Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP14084-2021
Radicación n°. 119594
Acta 273
Bogotá D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por YESID PADILLA VAQUERO contra el fallo proferido el 25 de agosto de 2021 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual negó la acción de tutela promovida contra el JUZGADO TRECE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, el Director y el área jurídica del COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO COBOG – LA PICOTA.
Al trámite tutelar se vinculó al Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al agente del ministerio público designado para ese despacho, al defensor de confianza de Yesid Padilla Vaquero, al defensor del pueblo, al Director del COBOG La Picota, al Director de la Oficina Jurídica de ese Centro Carcelario, al coordinador o quien haga sus veces de la junta de estudio y trabajo, al dragoneante encargado o quien haga sus veces del área de trabajo (tejidos y telares) y al Director del INPEC.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá:
“El 15 de enero de 2016, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca condenó a Yesid Padilla Vaquero y otros, a la pena principal de 19 años, 8 meses de prisión y multa de 1350 s.m.l.m.v., así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria tras hallarlo penalmente responsable, a título de coautor de los delitos de homicidio agravado, fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos y concierto para delinquir agravado.
Alegó el accionante que desde hace varios meses ha solicitado al COBOG La Picota informarle las razones por las cuales no se encuentra reportadas la totalidad de horas por él trabajadas, pese a que no cuenta con faltas de asistencia, ni disciplinarias. Rechazó que no reposan los informes del dragoneante encargado del área de tejidos y telares, por los siguientes periodos: marzo, abril, mayo, junio, octubre, noviembre, diciembre del año 2014; todos los meses del 2015; abril a diciembre de 2016; enero, febrero, marzo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017; enero a junio de 2018; octubre noviembre y diciembre de 2019.
Mencionó que ha trabajado de lunes a viernes, 8 horas al día, y que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad al observar los periodos faltantes no se cuestionó la razón por la que no reposan los referidos periodos.
En suma, solicitó ordenar al INPEC que le sean registradas todas las horas trabajadas para que puedan ser debidamente redimidas por el Juzgado Ejecutor”.
EL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo solicitado por YESID PADILLA VAQUERO, porque no hay prueba que indique que el accionante solicitó al director del establecimiento penitenciario COBOG La Picota o alguna otra autoridad del mismo el reporte de los meses específicos de trabajo que reclama en la acción de tutela, o expresara su rechazo por la ausencia de registro de algunos periodos, por lo que no demostró si quiera sumariamente los hechos en que basa sus pretensiones.
LA IMPUGNACIÓN
YESID PADILLA VAQUERO indica que en el fallo impugnado no se tuvo en cuenta que a los funcionarios del establecimiento penitenciario mediante oficios de 20 de abril y 24 de mayo de 2021 solicitó la carpeta completa, lo cual incluye todo y no “parciales”.
Sostuvo que el juez debe verificar por qué no descontó o tiene horas anotadas en su cartilla biográfica, ya que la ley impone el deber de resocialización.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada por YESID PADILLA VAQUERO, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de agosto de 2021.
2. La solución del caso
YESID PADILLA VAQUERO promueve acción de tutela contra el JUZGADO TRECE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, el Director y el área jurídica del COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO COBOG – LA PICOTA porque, a pesar de haberlo solicitado a distintas dependencias del centro de reclusión, no se han reportado todas las horas laboradas en el proyecto institucional de tejidos y telares en los siguientes periodos: En el año 2014, los meses de marzo, abril, mayo, junio, octubre, noviembre y diciembre; en el año 2015, en el año 2016, los meses de abril a diciembre; en el año 2017 los meses de enero, febrero, marzo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre; en el año 2018, los meses de enero a junio y en el año 2019 los meses de octubre, noviembre y diciembre.
En primera instancia se negó el amparo al constatar que en las peticiones de 20 de abril y 24 de mayo de 2021, a las que se refiere el tutelante, éste no solicitó la certificación de horas laboradas no registradas sino copia de la Resolución n°0242 de 2016 y sus anexos, y la búsqueda de la hoja de vida de sus creadores.
En el escrito de impugnación YESID PADILLA VAQUERO insistió que mediante oficios de 20 de abril y 24 de mayo de 2021 solicitó la copia completa de los documentos, no parciales y que también hizo peticiones verbales.
Revisado el contenido de las mencionadas solicitudes se encuentra que en ellas no se reclama la realización del reporte de las horas laboradas en los periodos antes mencionados, pues en escrito de 20 de abril de 2021, dirigido a Tratamiento y Desarrollo del centro de reclusión, la parte actora solicitó copias de la Resolución n°0242 de 26 de enero de 2016, en la cual se le hace un reconocimiento como creador del proyecto de telares de la estructura n°3; y en libelo fechado el 24 de mayo de 2021 dirigido a la Oficina jurídica del complejo penitenciario y carcelario COBOG, el accionante reitera la anterior petición para que se le expida “copia de la carpeta completa junto con la Resolución n°0242 de 2016, con todos sus anexos que constituyen y conforman la presente resolución en donde se hace reconocimiento a un personal de internos de la estructura tres del Comeb-Bogotá”.
De otra parte, el Juzgado accionado allegó auto de 9 de marzo de 2020, mediante el cual se pronunció sobre la redención de pena y, a partir de las certificaciones allegadas por el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá “Comeb”, abonó 104 días de redención de pena correspondiente al periodo entre enero de 2014 a julio de 2019. Allí mismo precisó que sobre las horas de trabajo reportadas para junio de 2014, marzo, mayo, octubre y noviembre de 2017, mayo de 2018 y marzo de 2019, se abstienen de reconocer redención de pena porque la actividad desarrollada fue calificada como deficiente. Sobre la actividad de trabajo en los meses de marzo y mayo de 2015, no reconoce redención porque la conducta del penado fue calificada de mala y regular. Por último, en esa providencia se decidió descontar 60 días de la redención de pena, por lo que solo abonó 44 días al tiempo de privación de la libertad, en razón a una sanción disciplinaria.
En este contexto, acertó el a quo al negar el amparo, dado que en ninguno de los dos escritos que señaló el accionante solicitó al complejo penitenciario la certificación de los periodos laborados en los periodos indicados en la demanda tutelar, sino la copia de una Resolución y sus anexos, por lo que no puede concluirse que se ha desconocido el derecho de petición cuando no está demostrado que se haya requerido a la autoridad carcelaria las constancias del tiempo laborado en esos periodos.
Respecto del reproche que dirige contra el juez ejecutor porque éste no pidió tales constancias al COBOG La Picota, es del caso resaltar que YESID PADILLA VAQUERO no le solicitó al Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que efectúe esa solicitud, pero además, en auto de 9 de marzo de 2020, se advierte que resolvió sobre la redención de pena con base en la documentación que al respecto le envió la Oficina Asesora Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario metropolitano de Bogotá, por lo que si el tutelante encuentra que se ha omitido el reporte de horas laboradas debe reclamarlo a éste centro de reclusión a efecto de que las remita al juez de ejecución, lo cual, hasta ahora, no hay prueba que lo haya hecho.
En adición, no hay elementos de juicio que acrediten que de manera verbal el tutelante elevó la solicitud de las constancias de horas laboradas a un funcionario del establecimiento penitenciario ni cuándo lo hizo, por lo que tampoco se cuenta con pruebas demostrativas del desconocimiento del derecho a obtener una respuesta, en tanto no hay certeza de cuándo y ante quién hizo las peticiones verbales que refiere en el escrito de impugnación.
Bastan las anteriores consideraciones para concluir que no se ha presentado una afectación de los derechos fundamentales del accionante y, en consecuencia, se impone confirmar el fallo impugnado.
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria