Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
Radicación n.° 119663
STP14173-2021
(Aprobado Acta n.° 264)
Bogotá, D.C., seis (06) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por Ana Libia Domínguez Villa contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Descongestión n.º 2-, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia.
Al presente trámite fueron vinculados al Juzgado 8º Laboral del Circuito de Descongestión de Cali, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, y las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n.° 20090068202.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción
1.1. Ana Libia Domínguez Villa promovió proceso ordinario laboral contra ARTURO CALLE CALLE, para que se le reconozca y pague la indemnización por despido sin justa causa conforme con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
1.2. El 30 de octubre de 2014 el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Descongestión de Cali absolvió a la parte demandada.
1.3. Contra esa determinación la actora interpuso recurso de apelación y el 15 de julio de 2016 la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, la revocó y, en su lugar, declaró:
[…] INEFICAZ el despido de la señora ALBA LILIA DOMÍNGUEZ VILLA disponiendo que el demandado ARTURO CALLE CALLE debe reintegrar a la demandante a un cargo de igual o superior categoría al que venía desempeñando, y que garantice el equilibrio en su salud física, sin que se considere que existe solución de continuidad.
TERCERO: CONDENAR a ARTURO CALLE CALLE a pagarle a la demandante los salarios causados desde el despido hasta la fecha de reintegro con los aumentos anuales, deberá consignar la cesantía en un fondo privado desde la fecha del despido hasta la fecha de reintegro.
CUARTO: CONDENAR al demandado a pagarle a la demandante a título de indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, equivalente a 180 días de salarios, que corresponde a la suma de $3.890.000,oo.
QUINTO: Autorizar a descontar de la condena, los valores pagados al momento de la terminación del contrato de trabajo, especialmente la indemnización por despido sin justa causa.
1.4. ARTURO CALLE CALLE recurrió en casación y en providencia CSJ SL3132-2021, 12 jul. 2021, rad. 75850, la Sala de Descongestión Laboral n.° 2 de la Sala de Casación Laboral resolvió casar el fallo de segundo grado y, en efecto:
[…] ADICIONAR el ordinal primero de la sentencia proferida el 30 de octubre de 2014, por el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, en el sentido de que la absolución impartida por el a quo se extiende asimismo a la indemnización plena de perjuicios.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia.
1.5. Inconforme con la anterior determinación, Ana Libia Domínguez Villa promovió acción de tutela contra la autoridad judicial accionada por la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia.
Señaló que en el proceso está demostrada sus condiciones especiales de salud, lo cual genera en su favor la protección a la estabilidad laboral reforzada, por lo que considera que se debe acceder a sus pretensiones encaminadas a que se le conceda la indemnización por despido sin justa conforme con lo previsto en la Ley 361 de 1997.
Solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió dejar sin efecto la providencia SL3132-2021, para que, en su lugar, se emita una decisión conforme con lo señalado por el Tribunal Superior de Cali.
2. Las respuestas
2.1. El Magistrado Ponente de la Sala de Descongestión n.° 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación realizó un recuento de los principales fundamentos de la providencia emitida en sede de casación [CSJ SL3132-2021], para señalar que al accionante se le respetaron sus garantías fundamentales, al momento de considerar que no era procedente la protección foral prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Aseguró que dicha providencia se adoptó conforme con lo probado en el expediente, sin que esté en presencia de una «vía de hecho» o una indebida motivación
Solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela.
2.2. El apoderado judicial de la COMERCIALIZADORA ARTURO CALLE S.A.S., se opuso a las pretensiones de la demanda, al estimar que la autoridad judicial accionada no incurrió en causales de procedibilidad al momento de resolver el asunto sometido a su consideración.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia de la accionante, dentro del proceso ordinario laboral seguido contra ARTURO CALLE CALLE.
Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo:
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].
Para tal fin, se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga, no sólo de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
Al respecto, la Corte considera que contrario a lo sostenido por la actora, la providencia proferida por la autoridad accionada es razonables y ajustada a los parámetros legales y constitucionales.
3.2. En efecto, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, concluyó que no era procedente acceder a las pretensiones de Ana Libia Domínguez Villa encaminadas a que se declarara que fue despedida por parte de ARTURO CALLE CALLE sin que mediara una justa causa y, en efecto, se ordenara el pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Para llegar a esa conclusión, dicho cuerpo colegiado, en sentencia CSJ SL3132-2021, 12 jul. 2021, rad. 75850, lo primero que señaló fue no está en discusión que:
i) Entre las partes de la litis se verificó un nexo laboral, entre el 2 de junio de 2001 y el 3 de abril de 2009.
ii) La demandante, hoy accionante, ejerció la labor de sastre;
iii) A la actora se le dictaminó una enfermedad de origen profesional, denominada «síndrome túnel carpiano bilateral».
iv) ARTURO CALLE CALLE dio por terminado el nexo laboral que la ataba con la actora.
v) El 21 de noviembre de 2013, la Junta de Calificación Invalidez del Valle del Cauca le determinó una pérdida de capacidad laboral del 22.85 % con fecha de estructuración 11 de diciembre de 2012.
Después indicó que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral [SL5181-2019, SL572-2021, SL711-2021 y SL1236-2021], ha indicado que los destinatarios de la estabilidad laboral reforzada son aquellos trabajadores que tienen una limitación física, psíquica o sensorial, cuya discapacidad comienza en el 15 por ciento de la perdida de la capacidad laboral, «pues no es suficiente por sí solo el quebrantamiento de su salud o el encontrarse en incapacidad médica».
Conforme con lo anterior, consideró que el Tribunal Superior de Cali se equivocó en la forma de interpretar el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, con los siguientes argumentos:
En línea con lo precedente, se tiene que para otorgar el fuero por discapacidad en el campo laboral, se debe estar ante una situación objetiva, determinada en un grado de limitación relevante, no inferior a un nivel moderado de discapacidad como también ha dejado en claro que no toda afectación de salud es merecedora de la protección foral o el simple hecho de encontrarse en incapacidad médica, sino que debe acreditarse la «limitación», física, psíquica o sensorial, con el carácter de «moderada».
En la sentencia CSJ SL2841-2020, se explicó:
1.2. La Sala acabó de hacer claridad sobre que el criterio que identifica la población destinataria de la estabilidad laboral reforzada es la condición de discapacidad relevante (entendida esta como la pérdida sustancial de la capacidad laboral, ya sea física o mental) y no, la expresión general y abstracta de condición de debilidad manifiesta por afecciones de salud. Y, según el art. 5 de la Ley 361 de 1997, reglamentado por el artículo 7 del D. 2463 de 2001, vigente para la época del despido del actor (se itera), esa discapacidad relevante se considera a partir del 15% de la pérdida de la capacidad laboral.
[…] Conforme a todo lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que el criterio objetivo para delimitar el grado de discapacidad y considerar que hay una pérdida sustancial de la capacidad laboral, esto es, desde la moderada en adelante, y así identificar a los sujetos beneficiarios de la protección a la estabilidad laboral del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en el presente caso, es el contenido en el artículo 7 del D. 2461 de 2001 (vigente para el momento de los hechos) que reglamentó el artículo 5 de la Ley 361 de 1997, el cual reconoce que las protecciones contenidas en esa ley cobija a la discapacidad en los grados moderada, severa y profunda. Dicho esto, se reitera que la estabilidad laboral reforzada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 se reconoce a los trabajadores con pérdida de capacidad laboral a partir del 15%.
Lo anterior sin perjuicio de que la Sala recuerde que refulge evidente el desacierto del Juzgador colectivo en la interpretación errada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, al considerar, con base en pruebas documentales señaladas anteriormente, en que el amparo se activó por el hecho de que el empleador tenía conocimiento sobre el estado de salud de la demandante para la data de la terminación del contrato de trabajo, que lo ubicaba en el campo de la debilidad manifiesta, sin que existiera certeza de limitación o discapacidad relevante en la salud de la accionante para cuando feneció tal vínculo y menos aún presentaba una situación grave en su salud que fuera notoria y evidente ni contaba con restricción médica para el desempeño de sus labores con ocasión de la enfermedad profesional que se le dictaminó, por ende no le competía obtener permiso administrativo para despedir, ni tenía resistencia legal que le impidiera prescindir de los servicios de aquella, por tanto, se descarta de plano una decisión discriminatoria.
Por lo discurrido el ad quem se equivocó y, por ende, el cargo prospera.
[…]
Las mismas consideraciones que sirvieron para casar la sentencia impugnada en la forma como quedó dicho, son suficientes para confirmar la sentencia del Juez singular, quien concluyó que en el presente asunto no se daban las condiciones necesarias para la existencia de la protección foral reclamada bajo el amparo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, amén de que el dictamen expedido por la autoridad respectiva, dio cuenta de una PCL de la actora con fecha de estructuración posterior a la fecha de la terminación del contrato.
Asimismo, en lo que respecta a la indemnización plena de perjuicios, luego de hacer referencia a los documentos y testimonios rendidos, estimó que no era procedente acceder a dicho pedimento, con los siguientes fundamentos:
[…] conforme a los medios probatorios traídos a juicios refulge con evidencia que la demandante no cumplió con la carga de demostrar, en los términos del artículo 167 del CGP, los supuestos de hecho sobre los cuales recae su pretensión, esto es, la culpa del empleador en la patología que padece, cuando de las probanzas reseñadas, demostraron, que:
i) la demandada cuenta con un programa de salud ocupacional, en la que se implementó las pausas activas, de la cual da fe los testigos señores José Hofer Sepúlveda; Mario Gómez Salazar y José Melfor Rodríguez Caicedo, las que como bien lo adujo este último declarante trabajador de la empresa y quien ejercer el cargo de sastre se efectuaban desde hace 10 años atrás así como la entrega de formatos para realizarlas;
ii) en atención al cargo desempeñado por la actora, los antecedentes laborales e historia laboral, Medicina del Trabajo de la EPS Comfenalco recomendó «NO ASIGNAR LABORES QUE REQUIEREN MOVIMIENTOS REPETITIVOS DE FLEXOEXTENSIÓN Y ROTACIÓN DE MUÑECAS CON APLICACIÓN DE FUERZA» con una temporalidad de «3 MESES», las que conforme a las versiones entregadas por los dos primeros declarantes antes mencionados, fueron acatadas, las cuales se corroboraron con la ejecución de pausas activas y de las actas que se levantaron que dan cuenta sobre el seguimiento que realizó el empleador a la situación de salud de la actora en las que ella intervino, amén de cómo lo adujo uno de aquellos declarantes se le asignó una persona para que le prestara apoyo en su labor.
iii) una de las visitas que realizó la ARP recomendó el cambio de la silla por una ergonómicas, cuya entrega se realizó a la actora conforme se observa del acta de reunión CECPGH-0696-08 del 10 de octubre de 2008, así como también se realizó el control de entrenamiento de la silla ergonómica, 6 de octubre de 2008 y la capacitación en prevención en riesgo osteomuscular – uso silla ergonómica realizada el 10 de marzo de 2009.
iv) de la evaluación del puesto de trabajo de la actora, no se desprende que la ARP haya objetado el implemento de la tijera entregada a la demandante para el desempeño su labor como factor determinante de su patología como así lo afirmó en su demanda, manifestación que no encontró eco en el proceso, pues como bien lo adujo la testigo Carmen Emilia Foronda «respecto de las tijeras se hizo una sugerencia que aclaro no la hizo la ARP, la hicimos nosotras, porque existen tijeras especiales para amortiguar el exceso de fuerza y del peso, digamos que son tijeras ortopédicas por decir»; y
v) de las versiones de los señores José Jairo Castillo, Martha Cecilia Rojas Pito y Carmen Emilia Foronda, la mayor parte de su conocimiento deviene de comentarios que la propia accionante les hizo, amén de que, el primero de los nombrados, laboró hasta el 18 de marzo de 2008, en tanto que la tercera se encontraba en un almacén diferente al que laboraba la promotora del juicio
Así las cosas, la actora no cumplió con la carga de demostrar la culpa del empleador en la ocurrencia de la enfermedad profesional y, por ende, no resulta procedente la indemnización plena de perjuicios regulada por el artículo 216 del CST, y menos aún se le puede atribuir, responsabilidad alguna frente a la PCL del 22.85 %, determinada, el 21 de noviembre de 2013, por la Junta de Calificación Invalidez del Valle del Cauca, con fecha de estructuración 11 de diciembre de 2012, teniendo en cuenta el margen de tiempo transcurrido desde la fecha del fenecimiento del nexo laboral, 3 de abril de 2009, amén de que conforme al recaudo probatorio el empleador atendió las recomendaciones de la ARL y estuvo pendiente de su estado de salud, pues así se corrobora de las actas atrás referidas en las que aparece igualmente suscribiéndola la actora.
Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada por la accionada.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en las determinaciones mediante las cuales negaron las pretensiones de la actora.
Argumentos como los presentados por la peticionaria son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la justicia ordinaria.
Por las anteriores razones se negará el amparo propuesto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar la acción de tutela instaurada por Ana Libia Domínguez Villa.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.