STP14172-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

Radicación  n.° 119634  

STP14172-2021  

(Aprobado  Acta n.° 264)  

Bogotá,  D.C., seis (06) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se resuelve la  impugnación formulada por Desiderio  Bautista Ortíz,  en representación de José  Wilmar Guzmán Largacha,  frente  a  la  sentencia proferida el 10 de septiembre de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Buga, mediante la cual negó la tutela  interpuesta contra los Juzgados 1º de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de esa ciudad y 3º Penal del Circuito de  Cali, por la presunta vulneración de sus derechos al debido  proceso y a la libertad.  

ANTECEDENTES  

            

1. Hechos y          fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  Indicó  la parte actora, el señor JOSÉ WILMER GUZMÁN  LARGACHA fue condenado a la pena principal de 8 años y 8 meses  de prisión por los delitos de receptación en concurso  heterogéneo con concierto para delinquir y extorsión.  

Precisó,  cumple con las 3/5 partes de la condena y ha tenido un buen  comportamiento al interior del penal, realizando además  labores de trabajo y estudio, teniendo una adecuada resocialización,  sin embargo, el despacho judicial accionado se niega a otorgarle la  libertad condicional, por lo que solicita se conceda el amparo  deprecado y, en consecuencia, se ordene la concesión del  beneficio mencionado.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Buga, luego de señalar que la parte  accionante se encuentra legitimada en la causa para promover la  tutela a favor de José  Wilmar Guzmán Largacha,  negó  el amparo al considerar que las  autoridades accionadas fundamentaron en debida forma los motivos por  los que era improcedente otorgar la libertad condicional, razón  por la que no existe ninguna causal de procedibilidad que habilite la  intervención del juez constitucional.  

Resaltó que  los demandados concluyeron que no había lugar a la concesión  del subrogado debido a que el delito por el que fue condenado el  accionante, esto es, de extorsión, fue ejecutado en vigencia  del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, normatividad que  excluye del otorgamiento de mecanismos sustitutivos de la pena a las  personas sentenciadas por ese tipo de conductas punibles.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Desiderio Bautista  Ortíz,  quien  acude como agente oficioso de José  Wilmar Guzmán Largacha  presentó memorial con el que insistió en los  planteamientos de la demanda, los cuales están encaminados a  señalar que los juzgados accionados incurrieron en causales de  procedibilidad, al aplicar la Ley 1121 de 2006 a pesar de que la  misma no fue contemplada por la Ley 1709 de 2014.  

CONSIDERACIONES  

1.  El problema jurídico  

Corresponde a la  Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron  los derechos al debido proceso y a la libertad del interesado, por  negarle la libertad condicional, de  conformidad con lo estipulado en el artículo 26 de la Ley 1121  de 2006.  

Previo a resolver  la impugnación, resulta necesario verificar si la parte  accionante se encuentra legitimada para interponer la presente acción  de tutela a favor de José  Wilmar Guzmán Largacha.  

2. Sobre la  legitimación en la causa por activa  

Conforme con lo  señalado en el artículo 86 de la Constitución  Política, la acción de tutela carece de formalidad  cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo a  los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin  embargo, la situación varía ostensiblemente ante  determinadas circunstancias, esto es, cuando se pretende la  protección de los derechos de terceros.  

El  canon 10 del Decreto 2591 de 1991 señala:  

[…]  Legitimidad  e interés. La acción de tutela podrá ser  ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o  amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará  por sí misma o a través de representante. Los poderes  se presumirán auténticos.  

También  se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa.  Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.  

También  podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros  municipales.”  

Sobre la agencia  oficiosa, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-430-2017,  indicó:  

En ese sentido,  los requisitos que le dan validez a la agencia oficiosa han sido  reseñados de la siguiente manera: “(i) la manifestación2  del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) la  circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela, ya por  figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir3,  consistente en que el titular del derecho fundamental no está  en condiciones físicas4  o mentales5  para promover su propia defensa”6.  Recientemente la sentencia SU-055 de 2015, consideró que para  que se configure la agencia oficiosa en materia de tutela, se  requiere la concurrencia de los siguientes elementos: “(i) que  el titular de los derechos no esté en condiciones de  defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia.  En cuanto a esta última exigencia, su cumplimiento sólo  se puede verificar en presencia de personas en estado de  vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o  de especial sujeción constitucional. La agencia oficiosa en  tutela  se ha admitido entonces en casos en los cuales los titulares  de los derechos son menores de edad; personas de la tercera edad;  personas amenazadas ilegítimamente en su vida o integridad  personal; individuos en condiciones relevantes de discapacidad  física, psíquica o sensorial; personas pertenecientes a  determinadas minorías étnicas y culturales”.  

2.1. En el  presente caso, se observa que Desiderio  Bautista Ortíz promueve  acción de tutela en representación de José  Wilmar Guzmán Largacha,  quien se encuentra privado de la libertad y justifica su actuar  oficioso en el hecho que Guzmán  Largacha se  encuentra aislado en virtud de las medidas penitenciarias dispuestas  para evitar la propagación del virus COVID-19.  

En efecto, la  razón que expone el gestor debe ser admitida en virtud a que  la pandemia que se enfrenta, lo cual está afectando a la  humanidad en general, incluida la población carcelaria.  

Para afrontar los  problemas de salubridad, el gobierno nacional adoptó medidas  de aislamiento social preventivo, lo que sin lugar a dudas, dificulta  en extremo que una persona privada de la libertad pueda promover  acción de tutela y exigir el respeto de sus derechos  fundamentales.  

Así las  cosas, la Corte encuentra acreditadas las circunstancias  excepcionales expuestas por el agente oficioso para interponer el  amparo en representación de José  Wilmar Guzmán Largacha.  

Superado lo  anterior, se verificarán las causales de procedibilidad.  

3.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia                CC  T–780-2006, dijo:  

[…]  La eventual procedencia de la acción de tutela contra  sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso  tiene connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos  de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma de la tutela7.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

4.  Caso concreto  

En  esta ocasión la Corte estima que el actor agotó los  recursos ordinarios de defensa e interpusieron la acción de  tutela en un término prudente, razón por la cual  examinará si las decisiones adoptadas son arbitrarias y  constitutivas de causal de procedibilidad.  

Por medio de la  Ley 1121 de 2006, el legislador adoptó normas para la  prevención, detección, investigación y sanción  de la financiación del terrorismo y otros delitos. En el  artículo 26 dispuso:  

[…]  Exclusión  de beneficios y subrogados. Cuando  se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo,  secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán  las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni  se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de  la pena privativa de la libertad de condena de ejecución  condicional o suspensión condicional de ejecución de la  pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión  domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni  habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal,  judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración  consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que  ésta sea eficaz.  [Subrayas  fuera de texto].  

El referido  artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional,  mediante la sentencia C-073-2010,  en la cual dijo:  

[…] Así  las cosas, con base en los precedentes jurisprudenciales se tiene que  en materia de concesión de beneficios penales, (i) el  legislador cuenta con amplio margen de configuración  normativa, en tanto que manifestación de su competencia para  fijar la política criminal del Estado; (ii) con todo, la  concesión o negación de beneficios penales no puede  desconocer el derecho a la igualdad; (iii) se ajustan, prima  facie, a la  Constitución medidas legislativas mediante las cuales se  restringe la concesión de beneficios penales en casos de  delitos considerados particularmente graves para la sociedad; (iv) el  Estado colombiano ha asumido compromisos internacionales en materia  de combate contra el terrorismo, razón de más para que  el legislador limite la concesión de beneficios penales en la  materia.  

[…]  

Como se puede apreciar, se  trata de un texto normativo encaminado a prevenir, investigar y  sancionar los delitos de terrorismo, secuestro y extorsión, en  sus diversas modalidades, mediante la adopción de un conjunto  de medidas, de diversa naturaleza (preventivas, represivas,  económicas, etc.) encaminadas todas ellas a combatir estos  delitos que causan un elevado impacto social.  

En ese orden de ideas, la  disposición legal acusada, mediante la cual se excluye la  concesión de beneficios y subrogados penales para los autores  y partícipes de tan gran graves conductas, no resulta ser un  cuerpo extraño en el texto de la Ley 1121 de 2006. Todo lo  contrario.  

Su contenido se ajusta  perfectamente a los fines perseguidos por el legislador, en la medida  en que pretende disuadir a todos aquellos que deseen perpetrar tales  crímenes.  

En el presente  asunto, el actor considera que debe ser beneficiario de la libertad  condicional, de acuerdo con lo previsto en el artículo 64  de la Ley 599 de 2000 (modificado por el canon 32 de la Ley 1709 de  2014). Al respecto, esta Corporación en fallo de tutela  STP8287-2014,  dijo:  

[…] Y  en este caso, se tiene que la demanda se utiliza a manera de un  recurso ordinario para insistir en que el actor tiene derecho a la  libertad condicional, por estimar derogado, tácitamente, la  prohibición impuesta en el artículo 26 de la Ley 1121  de 20068.  No obstante y como lo indicaron los jueces demandados, el citado  artículo no  fue derogado tácitamente por el artículo 32 de la Ley  1709 de 2014, pues este fenómeno jurídico sólo  acontece cuando la disposición nueva no es conciliable con la  anterior9,  situación que no ocurrió en el presente caso, toda vez  que la exclusión de beneficios contenida en la última  regla, sólo incorporó algunos delitos para los cuales  no procedían la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria, dejando incólumes  aquellas disposiciones normativas que regulan el subrogado de la  libertad condicional, más aún cuando éstas se  encuentran revestidas de tal especificidad como en los eventos de  delitos de extorsión o terrorismo.  

En  consecuencia, lo que en últimas hizo el parágrafo 1º  del artículo 32 de la Ley 1709 de 201410  fue establecer que la libertad condicional prevista en el artículo  64 del Código Penal no se encuentra vedada para aquellos que  hubieran sido condenados por los punibles relacionados en el párrafo  2º del artículo 68 A del Código Penal, pero sin  referirse, en absoluto, a restricciones expresamente impuestas por el  legislador en otras disposiciones pasadas como, por ejemplo, el  artículo  26 de la Ley 1121 de 2006 respecto de los delitos de secuestro y  extorsión.  

Así las  cosas, en el caso objeto de análisis ni siquiera habría  lugar a aplicar «las reglas generales sobre validez y  aplicación de las leyes» contenidas en la Ley 153 de  1887, pues para que tal disposición normativa cobre vigencia,  se debe partir de la premisa de la existencia de una «incongruencia  en las leyes, u ocurrencia oposición entre ley anterior y ley  posterior, o trate de establecer el tránsito legal del derecho  antiguo a derecho nuevo […]  

y como  bien se puede observar, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2005  y el 32 de la Ley 1709 de 2014 son válidas y jurídicamente  conciliables en tanto que, se reitera, el uno establece una  circunstancia específica que configura la prohibición  para acceder a la libertad condicional –que se trate de delitos  de extorsión- y el otro, por el contrario, establece un  presupuesto de hecho de carácter general que se contrae a la  concesión de la libertad condicional, sin alterar, en  absoluto, aquellos casos expresamente exceptuados.  [Subrayas y negrillas fuera de texto].  

De  acuerdo con lo anterior, la prohibición prevista en el  artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 no ha sido derogada, motivo  por el que los funcionarios judiciales están en la obligación  de aplicarla y, en efecto, negar la concesión de beneficios o  subrogados penales a quienes fueron condenados por «delitos  de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro  extorsivo, extorsión y conexos».  

En  ese orden de ideas, razón le asistió a los demandados  cuando mediante autos del 21 de marzo y 13 de julio de 2021, le  negaron la libertad condicional a  José  Wilmar Guzmán Largacha,  quien fue condenado, entre otros, por el delito de extorsión,  por hechos ejecutados con  posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1121 de 2006,  legislación que, se reitera, prohíbe el otorgamiento  del referido subrogado a los que fueron sentenciados por esa conducta  punible.  

En efecto, para la  Sala no se configura ningún defecto material o sustantivo en  los autos que se discuten ya que, de conformidad con lo establecido  en dicho precepto cuando se trate de punibles  como  el de  secuestro extorsivo,  no  procede ningún beneficio de reconocimiento jurisdiccional ni  administrativo.  

Es así  como, las decisiones reprochadas se fundamentaron en una norma  jurídica expedida en el ámbito legítimo de  libertad de configuración del legislador, y mal se podría  afirmar que las  autoridades  demandadas  actuaron  arbitrariamente  o decidieron  el  asunto planteado haciendo abstracción del ordenamiento  jurídico, pues lo que se advierte es una interpretación  del todo plausible, ajustada a la Carta Política en los  términos señalados por la Corte Constitucional.  

Por lo tanto, la  carga de cumplir con la totalidad de la pena impuesta deriva de la  responsabilidad penal de los accionantes por el  delito de extorsión y  no de la supuesta arbitrariedad de las autoridades accionadas.  

Además,  esta Corporación, por vía de tutela, ha admitido  pacífica y reiteradamente que la criticada exclusión de  beneficios no contraviene el ordenamiento jurídico11.  

Por  las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Al respecto, en la sentencia T-531/02 se dijo que: “Para          la Sala la validez de esta norma de permisión se ve reforzada          con tres principios constitucionales: el principio de eficacia de          los derechos fundamentales,          que como mandato vinculante tanto para las autoridades públicas          como para los particulares, impone la ampliación de los          mecanismos institucionales para la realización efectiva de          los contenidos propios de los derechos fundamentales. El principio          de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas el cual en          estrecha relación con el anterior está dirigido a          evitar que por circunstancias artificiales propias del diseño          de los procedimientos se impida la protección efectiva de los          derechos. Y el principio de solidaridad que impone a los miembros de          la sociedad colombiana velar por la defensa no sólo de los          derechos fundamentales propios, sino también por la defensa          de los derechos ajenos cuando sus titulares se encuentran en          imposibilidad de promover su defensa”.  

2          Sobre el requisito de manifestar que se actúa bajo tal          condición y que el agenciado se encuentra en imposibilidad de          promover su defensa, la Corte ha realizado interpretaciones          dirigidas a restarle rigidez según las circunstancias del          caso.  

3          Ver sentencia T- 452/01.  

4          Ver sentencia T-342/94.  

5          Ver sentencia T-414/99.  

6          Ver sentencias T-109/11 y T-388/12.  

7          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

8          “Exclusión          de beneficios y subrogados.          Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de          terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no          procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y          confesión, ni se concederán subrogados penales o          mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de          condena de ejecución condicional o suspensión          condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional.          Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la          prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o          subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por          colaboración consagrados en el Código de Procedimiento          Penal, siempre que esta sea eficaz.”  

9          Código          Civil. Artículo 71. “La derogación de las leyes          podrá ser expresa o tácita. Es expresa, cuando la          nueva ley dice expresamente que deroga la antigua.          

“Es          tácita, cuando la nueva ley          contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley          anterior.          

“La          derogación de una ley puede ser total o parcial”.  

10          “Parágrafo          1°. Lo          dispuesto en el presente artículo no se aplicará a la          libertad condicional contemplada en el artículo 64 de este          Código, ni tampoco para lo dispuesto en el artículo          38G del presente Código.”  

11          Fallos de tutela 44.329,          49.078, 53.653,          55.081, 55.711, 57.316,          58.556,          59.279, 59.500,          59.538, , 58.590,           59.782, 60.084,          60.564,          60.807,          60.983,          61.571, 64.594 y 65.494.      

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