Policía Militar No. 13.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  Inicialmente conoció de esta acción la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que, consideró  debía integrar el contradictorio por pasiva y remitió  las diligencias a esta Corporación.  

2.  Mediante  auto de 19 de octubre de 2021, esta Sala avocó el conocimiento  de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la  demanda a las partes accionadas y vinculadas a efectos de  garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.  

En  el mismo proveído dispuso negar la medida provisional  solicitada y tener como prueba el fallo de tutela emitido por el  Tribunal el 6 de octubre del presente año.  

3.  La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá Manifestó  que la orden de amparo emitida en el radicado No.  11001-31-09008-2021-00231-01  consistió en ordenar el traslado de CRISTIAN  OROZCO PANTOJA a  un centro de reclusión del INPEC. Precisó que durante  el trámite de la acción no se mencionó la  presunta calidad de testigo protegido que alega el actor.  

4.  El  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- mencionó  que lo pretendido por el accionante desbordaba su competencia  funcional -artículo  35 de la Ley 65 de 1993-,  por cuanto los Centros  de Reclusión Militar o Guarniciones Militares  no hacen parte de los establecimientos a cargo del INPEC y tampoco se  encuentran subordinados a su administración.  

Por  otro lado sostuvo que los establecimientos de reclusión del  orden nacional están capacitados para garantizar la integridad  personal del accionante y el cumplimiento de la pena impuesta.  

Conforme  con ello, alegó falta de legitimación en la causa por  pasiva y solicitó declarar improcedente la tutela.  

5.  La  Secretarías Distritales de Gobierno y de Salud de la Alcaldía  de Bogotá, y la Policía Metropolitana, señalaron  que no han vulnerado derechos fundamentales y que el traslado  pretendido era de competencia exclusiva del INPEC.  

6.  El Director del Cuerpo Técnico de Investigación –CTI-  de la Fiscalía General de la Nación indicó que  las celdas de paso del bunker de la Fiscalía General de la  Nación están habilitadas como lugares transitorios de  detención y no cuentan con instalaciones necesarias para  mantener por periodos prolongados a personas privadas de la libertad,  por lo que solicitó disponer el traslado del actor a un Centro  Penitenciario y Carcelario bajo la gobernabilidad del INPEC.  

7.  Los  demás vinculados guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151,  modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la  Sala es competente para  resolver la demanda de tutela instaurada por CRISTIAN  OROZCO PANTOJA,  al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá,  de quien es su superior funcional.  

2.  De  acuerdo con las respuestas allegadas y los demás elementos de  juicio que obran en el expediente, se observa que CRISTIAN  OROZCO PANTOJA se  encuentra actualmente recluido en las  salas de paso del CTI de la Fiscalía, pendiente de ser  trasladado por el INPEC a un centro carcelario para la ejecución  de la pena que le fue impuesta, en cumplimiento del fallo de tutela  emitido por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá  en el radicado No. 11001-31-09008-2021-00231-01.  

Para  lo que aquí interesa, el  actor acude a esta acción constitucional con el ánimo  de que se ordene el traslado a  un Centro  de Reclusión Militar o  al Batallón de Policía Militar No. 13, y no a una  cárcel administrada por el INPEC,  pues según afirmó, su seguridad e integridad personal  se verían afectadas dada la calidad de testigo protegido que  ostenta en procesos penales que se siguen contra funcionarios de esa  institución.  

3.  En  el presente asunto, desde ya advierte la Sala la improcedencia del  amparo reclamado. Si bien toda  persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante  los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre,  la protección inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados  por la acción o la omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares,  el inciso 3º del  artículo 86 de la Constitución Política  establece que ésta solo procede «cuando  el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que  aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable».  

Bajo  tales presupuestos normativos la Sala ha señalado  insistentemente que la  acción de tutela es un mecanismo excepcional y subsidiario, de  manera que resulta improcedente cuando quien acude a ella, cuenta con  herramientas judiciales ordinarias que le permiten ejercer de manera  idónea y eficaz, una verdadera defensa de sus derechos  fundamentales o cuando teniéndolos no acudió a ellos  para solicitar la protección de los mismos.  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 8° del  Decreto 4151 de 2011 «Por  el cual se modifica la estructura del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario, INPEC, y se dictan otras disposiciones»,  es competencia de la Dirección General «7.  Determinar y asignar los establecimientos de reclusión en los  cuales la población condenada deba cumplir la ejecución  de la pena, impuesta por las autoridades judiciales competentes.»  

En  materia de traslados, los artículos 74 y 75 de la Ley 65 de  1993, modificados por los artículos 52 y 53 de la Ley 1709 de  2014, establecen que éste  puede ser solicitado por el mismo interno o su apoderado a la  Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario  entre otras circunstancias: «5.  Cuando sea necesario por razones de seguridad del interno o de otros  internos».  

En  el presente asunto, advierte este juez de tutela que el accionante no  ha puesto de presente a la citada autoridad penitenciaria el  potencial riesgo que implicaría su traslado a un centro  carcelario administrado por aquélla, o la necesidad de adoptar  diversas medidas excepcionales que garanticen su seguridad e  integridad personal, como conducirlo a un Establecimiento de  Reclusión destinado para miembros de la Fuerza Pública.  

De  acudir a esta última eventualidad, es decir, de requerir su  traslado a un Centro de Reclusión Militar, igualmente deberá  ponerlo de presente ante la Dirección General del INPEC, pues  de conformidad con el citado canon, realizada la solicitud, ésta  se resolverá teniendo en cuenta la disponibilidad de cupos y  las condiciones de seguridad del establecimiento, procurando que el  lugar designado sea cercado al entorno familiar del sentenciado.  

Y  es que si bien los Centros de Reclusión Militar dependen del  Comando  General de las Fuerzas Militares y no del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario -INPEC-, también lo es que esta  autoridad carcelaria cuenta con plenas facultades para disponer el  ingreso de detenidos a los Centros Penitenciarios del Ejercito  Nacional y continuar a cargo de su vigilancia (STC10998-2019).  

Así  las cosas, como CRISTIAN  OROZCO PANTOJA no  ha agotado el trámite ordinario ante la Dirección  General del INPEC y ésta desconoce los motivos que, a su  juicio, le impiden ser trasladado a un centro de reclusión  ordinario, la intervención de juez de tutela resulta  improcedente para ordenar su remisión a una guarnición  militar, pues  de accederse a lo solicitado se desconocerían las  características de subsidiariedad y residualidad que son  predicables de esta acción constitucional.  

Al  no advertir la Sala, solicitud alguna del accionante, encaminada a  obtener su traslado a un centro de reclusión especial como el  destinado a las Fuerzas Militares  y, en consecuencia, no haberse emitido un pronunciamiento sobre el  particular por parte de la Dirección General de INPEC, emerge  automáticamente el requisito de subsidiariedad de la tutela  que impone negar por improcedente el amparo reclamado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Declarar  improcedente  el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en  la parte motiva de esta decisión.  

2.  Notificar  este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase  

JOSE  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Las acciones de tutela          dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas,          para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior          funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.      

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