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Magistrado Ponente
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
CP136-2021
Radicación # 58801
Acta 206
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiunos (2021).
VISTOS:
Procede la Sala a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LUIS EDUARDO BONZA ORTEGA, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América1.
ANTECEDENTES:
Mediante Nota Verbal 1313 del 18 de septiembre de 2020 la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano LUIS EDUARDO BONZA ORTEGA, requerido para comparecer a juicio por delitos de tráfico de narcóticos y lavado de dinero, de acuerdo con la acusación 19-790 (PAD), dictada el 17 de diciembre de 2019 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico.
Con fundamento en esa petición la Fiscalía General de la Nación decretó, mediante Resolución del 22 de septiembre de 2020, la captura de LUIS EDUARDO BONZA ORTEGA. Ésta se hizo efectiva el 28 de octubre siguiente en las instalaciones del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de la ciudad de Buga (Valle de Cauca), donde se encontraba detenido en cumplimiento de una medida de aseguramiento impuesta por autoridad judicial.
Mediante Nota Verbal 2076 del 17 de diciembre de 2020, la Representación Diplomática de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de LUIS EDUARDO BONZA ORTEGA.
Para protocolizar la petición de entrega de BONZA ORTEGA se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada norteamericana, los siguientes documentos, debidamente traducidos:
i. Nota Verbal 1313 del 18 de septiembre de 2020, a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de LUIS EDUARDO BONZA ORTEGA.
ii. Comunicación Diplomática 2076 del 17 de diciembre siguiente, por medio de la cual se formalizó la petición de extradición.
iii. Copia de la acusación 19-790 (PAD), dictada el 17 de diciembre de 2019 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico.
iv. Traducción de las disposiciones aplicables al caso.
v. Orden de arresto proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico contra BONZA ORTEGA.
vi. Declaraciones juradas de Max Pérez Bouret y Gerardo E. Mujica, en su orden, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico y Agente Especial del Departamento de Seguridad Nacional (DHS). El primero refirió el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para proferir la acusación, descartó la configuración de la prescripción, concretó los cargos formulados e indicó los elementos integrantes de los delitos, y el segundo informó los pormenores de la investigación en virtud de la cual se solicita la extradición y aportó los datos relacionados con la identidad de la requerida.
vii. Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la República de Colombia de la cédula de ciudadanía 88.238.555 expedida a nombre de LUIS EDUARDO BONZA ORTEGA.
Trámite surtido ante las autoridades colombianas:
Materializada la captura de LUIS EDUARDO BONZA ORTEGA y formalizada la solicitud de extradición, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho, a través del oficio S-DIAJI-20-026679 del 18 de diciembre de 2020, en el cual conceptuó:
«Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos de América (…):
* La “Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 (…).
* La “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000 (…).».
A su turno, el Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio MJD-OFI21-0000359-DAI-1100 del 12 de enero de 2021, remitió a esta Corte la solicitud de extradición con la documentación reunida.
Actuación cumplida en esta Corporación:
El 18 de enero de 2021, la Sala asumió el conocimiento del asunto y requirió a LUIS EDUARDO BONZA ORTEGA la designación de apoderado. Cumplido lo anterior, por auto del 9 de febrero siguiente reconoció personería a la defensa y dispuso surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
Dentro de ese término, la defensa elevó sus postulaciones probatorias y la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal informó que no consideraba necesario formular alguna.
Mediante providencia CSJ AP1505-2021 del 28 de abril de 2021, la Corte decretó los medios de convicción encaminados a verificar la existencia de una decisión judicial anterior y de fondo respecto de los mismos hechos que motivan el requerimiento. Por tal razón, ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que consulte en sus bases de datos si obra alguna investigación en contra de LUIS EDUARDO BONZA ORTEGA y, en caso afirmativo, especificaran el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite. Y a los Juzgados 2º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta y 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga para que alleguen las determinaciones judiciales emitidas contra el requerido con la respectiva constancia de ejecutoria.
Asimismo, de manera oficiosa se solicitó a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional –DIJIN- que examine el Registro Único Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales –SIOPER-e informe si contra el requerido se adelanta o adelantó investigación o aparecen registrados antecedentes penales.
El 10 y 19 de mayo de 2021, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional -SIOPER- y la Fiscalía General de la Nación, respectivamente, señalaron que contra el requerido se adelantó una actuación por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y lavado de activos, radicado 2010-02182, y por violencia intrafamiliar, radicado 2015-02488.
A su turno, los Juzgados 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y 2º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta remitieron copia de la sentencia proferida contra BONZA ORTEGA con su respectiva constancia de ejecutoria.
Agotada la fase probatoria, en auto del 6 de julio de 2021 la Sala corrió el traslado común a las partes para que presentaran los alegatos previos al concepto que debe proferir. Dicho término corrió entre el 8 y 14 de julio del presente año.
Por tal motivo, el expediente quedó a disposición del Magistrado ponente el 15 de julio siguiente, a fin de emitir el concepto correspondiente.
Alegatos de conclusión:
El Ministerio Público, representado por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, realizó un recuento de las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para la emisión del concepto por parte de la Corte y resumió la actuación adelantada por el Gobierno requirente.
Abordó el estudio de la validez formal de la documentación allegada, señalando los requisitos para su expedición, especialmente, la traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente, y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, todo lo cual le permitió concluir que esas exigencias se encontraban satisfechas.
Igual criterio expresó acerca de las previsiones del artículo 502 del Código de Procedimiento Penal relacionadas con la demostración plena de la identidad del requerido, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y el principio de doble incriminación. Frente a este último aspecto, concretó que el requerido no ha sido condenado por los hechos que está siendo solicitado en extradición por el Gobierno de Estados Unidos.
En consecuencia, consideró cumplidos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición de LUIS EDUARDO BONZA ORTEGA, razón por la cual pidió a la Corte, si acoge su criterio, exhortar al Gobierno Nacional para que formule al país reclamante los respectivos condicionamientos, en atención a lo dispuesto en los instrumentos internacionales aplicables y la Constitución Política colombiana.
La defensa guardó silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Aspectos Generales:
No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar las normas del Código de Procedimiento Penal, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
En el caso examinado, el concepto que se debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (disposición vigente para la fecha en que se formuló acusación contra el reclamado).
Estos son: (i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición; (ii) la prohibición de doble juzgamiento, (iii) la validez formal de la documentación presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
2. Validez formal de la documentación
Conforme a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución. Todo ello acompañado de los datos que hagan posible identificar plenamente a la reclamada. Igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto.
Del mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducida al castellano, si es del caso.
Tales requisitos legales están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas.
En el caso particular, la Corte observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano LUIS EDUARDO BONZA ORTEGA. Al efecto, anexó copia certificada de la acusación 19-790 (PAD), dictada el 17 de diciembre de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico. Allegó, además, copia de la orden de arresto expedida contra el reclamado por la mencionada autoridad judicial extranjera.
También aportó la declaración jurada rendida por Max Pérez Bouret, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico. En esta, refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra del pedido en extradición, indica los elementos integrantes de los delitos y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración de apoyo del Agente Especial del Departamento de Seguridad Nacional (DHS), Gerardo E. Mujica.
De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto de la acusación se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante.
A su vez, dichos documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, pues se encuentran refrendados por Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocida como tal por su Procurador William P. Barr.
Igualmente, se aportaron certificaciones sobre la referida documentación suscritas por Michael R. Pompeo, Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, y por Chana M. Turner, Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya firma, a su turno, fue refrendada por el Cónsul de Colombia en Washington, D.C., Erika Salamanca, la cual está legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez.
3. Demostración plena de la identidad del solicitado
Esta exigencia se orienta a establecer si la persona solicitada por el país extranjero es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por ende, el presupuesto se cumple cuando existe plena coincidencia entre el requerido y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
En ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador de verificar la «plena identidad» del pedido en extradición está encaminada a garantizar que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta punible.
En el caso examinado, confrontada la Nota Verbal 2076 del 17 de diciembre de 2020, por medio de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición, advierte la Sala que el requerido responde al nombre de LUIS EDUARDO BONZA ORTEGA, nacido el 21 de marzo de 1979 en Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 88.238.555.
La fecha de nacimiento registrada en su documento de ciudadanía, coincide con los datos ofrecidos por el país requirente y bajo la identidad advertida, el solicitado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno sobre el particular.
Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista comprobó la identidad del aprehendido, tras comparar las huellas del registro decadactilar que reposa en la tarjeta de preparación del documento de identidad en la Registraduría Nacional del Estado Civil con las impresiones tomadas al momento de su captura2.
Así las cosas, las piezas documentales aportadas al trámite descartan alguna duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido en extradición y su correspondencia con la persona que está actualmente privada de la libertad por cuenta de este trámite. Dicho requisito, entonces, se satisface.
4. Principio de la doble incriminación
Frente a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en los Estados Unidos de América tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a 4 años de privación de la libertad.
Para establecer si la conducta que se le imputa a quien es reclamado en extradición en el país solicitante se considera delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que sustentan la acusación foránea con las de orden interno, en aras de verificar si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos (CSJ CP081-2016 y CSJ CP068– 016, entre muchos otros).
Esa confrontación se lleva a cabo con la normatividad vigente al momento de emitir el concepto, puesto que la Corte lo dicta dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional. Lo que a este propósito se determina es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio.
En este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados en la acusación 19-790 (PAD), dictada el 17 de diciembre de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, contra LUIS EDUARDO BONZA ORTEGA, se concretan en los siguientes cargos:
EL GRAN JURADO ACUSA:
1. En o cerca de septiembre de 2015 y continuando desde ahí hasta la fecha en la que se presenta este Pliego Acusatorio, los acusados de epígrafe, en conjunto con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, en adelante referidos en conjunto como la Organización de narcotráfico y Lavado de Dinero (ONLD), conspiraron para lavar ganancias del narcotráfico obtenidas de la venta de cocaína desde el Distrito de Puerto Rico, Tórtola, St. Thomas, y en otros lugares hacia Colombia, Panamá, Hong Kong, China, Estados Unidos, Barbados, Canadá y Venezuela.
2. La ONLD utilizaba trasportación terrestre desde Colombia o Venezuela para transferir la cocaína a embarcaciones rápidas para transportarla a la República Dominicana, Puerto Rico y otras partes del Caribe para posterior venta y distribución.
3. La venta de la cocaína producía grandes ganancias en efectivo que la ONLD necesitaba lavar.
4. La ONLD requería a lo que se refieren como “contratos de dinero” de los dueños del dinero que estaban generalmente localizados en Colombia y Venezuela. De parte de los dueños del dinero, la ONLD, a cambio de una comisión, coordinaba el recogido de moneda en grandes cantidades por parte de mensajeros y luego lo movían, generalmente, por transferencias electrónicas a través de instituciones financieras de los EE.UU. para cuentas designadas por la ONLD. De estas cuentas de banco, una parte del dinero era posteriormente repatriada a sus dueños.
5. Los acusados y la ONLD tomaron múltiples medidas para asegurar que la moneda en grandes cantidades se repatriara de una forma segura a sus dueños sin que fuese detectada por las autoridades de ley y orden. Por ejemplo, cuando la moneda en grandes cantidades se transfería entre mensajeros, se le requería a cada mensajero que tuviera el mismo código para ambos asegurarse de que se estaban reuniendo con la persona correcta. A veces, el mensajero también llevaba el mismo número de serie de un billete de un dólar para asegurarse de que se estaban reuniendo con la persona correcta cuando se transfería la moneda en grandes cantidades entre los mensajeros. Los mensajeros se reunían en lugares al aire libre y llevaban el dinero de manera oculta, en bolsas de lona, por ejemplo.
6. A los acusados se le pagaban comisiones por este servicio. Las comisiones generalmente se basaban en el porcentaje del dinero que se estaba entregando.
7. A lo largo de la conspiración
Los acusados
(…) 10. [2] LUIS EDUARDO BONZA ORTEGA, quien residía en Colombia, suplía la cocaína a la ONLD (…)
CARGO UNO
Concierto para importar cocaína a los Estados Unidos
Título 21, Código de los EE.UU., Secciones 952, 960, y 963
En o cerca de septiembre de 2015, siendo la fecha exacta desconocida por el Gran Jurado, y continuando luego hasta la fecha en que se presenta este Pliego Acusatorio, en el Distrito de Puerto Rico y otros lugares,
(…)
[2] LUIS EDUARDO BONZA-ORTEGA
(…)
los aquí acusados, a sabiendas e intencionalmente conspiraron y acordaron entre sí, y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, cometer un delito en contra de los Estados Unidos, que consiste en importar cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína. Una Sustancia Controlada de la Clasificación II, a los Estados Unidos de un lugar Título 21, Código de los EE.UU., Secciones 952, 960, y 963.
CARGO DOS
Concierto para lavar instrumentos monetarios
Título 18, Código de los EE.UU., Secciones 1956(h)
En o cerca de septiembre de 2015, siendo la fecha exacta desconocida por el Gran Jurado, y continuando luego hasta la fecha en que se presenta este Pliego Acusatorio, en el Distrito de Puerto Rico y otros lugares,
(…)
[2] LUIS EDUARDO BONZA-ORTEGA
(…)
los aquí acusados, a sabiendas e intencionalmente conspiraron y acordaron entre sí, y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, cometer un delito contra los Estados Unidos, consistente en lavar ganancias productos del narcotráfico en violación al Título 18, Código de los EE.UU., Sección 1956(h) (…).
Objeto de la conspiración
El objeto de la conspiración era mover monera en grandes cantidades la cual era producto de las ganancias del narcotráfico ilegal hacia Colombia, Panamá, Hong Kong, China, Estados Unidos, Barbados, Canadá y Venezuela, para apoyar las actividades de aquellos envueltos en el narcotráfico y lavado de dinero. El objeto de la conspiración incluía violaciones al Título 18, Código de los EE.UU., Sección 1856.
De otro lado, para cumplir la exigencia a la que se refiere el canon 495 – 2 de la Ley 906 de 2004, según el cual la solicitud de extradición debe contener la «indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados», se allegó la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió el Agente Especial del Departamento de Seguridad Nacional (DHS), Gerardo E. Mujica, que relata los hechos que sustentan la acusación en los siguientes términos:
7. Una investigación de las agencias de ley y orden estadounidenses identificó una TCO ─organización criminal transnacional─ con base en Cúcuta, Colombia, la que, aproximadamente entre 2015 y 2019, lavó ganancias del narcotráfico en efectivo a través del Mercado Negro de Intercambio de Peso (BMPE, por sus siglas en inglés). La TCO era responsable por adquirir y transportar grandes cantidades de cocaína de Colombia y Venezuela a Puerto Rico y otras ubicaciones en el Caribe antes de que fuese posteriormente transportada a los Estados Unidos para distribución. Las ganancias del narcotráfico eran luego transportadas de Puerto Rico, St. Thomas (Islas Vírgenes Americanas) y Tórtolas (Islas Vírgenes Británicas) a Panamá, Hong Kong, China y Colombia. (…) La investigación también reveló que BONZA ORTEGA actuaba como suplidor de cocaína para la TCO y DORANTE ACOSTA, como transportista de cocaína.
(…)
Información adicional sobre las actividades de narcotráfico y lavado de dinero de BONZA ORTEGA y (…)
43. Según se señala anteriormente, la TCO era responsable por adquirir y transportar grandes cantidades de cocaína de Colombia y Venezuela a Puerto Rico y otras partes en el Caribe antes de que fuera transportada posteriormente a los Estados Unidos para distribución. Una investigación de las agencias de ley y orden, incluido el análisis de comunicaciones legalmente interceptadas entre o cerca del 25 de enero de 2017 y en o cerca del 3 de septiembre de 2017, reveló que BONZA ORTEGA y (…) eran conspiradores activos del concierto de la TCO para narcotráfico y lavado de dinero. La investigación reveló que, durante este periodo, BONZA ORTEGA y (…) se comunicaron en varias ocasiones para discutir sus actividades de narcotráfico y también participaron en reuniones organizadas por la TCO con otros socios narcotraficantes.
44. Las investigaciones de las agencias de ley y orden revelaron que BONZA ORTEGA actuó como suplidor de cocaína para la TCO (…). La investigación también reveló que (…) coordinó [el] envío de 690 kilogramos de cocaína con varios socios que invirtieron en este envío, incluidos BONZA ORTEGA y que (…) y BONZA ORTEGA se comunicaron el uno con el otro en varias ocasiones en relación con este envío de cocaína. (…).
45. En febrero de 2017, las autoridades de ley y orden en Curazao le informaron a la DEA que BONZA ORTEGA, quien visitaba Curazao frecuentemente, estaba traficando estupefacientes desde Colombia y Venezuela hacia la República Dominicana, Curazao y Puerto Rico. Las autoridades de ley y orden de Curazao también compartieron varias comunicaciones interceptadas en febrero de 2017 entre BONZA ORTEGA y sus co-conspiradores, quienes probablemente estaban ubicados en Curazao, en las que utilizaban lenguaje en clave para discutir tres operaciones de contrabando de estupefacientes exitosas, así como también retrasos en las salidas de los socios venezolanos (a los que se referían como “los chamos”, en lanchas rápidas y la aparente interceptación de uno de los cargamentos de estupefacientes. Durante una de estas comunicaciones interceptadas, BONZA ORTEGA le preguntó a uno de los socios sobre el cargamento de estupefacientes de “Conejo”, un alias conocido para DORANTE ACOSTA.
46. La investigación de las agencias de ley y orden también reveló que BONZA ORTEGA participó en al menos tres envíos de cocaína que resultaron en incautaciones legales de la misma. La primera incautación ocurrió en la República Dominicana y resultó en la incautación legal de 690 kilogramos de cocaína el 5 de junio de 2016. La segunda incautación ocurrió en Puerto Rico, donde 690 kilogramos adicionales de cocaína se incautaron legalmente el 22 de febrero de 2017. La tercera incautación ocurrió en Curazao, en la que 300 kilogramos de cocaína se incautaron legalmente el 31 de octubre de 2017. (…) Además, luego de que BONZA ORTEGA fuese arrestado en Colombia, las autoridades de ley y orden obtuvieron legalmente un teléfono celular en el que había fotografías de la incautación del cargamento de cocaína en Curazao. La investigación de las agencias de ley y orden también reveló que BONZA ORTEGA conspiró con ARTEAGA ZAFRA para lavar las ganancias producto de la venta de estupefaciente.
Por su parte, Max Pérez Bouret Hernández, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, en relación con los cargos atribuidos al reclamado y las normas vulneradas, puntualizó lo siguiente:
II. LOS CARGOS Y LAS LEYES PERTINENTES
7. El 17 de diciembre de 2019, un gran jurado federal en el Distrito de Puerto Rico, emitió un pliego acusatorio contra (…) BONZA ORTEGA (…), imputándoles los siguientes delitos: en el Cargo Uno, concierto para importar hacia los EE.UU., desde un lugar fuera de allí, cinco kilogramos o más de cocaína, violentando el Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 952, 960 y 936. En el Cargo Dos, concierto para lavar instrumentos monetarios, violentando el Título 18, Código de los Estados Unidos, Secciones 1956(h), (a)(1)(A)(i), (a)(1)(B)(i), (a)(2)(A) y (a)(2)(B)(i) (…).
(…)
15. A (…) BONZA ORTEGA (…) se les imputa en el Cargo Unos y Cargo Dos del pliego acusatorio el delito de concierto. Según las leyes de los Estados Unidos, un concierto es un acuerdo de violentar otras leyes penales. En otras palabras, según las leyes de los Estados Unidos, el acto de reunirse y acordar con una o más personas violentar las leyes de los Estados Unidos es un delito por sí mismo. Dicho acuerdo no tiene que ser formal y puede ser simplemente un acuerdo verbal o no verbal. Un concierto se considera una asociación para fines delictivos en la cual cada miembro o participante se convierte en el agente o compañero del resto de los miembros. Una persona puede ser miembro de un concierto sin conocimiento completo de todos los detalles del esquema ilegal o de los nombres e identidades de todos los supuestos coconspiradores. De la misma forma, si el acusado tiene conocimiento de la ilegalidad del plan y, a sabiendas, deliberadamente se une al plan, al menos en una ocasión, es suficiente para condenar al acusado por concierto, aunque el acusado no haya participado anteriormente y aunque solo haya jugado un papel secundario. Igualmente, un acusado no tiene que estar informado de todos los actos de sus coconspiradores para asumir responsabilidad por estos actos, siempre que el acusado sea un miembro conocido del concierto y que los actos de los coconspiradores fueran previsibles y estuvieran dentro del alcance del concierto.
16. En el Cargo Uno del Pliego Acusatorio se les imputa a (…) BONZA ORTEGA (…) concierto para importar cocaína hacia los Estados Unidos desde un lugar fuera de allí. Sobre el delito en el Cargo Uno, los Estados Unidos tienen que probar que (…) BONZA ORTEGA (…) acordaron con una o más personas para realizar un plan común e ilegal según se imputa en el Cargo Uno del Pliego Acusatorio, que cada acusado, consciente y deliberadamente fue miembro de dicho concierto y que el objetivo de dicho plan ilegal era importan cinco kilogramos o más de cocaína a los Estados Unidos desde un lugar fuera de allí. (…)
17. En el Cargo Dos del Pliego Acusatorio se les imputa a (…) BONZA ORTEGA (…) concierto para lavar instrumentos monetarios. Sobre el delito en el Cargo Dos, los Estados Unidos tienen que probar que (…) BONZA ORTEGA (…) acordaron con una o más personas para realizar un plan común e ilegal según se imputa en el Cargo Uno del Pliego Acusatorio, que cada acusado, consciente y deliberadamente fue miembro de dicho concierto y que el objetivo de dicho plan ilegal era lavar las ganancias de una actividad ilícita determinada, entiéndase, narcotráfico. (…)
Las conductas imputadas en la acusación 19-790 (PAD), dictada el 17 de diciembre de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico a LUIS EDUARDO BONZA ORTEGA están descritas en el Código de los Estados Unidos de América de la siguiente manera:
Título 18, Código de los Estados Unidos., Sección 2
Principales
(a) Cualquiera que cometa un delito contra los EE.UU. o asista, apoye, asesore, lidere, induzca o procure su comisión, es castigable como principal.
(b) Cualquiera que intencionalmente cause que se lleve a cabo un acto, ya sea directamente llevado a cabo por él o por otro, que sea un delito contra los EE.UU. es castigable como principal.
Título 18, Código de los Estados Unidos., Sección 812 Clasificación de sustancias
(a) Fundamentos
Se han establecido cinco clasificaciones de sustancias controladas, identificadas como clasificación I, II, III, IV y V…;
(c) Clasificaciones iniciales de sustancias controladas
Clasificación I, II, III, IV y V serán… consistirán de las siguientes drogas u otras sustancias…;
Clasificación II
a. Excepto cuando haya una exención específica o se incluyan en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sean producidas directa o indirectamente de la extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente por métodos de síntesis química, o mediante la combinación de extracción y síntesis química…;
(4)…cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros…o cualquier compuesto, mezcla, o preparación que contenga cualquier cantidad de las sustancias mencionadas en este inciso…
Título 21, Código de los Estados Unidos., Sección 952 Importación de Sustancias Controladas
(a) Sustancias controladas bajo la clasificación I o II y estupefacientes narcóticos en las clasificaciones III, IV, V; excepciones
Será ilegal importar a los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera de este (pero dentro de los Estados Unidos) o importar a los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera de este, toda sustancia controlada bajo la clasificación I o II del subcapítulo I de este capítulo.
Título 21, Código de los Estados Unidos., Sección 960 Actos Prohibidos A
(a) Actos Ilegales
Toda persona que-…
(1) Contrario a la sección …952… de este título, a sabiendas o intencionalmente importe o exporte una sustancia controlada…;
será castigada según dispone la subsección (b) de esta sección.
(b) Penalidades
B. 5 kilogramos o más de alguna mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de─
(ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos o geométricos, y sales e isómeros; o
la persona que cometa dichas violaciones será condenada a un tiempo de encarcelación de no menos de 10 años y no más de por vida… una multa no mayor a la autorizada según las provisiones del Título 18 o $10,000,000… un término de libertad supervisada de al menos 5 años al término de encarcelación.
Título 21, Código de los Estados Unidos., Sección 963 Intención y conspiración
Toda persona que intente o conspire para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo estará sujeta a las mismas sanciones que aquellas prescritas para el delito cuya comisión fue objeto del intento o conspiración.
Acorde con lo anterior, el Cargo Uno imputado a BONZA ORTEGA en la acusación 19-790 (PAD) dictada el 17 de diciembre de 2019 por la Corte del Distrito de Puerto Rico, se concreta en pertenecer voluntaria e intencionalmente a una organización criminal dedicada a adquirir y transportar grandes cantidades de cocaína desde Colombia y Venezuela a Puerto Rico y otras ubicaciones del caribe con el propósito de poseer y distribuir dicha sustancia en los Estados Unidos de América.
En concreto, se le atribuye su participación en tres envíos de cocaína desde Colombia con destino a los Estados Unidos, los cuales fueron incautados en República Dominicana ─690 kilos el 5 jun. 2016─, Puerto Rico ─690 kilos el 22 feb. 2017─ y Curazao ─300 kilos el 31 oct. 2017─.
A su turno, el Cargo Dos se refiere a la asociación del requerido con otras personas para transportar el dinero proveniente del tráfico de estupefacientes hacia Colombia, Panamá, Hong Kong, China, Estados Unidos, Barbados, Canadá y Venezuela, a fin de favorecer las actividades de personas dedicadas al comercio de drogas y consecuente lavado de los activos.
Puntualmente, se señala que los miembros de la organización, incluido BONZA ORTEGA, planearon y participaron en el envío físico de las ganancias del narcotráfico desde varios lugares hacia Puerto Rico, donde eran consignadas en una cuenta bancaria desde la cual realizaban transferencias electrónicas a otras cuentas de personas naturales y jurídicas ubicadas dentro y fuera de los Estados Unidos de América con el propósito de ocultar y disimular su naturaleza ilícita.
Esos hechos, precisa la acusación, tuvieron lugar «en o cerca de septiembre de 2015 y continuando desde ahí hasta la fecha en la que se presente este Pliego Acusatorio», esto es, el 17 de diciembre de 2019.
Dichas conductas se adecúan típicamente en los artículos 323 —modificado por el Art. 11 de la Ley 1762 de 2015—, 340 ─modificado por los Arts. 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5º de la Ley 1908 de 2018) y 376 ─reformado por los Arts. 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011─. Normas que, en su orden, consagran lo siguiente:
Artículo 323. Lavado de activos. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes (…) incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…)
Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional.
Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).
Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).
Por consiguiente, tras confrontar los supuestos referidos en la acusación y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte que las conductas de asociarse para traficar estupefacientes y blanquear capitales provenientes de esta actividad ilícita, constituyen comportamientos proscritos y penalizados en los dos países.
De tal suerte, los cargos atribuidos por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico a LUIS EDUARDO BONZA ORTEGA corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista pena superior a los cuatro (4) años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación.
Ahora bien, en lo atinente a la solicitud de extinción del derecho de dominio contenida en la acusación, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.
5. Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano
Esta última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es semejante, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno.
Sobre el particular, conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones. Lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio y, además, si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables.
Así las cosas, se tiene que la acusación 19-790 (PAD), dictada el 17 de diciembre de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico contra el ciudadano colombiano requerido en extradición, al igual que ocurre con la pieza de la misma índole en el ordenamiento nacional, marca el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y el cargo a él atribuido.
En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004.
6. Presupuestos constitucionales:
6.1. El artículo 35 de la Constitución Política —reformado por el Acto Legislativo 1 de 1997—, establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley por delitos cometidos en el exterior, pero considerados como tales en la legislación nacional, siempre que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.
Para el caso concreto se verifica el acatamiento de tales presupuestos, por cuanto las conductas de concierto para delinquir, lavado de activos y tráfico de narcóticos descritas en el Indictment fueron cometidas, total o parcialmente, fuera del territorio nacional, no tienen carácter político, se encuentran tipificadas en la Ley 599 de 2000 y tuvieron lugar entre septiembre de 2015 y diciembre de 2019.
Se resalta que la acusación señala que los implicados «conspiraron para lavar ganancias del narcotráfico obtenidas de la venta de cocaína desde el Distrito de Puerto Rico, Tórtola, St. Thomas, y en otros lugares hacia Colombia, Panamá, Hong Kong, China, Estados Unidos, Barbados, Canadá y Venezuela». Con ello se observa satisfecho el principio de territorialidad de la ley penal, acorde con el cual la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial. (CSJ CP137–2015 reiterado en CSJ CP089–2018 y CSJ CP163–2017, entre otros).
6.2. Tampoco encuentra la Sala aplicable la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, toda vez que los hechos materia de extradición no guardan relación con el conflicto armado interno ni ocurrieron en el marco del mismo. Adicionalmente, el requerido, su defensor y el representante del Ministerio Público no hicieron manifestación alguna sobre particular.
7. Otros factores de improcedencia
La Corte ha considerado que el imperativo de verificar la existencia de una decisión judicial anterior y de fondo respecto de los mismos hechos que motivan el requerimiento, procede ante la existencia de cualquier evidencia sobre la probable afectación del derecho al debido proceso por desconocimiento de la cosa juzgada.
Esa precisión significa que el principio de cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional al debido proceso ─Art. 29 de la Constitución Política─, es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165–2014 y CSJ CP, 9 may. 2009, rad. 30373, entre otros).
Con tal propósito, en la fase probatoria del trámite se requirió a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional para que consultaran en sus bases de datos e informaran si contra LUIS EDUARDO BONZA ORTEGA obra alguna investigación y, en caso afirmativo, señalaran la radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del asunto.
Asimismo, se requirió a los Juzgados 2º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta y 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga copia de la sentencia proferida por el primero contra el demandante con la respectiva constancia de ejecutoria.
En cumplimiento de lo anterior, se estableció la existencia de dos anotaciones en los sistemas misionales SPOA y SIJUF a nombre de LUIS EDUARDO BONZA ORTEGA. Una por el delito de violencia intrafamiliar y otra por las conductas de lavado de activos y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego de defensa personal y de uso privativo de las Fuerzas Armadas. La primera, sin lugar a dudas, no guarda relación con los hechos por los que se solicita la extradición del requerido, motivo por el cual la Sala se ocupará de examinar únicamente lo tocante a la segunda actuación.
Pues bien, al proceso se allegó copia de la sentencia proferida el 8 de junio de 2018 por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, producto de un preacuerdo suscrito entre el procesado y la Fiscalía. En éste, LUIS EDUARDO BONZA ORTEGA aceptó su responsabilidad en las conductas de lavado de activos, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, a cambio de lo cual obtuvo como único beneficio la variación del grado de participación de autor a cómplice.
En consecuencia, fue condenado a seis (6) años de prisión y multa de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el 2017, así como a las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y prohibición para el porte de armas por el mismo lapso de la sanción principal. La decisión cobró ejecutoria ante la aquiescencia de las partes. En esa oportunidad el juzgado de conocimiento sintetizó el acontecer fáctico objeto de reproche de la siguiente manera:
«Respecto a la ocurrencia de los hechos, aduce la fiscalía que gracias a información reportada por fuente humana, señalando que en el inmueble ubicado en la calle XX Nro. XX-17 de Cúcuta, existían compartimientos o caletas en los que se almacenaban importantes sumas de dinero, provenientes del tráfico de estupefacientes hacia varios países, como República Dominicana, Estados Unidos y otros, reseñando además el modus operandi de la organización y señalando a LUIS EDUARDO BONZA ORTEGA, era la persona que vivía en el cuarto piso y era el líder de la banda circunstancia por la cual solicitó a la Fiscalía diligencia de registro y allanamiento, la cual se materializó el 1 de noviembre de 2017 por servidores de la Policía Judicial, registrando el primer y cuarto piso de la vivienda, encontrando los siguientes elementos: $98.210.000 en efectivo, $2.490.000.000 en efectivo, 19.500 euros, 14.189 dólares, una pistola Jericó sin número de identificación calibre 9 mm, tres pistolas Prieto Baretta con números BERO20867, E332124, F34067W, una de calibre 9 mm y dos de calibre 3.80 mm, una pistola marca Jenning sin número, un revólver marca Ruger Magnum número 16217543 calibre 3.57, veintitrés proveedores calibre 22 mm, 9 mm y 7.65 mm, munición varia en total 1.484 cartuchos entre calibres 9mm, 22 mm, 38 mm, 32 mm, 12 mm, 3.80 mm, 7.65mm y 3.57 mm, circunstancia por la cual le fueron materializados sus derechos, y presentado ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Cúcuta, ante cuyo titular se le imputó su autoría en la ejecución de los delitos de Lavado de Activos y Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (…) adicionándose luego el delito de Fabricación, tráfico porte de armas de uso restringido de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos dispuesto en el artículo 366 del Código Penal».
Los aspectos relevantes tanto del fallo nacional como de la acusación extranjera pueden condensarse en este cuadro:
COLOMBIA
SENTENCIA CONDENATORIA DEL 8 jun. 2018
HECHOS: Fecha incierta hasta el 1º nov. 2017
ESTADOS UNIDOS
ACUSACIÓN 19-790(PAD)
HECHOS: sep. 2015 – 17 dic. 2019
* En 2017 una fuente humana reveló a la Fiscalía General de la Nación que LUIS EDUARDO BONZA ORTEGA ocultaba grandes sumas de dinero en su residencia en Cúcuta.
* Según el delator, éstas provenían del tráfico internacional de estupefacientes por parte de una organización liderada por BONZA ORTEGA.
* Como resultado, el 1 nov. 2017 se incautaron en su domicilio importantes sumas de dinero en moneda nacional y extranjera (dólares y euros), así como armas y municiones de defensa personal y uso privativo de las Fuerzas Militares.
* La investigación adelantada por las autoridades norteamericanas da cuenta de la existencia de una organización internacional dedicada al tráfico de drogas y el lavado del dinero proveniente de esta actividad, la cual operó entre septiembre de 2015 y el 17 diciembre de 2019.
* Durante ese lapso LUIS EDUARDO BONZA ORTEGA suplía la cocaína a la organización y conspiró para importar cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína a USA.
* Durante el mismo período conspiró para blanquear las ganancias producto de esa actividad ilícita.
DELITOS INVESTIGADOS:
* Lavado de activos
* Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
* Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos
* Concierto para importar cocaína a los Estados Unidos.
* Concierto para lavar instrumentos monetarios.
De lo anterior, advierte la Sala que la acusación fáctica de la autoridad nacional carece de información detallada sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que LUIS EDUARDO BONZA ORTEGA lesionó los bienes jurídicamente protegidos del orden económico y social y la seguridad pública. No obstante, lo relatado permite establecer (i) su pertenencia a una organización de tráfico de drogas, aunque ello no fue objeto de acusación; (ii) el origen ilícito del dinero sorprendido en su poder y (iii) el hecho de que el capital encontrado por las autoridades colombianas, tanto el nacional como el extranjero, fue acopiado en Cúcuta con anterioridad al 1º de noviembre de 2017, pues fue en esa fecha en que se cumplió la diligencia de registro y allanamiento.
En ese contexto, está dado inferir lógicamente que existe identidad entre los hechos atribuidos por la Corte del Distrito Puerto Rico a BONZA ORTEGA y los que fundan la sentencia condenatoria proferida el 8 de junio de 2018 por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta en su contra, únicamente en lo que respecta al delito de lavado de activos cometidos entre septiembre de 2015 y el 1º de noviembre de 2017.
Ante ese panorama, como el fallo nacional se identifica en forma parcial con el Indictment presentado por Estados Unidos, la Sala emitirá concepto desfavorable respecto del delito de concierto para lavar instrumentos monetarios contenido en el segundo cargo por ese preciso período, septiembre de 2015 y el 1º de noviembre de 2017, y favorable respecto de aquellos acaecidos entre el 1º de noviembre de 2017 y el 17 de diciembre de 2019.
Por su parte, el concepto por el punible de concierto para importar cocaína descrito en el primer cargo será favorable para todo el período definido en la acusación norteamericana, a saber, entre septiembre de 2015 y el 17 de diciembre de 2019.
8. El concepto de la Sala:
En razón a las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LUIS EDUARDO BONZA ORTEGA formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Bogotá, para que responda por el Cargo Uno contenido en la acusación 19-790 (PAD), dictada el 17 de diciembre de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, por hechos acaecidos entre septiembre de 2015 y el momento en que fue acusado por parte del Gran Jurado.
De igual forma, profiere CONCEPTO DESFAVORABLE respecto del Cargo Dos descrito en el mismo pliego acusatorio únicamente frente a aquellos hechos acaecidos entre septiembre de 2015 y el 1º de noviembre de 2017 y FAVORABLE respecto de aquellos acontecidos entre esta última fecha y el 17 de diciembre de 2019 porque los primeros ya fueron materia de juzgamiento por las autoridades judiciales nacionales mediante decisión judicial ejecutoriada.
9. Condicionamientos
Si el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar al requerido que no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni se le juzgue por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, pues estos se concretan únicamente a los ocurridos entre septiembre de 2015 y el 17 de diciembre de 2019, según indica la acusación, a que el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite, se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente. Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, según lo previsto en la Constitución Política y los instrumentos internacionales de derechos humanos aplicables.
De igual manera, debe condicionar la entrega de LUIS EDUARDO BONZA ORTEGA a que se le respeten todas las garantías. En particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.
Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica.
Igualmente, se ha de condicionar su entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos.
Por último, ADVIERTE la Corte que, acorde con el artículo 504 de la Ley 906 de 2004 y la sanción impuesta por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta en contra del requerido, corresponde al Gobierno Nacional considerar si difiere la entrega del mismo, hasta cuando cumpla la aludida condena. Ello, con el propósito de prevalecer la justicia nacional sobre la extranjera.
Asimismo, es necesario, que a la culminación del proceso por el cual es solicitado LUIS EDUARDO BONZA ORTEGA por el Gobierno de los Estados Unidos de América, si no se difiere la entrega, sea retornado al país a efectos de que cumpla la totalidad de la sanción impuesta el 8 de junio de 2018, por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, toda vez que cuando fue capturado por virtud de este trámite (28 oct. 2020), se encontraba descontando la pena de 6 años de prisión impuesta por dicha autoridad judicial por los delitos relacionados con el lavado de activos y porte de armas de fuego de defensa personal y de uso privativo de las Fuerzas Militares.
Corresponde al Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por LUIS EDUARDO BONZA ORTEGA con ocasión de este trámite. Debe remitir, igualmente, copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos que aquí se le imputan.
Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido LUIS EDUARDO BONZA ORTEGA, a su defensor, al Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición tuvieron lugar entre el 2015 y 2019, época en la cual entró estaba vigente ese ordenamiento procesal penal.
2 Folios 11 a 16 archivo Informe de captura – Luis Eduardo Bonza Ortega – EEUU.pdf, expediente digital.
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