STP12314-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

STP12314-2021  

Radicación  n° 118714  

Acta  233.  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La  Sala decide la impugnación presentada por el accionante Jorge  Ignacio Uribe Velásquez  (abogado), frente al fallo proferido el 2 de julio de 2021 por la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Antioquia,  la  cual declaró improcedente la demanda de tutela interpuesta por  el recurrente y coadyuvaba por José  Albeiro Marín Valencia  (implicado), para la protección del derecho fundamental al  debido proceso, presuntamente  vulnerado por el Juzgado  1 Penal del Circuito con función de conocimiento de Rionegro.  

Al  trámite fueron vinculados la Fiscalía  49 Seccional de Rionegro,  las partes e intervinientes en la causa rotulada con el número  056746100126201480019,  adelantada bajo la égida de la Ley 906 de 2004 y la cual dio  origen al presente asunto de carácter constitucional.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron  reseñados por el A  quo constitucional,  de la forma como sigue:  

Señala  el accionante que, los días 1 y 2 de junio del año que  avanza el Juzgado 1 Penal del Circuito de Rionegro, Antioquia, fijó  como fecha para llevar a cabo la audiencia de juicio oral y público  donde funge como acusado el señor José Albeiro Marín  Valencia.  

Aduce  que, el día 1 de junio, luego de la presentación de la  teoría del caso, tanto de la fiscalía como de la  defensa, requirió el uso de la palabra para solicitar el  decreto de una prueba sobreviniente, conforme lo dispuesto en el  artículo 344 del C.P.P., por lo que luego de sustentarla, y  surtido el traslado a los sujetos procesales fiscalía y a la  apoderada de la víctima, la juez advirtió que a fin de  no dilatar más el inicio de la práctica probatoria de  la fiscalía, resolvería la misma al inicio de la  práctica probatoria de la defensa, y pese a estar en  desacuerdo con la misma, pues la prueba solicitada incide  trascendentalmente en juicio, la juez reiteró su posición  aduciendo que se trata de una orden.  

Señala  que, para el día 2 de junio, se dispuso la continuación  del juicio oral y luego de instalada la misma, requirió el uso  de la palabra para elevar una solicitud de nulidad, conforme lo  dispuesto en el artículo 447 del C.P.P., y pese a que la  funcionaria le otorgó el uso de la palabra para tal efecto, al  inicio de su intervención fue interrumpido por aquella, quien  estimó pertinente continuar con la práctica probatoria  de la fiscalía, agotando la declaración de la persona  que se tenía prevista para esa sesión, y una vez  terminado, le otorgaría el uso de la palabra para que  sustentara la solicitud de nulidad.  

Indica  el accionante que se opuso a la decisión de la Juez al  considerar que la misma iba en contravía de la ley y la  Constitución, pues no se escuchó una solicitud de  nulidad que puede afectar el desarrollo de la audiencia, por lo que  adujo se retiraría de la audiencia, pese a lo anterior, la  funcionaria reiteró su posición y a más de ello,  le indicó una serie de normas y conductas disciplinarias,  situación de la cual concluye que, la juez accionada ya tenía  preparada la compulsa.  

Finalmente  advierte que, ante problemas de conexión debió  comunicarse nuevamente, pero la juez decidió dar por cerrada  la audiencia, y pese a que intentó ser respetuoso, el trato  recibido por la juez fue denigrante, no demostró la  imparcialidad y objetividad que se requiere para decidir sobre el  juicio.  

Como  corolario de lo anterior, solicita se tutele el derecho al debido  proceso-denegación de justicia, y en consecuencia se declare  la nulidad de lo actuado en el proceso con radicación final  2014-80019 desde que elevó la solicitud de la prueba  sobreviniente, esto es, desde el inicio de la audiencia de juicio  oral realizada el día 01 de junio de 2021.  

Consecuencial  a lo anterior y en atención a la actitud de la funcionaria en  disfavor de él [Jorge  Ignacio Uribe Velásquez  (abogado)]  y de los intereses del acusado [José  Albeiro Marín Valencia],  solicita se declare a dicha funcionaria impedida para seguir  conociendo del citado juicio.  

FALLO  RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia declaró  improcedente el amparo invocado por la parte accionante, en sentencia  de 2 de julio de 2021. Ello, al estimar que no satisfizo el  presupuesto de la subsidiariedad, dado que el proceso se encuentra en  curso y en su interior puede postular la nulidad pretendida vía  acción de amparo.  

Añadió  que no probó perjuicio irremediable o  si dentro de las circunstancias particulares del proceso judicial,  elevar tal solicitud es una carga desproporcionada por su falta  eficacia e idoneidad.  

IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada oportunamente por el accionante, quien solicitó la  revocatoria de la sentencia recurrida y, en su lugar, se acceda a sus  pretensiones. Para ello, además de reiterar los argumentos que  nutrieron el libelo introductorio, adujo lo siguiente:  

(…)  

[S]i  se aceptara que la actuación del Despacho judicial accionado  se desarrolló en respeto a las formas propias del Juicio  Penal, tal como desacertadamente lo propone el a quo, ello deviene en  el desconocimiento del desarrollo del Juicio penal oral y público,  pártase de un hecho indiscutible, por cuestiones que  desconozco la Juez, que fungía como tal para la fecha de los  hechos que dan origen a la presente acción, ya no funge como  tal, esto lo evidencia el video de la audiencia del día  25.06.2021 y como mayor sustento de mi posición jurídica  en defender la procedencia del amparo retomo los argumentos del Juez  de la Causa expuestos en audiencia de 25.06.2021, los cuales  contrarían diametralmente los argumentos del juez a quo.  

(…)  

[N]o  es posible resolver con una orden la solicitud de una aducción  al juicio de una prueba sobreviniente sino mediante un auto  interlocutorio de admisión o negación de la solicitud  probatoria, decisión que en efecto es un AUTO INTERLOCUTORIO  susceptible de ser objeto de recursos y más grave aún  suspender dicha decisión hasta la conclusión del  desarrollo probatorio de la fiscalía es un verdadero atentado  al derecho de defensa y contradicción que son parte  fundamental del DEBIDO PROCESO. (Énfasis  propia del texto)  

CONSIDERACIONES  

De  acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación interpuesta, en tanto refuta la sentencia de  tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Antioquia, cuyo superior jerárquico lo es esta  Corporación.  

De  entrada, la Sala anuncia que la sentencia de tutela será  confirmada, por cuanto se comparten los argumentos del Tribunal A  quo,  conforme pasa a exponerse.  

Se  percibe que la causa reprochada por el  memorialista, cuya crítica fue apoyada por el propio acusado,  está  en curso.  De acuerdo con lo manifestado por el demandante, al igual que las  autoridades accionadas y vinculadas, el trámite aún no  ha llegado a la conclusión de la primera instancia, en  atención a que ni siquiera se ha surtido a cabalidad todo el  objeto de la audiencia de juicio oral. Es decir, no se ha producido  agotamiento del obrar del juez ordinario.  

Por  ese motivo, el recurrente ostenta la posibilidad de reclamar, al  interior del mismo, el respeto de las prerrogativas fundamentales  invocadas en este procedimiento breve y sumario.  

Igualmente,  puede invocar la presunta inviabilidad de resolver «con  una orden la solicitud de una aducción al juicio de una prueba  sobreviniente sino mediante auto interlocutorio»,  así como la aparente gravedad de «suspender  dicha decisión hasta la conclusión del desarrollo  probatorio de la fiscalía».  Por ende, es inadmisible acudir para tal fin a la tutela (CSJ  STP8982-2019, 4 jul. 2019, radicado 105119).  

Ahora  bien, en el supuesto de resultar la sentencia de primera instancia  contraria a los intereses del implicado, la parte afectada  negativamente con dicha determinación puede interponer recurso  de apelación y exponer los argumentos formulados en la  presente demanda de amparo en dicho estadio procesal. Ello, sin  perjuicio de que el  fallador Ad  quem  proteja los  derechos fundamentales de José  Albeiro Marín Valencia,  en tanto debe revisar la legalidad del trámite, así  como propender por el respeto de las garantías  constitucionales de él, en especial la de defensa.  (CSJ STP2023-2021,  18 feb. 2021, rad. 114734)  

Además,  se advierte que, eventualmente, el acusado puede promover recurso  extraordinario de casación, donde también se es  guardián de los derechos fundamentales de las partes e  intervinientes en las distintas causas, toda vez que, por  antonomasia, es el mecanismo constituido para la efectividad del  derecho material, el respeto de las garantías de los  involucrados, la reparación de los agravios inferidos a estos  y la unificación de la jurisprudencia.  

Lo  precedente, si se tiene en cuenta que uno de los presupuestos de  procedibilidad de la acción de amparo consiste, precisamente,  en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y  extraordinarios de protección judicial (CC C-590- 2005 y CC  T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049).  

Pues,  es allí, ante el fallador natural, el estadio adecuado donde  la parte accionante puede plantear sus inconformidades, expresar los  motivos de sus desacuerdos frente a las decisiones adoptadas y  recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la  jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto.  

En  coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera enfática  lo ha sostenido (CSJ STP4831-2018),  permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda  directamente a la presente acción constitucional, sería  aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos  fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y  paralelo a los otros.  

Ello  se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando  indica en su artículo 86 que «Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial» y  lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  al  establecer que  «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales».  

De  otra parte, vale resaltar el criterio de la Corte sobre la compulsa  de copias por la cual se duele el recurrente. Pues, se ha establecido  que «es  una facultad discrecional de los funcionarios poner en conocimiento  de los competentes los actos u omisiones que estimen podrían  llegar a ser constitutivos de faltas, sin que ello implique una  extralimitación de sus funciones…».  No  obstante, el interesado puede insistir en su inocencia ante la  autoridad competente (Ver, entre otros pronunciamientos, CSJ  STL5415-2016,  20  ab. 2016, rad. 65547  y CSJ STP8217-2017,  8 jun. 2017, rad. 91969).  

En  cuanto a la pretensión consistente en que se «declare  a dicha funcionaria [accionada] impedida» para  conocer del asunto de marras, se advierte que, además de  abiertamente improcedente tal solicitud, vía acción de  tutela, por la residualidad que gobierna este trámite  preferente y sumario, dicha servidora judicial, según el  propio recuento del censor, ha dejado de ejercer función  jurisdiccional en el despacho donde cursa la actuación del  implicado.  

Por  tanto, se confirmará el fallo recurrido,  máxime cuando no está demostrada la presencia de algún  perjuicio irremediable, conforme a sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados  en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión  del juez constitucional en este evento.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado.  

Segundo:  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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