STP14089-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

STP14089-2021  

Radicación  n.° 119767  

(Aprobación  Acta No.273)  

Bogotá  D.C., diecinueve  (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por  ARIEL  ANTONIO PADILLA GUARNIZO,  contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la  Justicia del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional  de la Judicatura de Tolima, por la presunta vulneración de su  derecho fundamental de petición y debido proceso.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Refiere  el accionante  que, una vez culminada la Judicatura como requisito de grado para  optar por el título de Abogado, remitió el 18 de agosto  de 2021, la documentación necesaria requerida por la Unidad de  Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo  Superior de la Judicatura, con el fin que se expidiera la resolución  por medio de la cual se reconoce el cumplimiento de su práctica  jurídica.  

No  obstante, alega que, si bien dicha autoridad, confirmó el  recibido de la documentación, a la fecha, no ha emitido la  mencionada resolución, vulnerándose, por consiguiente,  sus derechos fundamentales, puesto que vencen las fechas de  presentación de documentación en la Universidad para  optar por su grado.  

Por  estos motivos, acude a la presente acción constitucional, con  el fin que sea amparado su derecho fundamental de petición, el  cual considera vulnerado por la Unidad de Registro Nacional de  Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la  Judicatura, y se ordene expedir inmediatamente el acto administrativo  por medio del cual se aprueba su judicatura.  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1.-  La Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del  Consejo Superior de la Judicatura aseveró que, mediante  Resolución No. 6423 de 2021, reconoció la práctica  jurídica de ARIEL  ANTONIO PADILLA GUARNIZO  como requisito establecido para optar por el título de  Abogado; decisión que fue notificada al accionante al correo  electrónico suministrado.  

Solicitó,  por consiguiente, que se proceda a negar el amparo solicitado, por  configurarse en el presente asunto un hecho superado.  

2.-  El Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima solicitó su  desvinculación del presente trámite constitucional por  falta de legitimación en la causa por pasiva.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de  2017, esta Sala es competente para resolver la acción de  tutela interpuesta por  ARIEL  ANTONIO PADILLA GUARNIZO,  contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la  Justicia del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional  de la Judicatura de Tolima.  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

La  presente acción de tutela se centra en un punto específico:  determinar si  efectivamente existe una vulneración a los derechos  fundamentales de ARIEL  ANTONIO PADILLA GUARNIZO,  por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares  de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.  

Al  respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la  Sala advierte que las pretensiones de  la parte accionante fueron resueltas adecuadamente, tornándose  innecesario determinar si existe o no vulneración de derechos  constitucionales y, por ende, lo pertinente es denegar su solicitud  de amparo como consecuencia de una carencia actual de objeto.  

En  lo concerniente, la  carencia actual de objeto por hecho superado, se configura cuando se  garantiza lo requerido previamente a la expedición del  respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte  Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007:  

(…) si lo pretendido con la acción de  tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al  pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que  se está frente a un hecho superado, porque desaparece la  vulneración o amenaza de vulneración de los derechos  constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se  satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda  antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que  impartiera el juez caería en el vacío.  

De  las pruebas allegada  al trámite tutelar, se evidencia que, la Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del  Consejo Superior de la Judicatura emitió la Resolución  No. 6423 del 5 de octubre de 2021, mediante la cual, reconoció  la práctica jurídica de la parte accionante. Decisión  que fue debidamente notificada mediante correo electrónico de  la misma fecha, según obra en el expediente.  

Por  estos motivos, dado que las pretensiones de  la actora fueron resueltas en debida forma, y no existen puntos  adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de  Decisión de Tutelas, lo procedente es negar el amparo  invocado.  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  NEGAR el amparo  solicitado por ARIEL  ANTONIO PADILLA GUARNIZO,  contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la  Justicia del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional  de la Judicatura de Tolima, por las razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los  sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

TERCERO.  Si no fuere impugnado,  envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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