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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
STP12314-2021
Radicación n° 118714
Acta 233.
Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala decide la impugnación presentada por el accionante Jorge Ignacio Uribe Velásquez (abogado), frente al fallo proferido el 2 de julio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, la cual declaró improcedente la demanda de tutela interpuesta por el recurrente y coadyuvaba por José Albeiro Marín Valencia (implicado), para la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 1 Penal del Circuito con función de conocimiento de Rionegro.
Al trámite fueron vinculados la Fiscalía 49 Seccional de Rionegro, las partes e intervinientes en la causa rotulada con el número 056746100126201480019, adelantada bajo la égida de la Ley 906 de 2004 y la cual dio origen al presente asunto de carácter constitucional.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue:
Señala el accionante que, los días 1 y 2 de junio del año que avanza el Juzgado 1 Penal del Circuito de Rionegro, Antioquia, fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de juicio oral y público donde funge como acusado el señor José Albeiro Marín Valencia.
Aduce que, el día 1 de junio, luego de la presentación de la teoría del caso, tanto de la fiscalía como de la defensa, requirió el uso de la palabra para solicitar el decreto de una prueba sobreviniente, conforme lo dispuesto en el artículo 344 del C.P.P., por lo que luego de sustentarla, y surtido el traslado a los sujetos procesales fiscalía y a la apoderada de la víctima, la juez advirtió que a fin de no dilatar más el inicio de la práctica probatoria de la fiscalía, resolvería la misma al inicio de la práctica probatoria de la defensa, y pese a estar en desacuerdo con la misma, pues la prueba solicitada incide trascendentalmente en juicio, la juez reiteró su posición aduciendo que se trata de una orden.
Señala que, para el día 2 de junio, se dispuso la continuación del juicio oral y luego de instalada la misma, requirió el uso de la palabra para elevar una solicitud de nulidad, conforme lo dispuesto en el artículo 447 del C.P.P., y pese a que la funcionaria le otorgó el uso de la palabra para tal efecto, al inicio de su intervención fue interrumpido por aquella, quien estimó pertinente continuar con la práctica probatoria de la fiscalía, agotando la declaración de la persona que se tenía prevista para esa sesión, y una vez terminado, le otorgaría el uso de la palabra para que sustentara la solicitud de nulidad.
Indica el accionante que se opuso a la decisión de la Juez al considerar que la misma iba en contravía de la ley y la Constitución, pues no se escuchó una solicitud de nulidad que puede afectar el desarrollo de la audiencia, por lo que adujo se retiraría de la audiencia, pese a lo anterior, la funcionaria reiteró su posición y a más de ello, le indicó una serie de normas y conductas disciplinarias, situación de la cual concluye que, la juez accionada ya tenía preparada la compulsa.
Finalmente advierte que, ante problemas de conexión debió comunicarse nuevamente, pero la juez decidió dar por cerrada la audiencia, y pese a que intentó ser respetuoso, el trato recibido por la juez fue denigrante, no demostró la imparcialidad y objetividad que se requiere para decidir sobre el juicio.
Como corolario de lo anterior, solicita se tutele el derecho al debido proceso-denegación de justicia, y en consecuencia se declare la nulidad de lo actuado en el proceso con radicación final 2014-80019 desde que elevó la solicitud de la prueba sobreviniente, esto es, desde el inicio de la audiencia de juicio oral realizada el día 01 de junio de 2021.
Consecuencial a lo anterior y en atención a la actitud de la funcionaria en disfavor de él [Jorge Ignacio Uribe Velásquez (abogado)] y de los intereses del acusado [José Albeiro Marín Valencia], solicita se declare a dicha funcionaria impedida para seguir conociendo del citado juicio.
FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia declaró improcedente el amparo invocado por la parte accionante, en sentencia de 2 de julio de 2021. Ello, al estimar que no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, dado que el proceso se encuentra en curso y en su interior puede postular la nulidad pretendida vía acción de amparo.
Añadió que no probó perjuicio irremediable o si dentro de las circunstancias particulares del proceso judicial, elevar tal solicitud es una carga desproporcionada por su falta eficacia e idoneidad.
IMPUGNACIÓN
Fue presentada oportunamente por el accionante, quien solicitó la revocatoria de la sentencia recurrida y, en su lugar, se acceda a sus pretensiones. Para ello, además de reiterar los argumentos que nutrieron el libelo introductorio, adujo lo siguiente:
(…)
[S]i se aceptara que la actuación del Despacho judicial accionado se desarrolló en respeto a las formas propias del Juicio Penal, tal como desacertadamente lo propone el a quo, ello deviene en el desconocimiento del desarrollo del Juicio penal oral y público, pártase de un hecho indiscutible, por cuestiones que desconozco la Juez, que fungía como tal para la fecha de los hechos que dan origen a la presente acción, ya no funge como tal, esto lo evidencia el video de la audiencia del día 25.06.2021 y como mayor sustento de mi posición jurídica en defender la procedencia del amparo retomo los argumentos del Juez de la Causa expuestos en audiencia de 25.06.2021, los cuales contrarían diametralmente los argumentos del juez a quo.
(…)
[N]o es posible resolver con una orden la solicitud de una aducción al juicio de una prueba sobreviniente sino mediante un auto interlocutorio de admisión o negación de la solicitud probatoria, decisión que en efecto es un AUTO INTERLOCUTORIO susceptible de ser objeto de recursos y más grave aún suspender dicha decisión hasta la conclusión del desarrollo probatorio de la fiscalía es un verdadero atentado al derecho de defensa y contradicción que son parte fundamental del DEBIDO PROCESO. (Énfasis propia del texto)
CONSIDERACIONES
De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto refuta la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación.
De entrada, la Sala anuncia que la sentencia de tutela será confirmada, por cuanto se comparten los argumentos del Tribunal A quo, conforme pasa a exponerse.
Se percibe que la causa reprochada por el memorialista, cuya crítica fue apoyada por el propio acusado, está en curso. De acuerdo con lo manifestado por el demandante, al igual que las autoridades accionadas y vinculadas, el trámite aún no ha llegado a la conclusión de la primera instancia, en atención a que ni siquiera se ha surtido a cabalidad todo el objeto de la audiencia de juicio oral. Es decir, no se ha producido agotamiento del obrar del juez ordinario.
Por ese motivo, el recurrente ostenta la posibilidad de reclamar, al interior del mismo, el respeto de las prerrogativas fundamentales invocadas en este procedimiento breve y sumario.
Igualmente, puede invocar la presunta inviabilidad de resolver «con una orden la solicitud de una aducción al juicio de una prueba sobreviniente sino mediante auto interlocutorio», así como la aparente gravedad de «suspender dicha decisión hasta la conclusión del desarrollo probatorio de la fiscalía». Por ende, es inadmisible acudir para tal fin a la tutela (CSJ STP8982-2019, 4 jul. 2019, radicado 105119).
Ahora bien, en el supuesto de resultar la sentencia de primera instancia contraria a los intereses del implicado, la parte afectada negativamente con dicha determinación puede interponer recurso de apelación y exponer los argumentos formulados en la presente demanda de amparo en dicho estadio procesal. Ello, sin perjuicio de que el fallador Ad quem proteja los derechos fundamentales de José Albeiro Marín Valencia, en tanto debe revisar la legalidad del trámite, así como propender por el respeto de las garantías constitucionales de él, en especial la de defensa. (CSJ STP2023-2021, 18 feb. 2021, rad. 114734)
Además, se advierte que, eventualmente, el acusado puede promover recurso extraordinario de casación, donde también se es guardián de los derechos fundamentales de las partes e intervinientes en las distintas causas, toda vez que, por antonomasia, es el mecanismo constituido para la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los involucrados, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia.
Lo precedente, si se tiene en cuenta que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de amparo consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049).
Pues, es allí, ante el fallador natural, el estadio adecuado donde la parte accionante puede plantear sus inconformidades, expresar los motivos de sus desacuerdos frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto.
En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera enfática lo ha sostenido (CSJ STP4831-2018), permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros.
Ello se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».
De otra parte, vale resaltar el criterio de la Corte sobre la compulsa de copias por la cual se duele el recurrente. Pues, se ha establecido que «es una facultad discrecional de los funcionarios poner en conocimiento de los competentes los actos u omisiones que estimen podrían llegar a ser constitutivos de faltas, sin que ello implique una extralimitación de sus funciones…». No obstante, el interesado puede insistir en su inocencia ante la autoridad competente (Ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STL5415-2016, 20 ab. 2016, rad. 65547 y CSJ STP8217-2017, 8 jun. 2017, rad. 91969).
En cuanto a la pretensión consistente en que se «declare a dicha funcionaria [accionada] impedida» para conocer del asunto de marras, se advierte que, además de abiertamente improcedente tal solicitud, vía acción de tutela, por la residualidad que gobierna este trámite preferente y sumario, dicha servidora judicial, según el propio recuento del censor, ha dejado de ejercer función jurisdiccional en el despacho donde cursa la actuación del implicado.
Por tanto, se confirmará el fallo recurrido, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase,
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria