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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP13840-2021
Radicación n° 119350
Acta 268.
Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JHONNYS MANUEL BLANCO FUENTES, contra el fallo proferido el 27 de agosto del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, mediante el cual concedió parcialmente el amparo de las garantías fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana y al que denomina “favorabilidad”, presuntamente vulneradas por los Juzgados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, los Centros de Servicios Administrativos de los despachos de esa especialidad de Valledupar, Montería, Cúcuta y Bucaramanga, el Grupo de Mecanismos de Terminación Anticipada y Justicia Restaurativa de la Fiscalía General de la Nación – hoy Grupo de Principio de Oportunidad y Beneficios por Colaboración-y las Fiscalías 9, 147, 148 y 149 Especializadas Contra las Violaciones a los Derechos Humanos.
ANTECEDENTES
Los sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de amparo fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue:
II. ANTECEDENTES
Manifiesta el accionante que lleva más de 16 años privado de su libertad, en los cuales ha estado recluido a disposición de distintas Fiscalías del país, dentro de las cuales destaca la 9, 147, 148 y 149 Especializadas de Cúcuta con las cuales ha colaborado dando declaraciones importantes para el esclarecimiento de los hechos que estaban en la impunidad y en espera que el Grupo de Beneficios por Colaboración de la FGN, le otorgue algún beneficio de lo estipulado en el artículo 413 de la Ley 600 del 2000.
Señala que ha enviado múltiples derechos de petición a las Fiscalías 147, 148 y 149 Especializadas DECVDH de Cúcuta, Centros de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, Montería, Bucaramanga y Valledupar, para que le den información clara sobre su situación jurídica; sin que a la fecha haya obtenido respuesta de fondo por parte de las referidas dependencias, por lo que sostiene una inminente violación a su debido proceso sin justificación alguna.
Refiere que fue condenado por el Juzgado Once Penal del Circuito Especializado de Bogotá, dentro del radicado N° 1100121070112017-00161-00, por el delito de homicidio cometido el 10 de abril de 2005, en el cual nunca fue mencionado como los que participaron en el delito, sin embargo, al estar vinculado al proceso referenciado fue excluido de Justicia y Paz, situación que ha generado múltiples afectaciones a su situación jurídica.
Por otra parte, aduce que ya le había acumulado procesos que fueron objeto de condena, pero le fue notificado que le acumularon parte de sus procesos a una pena de 60 años de prisión, por lo que arguye que actualmente está rigiendo la Ley 2090 de 6 de julio de 2021, la cual en su artículo 104 modifica la nueva reforma a la Justicia, la cual establece que la máxima condena debe ser de 50 años de prisión, cobijándose bajo el principio de favorabilidad y legalidad del que habla la Ley 600 del 2000.
Agrega que en fecha 9 de junio de 2021, remitió una petición al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, quien para el día 11 de noviembre de 2020, remitió el proceso N° 54001-31-04-004-2012-00131-00, a su homologo primero, para poder estudiar la posible acumulación con el proceso 544983104001201800240, del cual no ha tenido respuesta.
Finalmente, aduce que de los 16 años físicamente privado de su libertad, más el tiempo que fue redimido y reconocido por el Juez de Penas de Cúcuta suma un total de 21 años de prisión, los cuales deben ser tenidos en cuenta para acceder a algún subrogado penal, ya que los delitos consumados fueron cometidos bajo la Ley 600 de 2000. A lo que se suma su buen comportamiento, clara resocialización demuestra que ha cumplido con el tratamiento penitenciario y colaboración con las Fiscalías Especializadas de Cúcuta y las demás autoridades judiciales, pueden dar pie a concederles beneficios tales como, la prisión domiciliaria o la otorgación de la rebaja de 1/4 o 1/6 parte de la pena impuesta, para así le sean subsanados los derechos conculcados por las autoridades al condenarlo a 60 años de pena, cuando la Ley 600 establece como máxima 40 años de prisión.
III. PRETENSIONES
Por los hechos anteriormente expuestos, el accionante Jhonny Manuel Blanco Fuentes, acude a la acción de tutela con la finalidad de que se ordene a las entidades accionadas resolver su situación jurídica.
FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá analizó separadamente cada uno de los escenarios constitucionales propuestos por el accionante.
En relación con las peticiones elevadas ante los diferentes Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, actuar que involucraba a los centro de servicios administrativos de los juzgados de esa especialidad de varias ciudades, se logró establecer que todas giran en torno a la acumulación jurídica de penas pretendida por el actor.
Postulación que, fue resuelta por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar mediante providencia del 12 de agosto del año en curso, en el sentido de acceder a la acumulación jurídica de 33 sentencias condenatorias, tasando la sanción de la pena de prisión en 60 años. Sobre esa base, estimó configurado un hecho superado.
Decisión frente a la cual, el condenado -hoy accionante- tenía la posibilidad de interponer los recursos ordinarios.
Respecto de las omisiones endilgadas al Grupo de Mecanismos de Terminación Anticipada y Justicia Restaurativa de la Fiscalía General de la Nación, hoy Grupo de Principio de Oportunidad y Beneficios por Colaboración, indicó que, en efecto, el accionante presentó una solicitud de reconocimiento de beneficios por confesiones que aún no había sido resuelta.
Frente a ese aspecto, puntualizó que, la información suministrada por dicha dependencia durante el trámite de la tutela no sustituye el deber de respuesta debida al accionante y, por tanto, no cumplían los presupuestos constitucionales para entenderse satisfecho el derecho de petición.
Así mismo encontró demostrado que, ante las Fiscalías 147 y 148 Especializadas de Derechos Humanos de Cúcuta, el accionante elevó peticiones relacionadas con sentencias anticipadas, confesiones y beneficios, frente a las cuales, no se acreditó haber dado alguna respuesta.
En el anterior contexto, concedió el amparo en relación con la falta de contestación a las solicitudes elevadas por JHONNYS MANUEL BLANCO FUENTES ante el Grupo de Mecanismos de Terminación Anticipada y Justicia Restaurativa de la Fiscalía General de la Nación, hoy Grupo de Principio de Oportunidad y Beneficios por Colaboración, y las Fiscalías 147 y 148 Especializadas de Derechos Humanos de Cúcuta, disponiendo que en el término de 48 horas se diera contestación a cada una de las postulaciones formuladas por dicho ciudadano.
En relación con las demás pretensiones, declaró improcedente el amparo.
DE LA IMPUGNACIÓN
Señaló que, de acuerdo con lo plasmado en el fallo de tutela, la decisión de dicha autoridad fue acumular la penas e imponer 60 años de prisión, lo que, considera no es posible jurídicamente, por cuanto, la pena máxima establecida en la Ley 600 de 2000, procedimiento bajo el cual se adelantaron los procesos, establece como límite 40 años. Además que ello, en últimas, terminaría siendo una cadena perpetua y afectando el fin de la resocialización.
De otra parte, refirió que como existen más procesos en su contra y en la mayoría está prestando colaboración a la fiscalía, debe dejarse “el proceso abierto”, de manera que, en dicha acumulación se incluyan las sentencias que a futuro se emitan en su contra.
Refirió que, ha colaborado eficazmente a la Fiscalía, por lo que, el Grupo de Mecanismos de Justicia Anticipada y Justicia Restaurativa de dicha entidad, hoy Grupo de Principio de Oportunidad y Beneficios por Colaboración, debe otorgarle los beneficios por colaboración y ello hasta el momento no ha ocurrido.
Considera que, en virtud del derecho de igualdad, debe dársele el mismo trato dado a otros integrantes que como él pertenecieron a las AUC y que finalmente purgaron solo algunos años de privación de la libertad. Además que, también constituye una vulneración frente a los beneficios recibidos por integrantes de las FARC-EP.
CONSIDERACIONES
De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar.
A partir de la lectura del escrito de impugnación, se evidencia que la inconformidad del accionante confronta: i) la decisión de declarar el hecho superado en relación con la petición de acumulación jurídica de penas, pues no ha sido notificado de la providencia del 12 de agosto del año en curso, emitida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, que resolvió dicha postulación y ii) reconocimiento de beneficios por confesión a cargo del Grupo de Mecanismos de Justicia Anticipada y Justicia Restaurativa de la Fiscalía General de la Nación, hoy Grupo de Principio de Oportunidad y Beneficios por Colaboración.
Por tanto, será frente a estos dos temas que se circunscribirá la decisión en esta sede de impugnación, por cuanto, frente a los restantes no se manifestó ninguna inconformidad por parte del accionante, ni de las autoridades accionadas.
De la acumulación jurídica de penas
La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar concluyó que existía un hecho superado, por cuanto durante el trámite de primera instancia, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar acreditó haber dado contestación a la petición de acumulación jurídica de penas, a través de providencia del 12 de agosto del año en curso.
Decisión donde acumuló 33 sentencias condenatorias emitidas contra JHONNYS MANUEL BLANCO FUENTES, falladas por distintos delitos como homicidio en persona protegida, homicidio agravado, desplazamiento forzado, desaparición forzada y reclutamiento ilícito y fijó la pena privativa de la libertad en 60 años.
Comoquiera que, durante el trámite de primera instancia se allegó copia de dicha providencia, así como del oficio 1574 de la misma fecha, expedido por la misma autoridad judicial, a través del cual, se pretendía la notificación de la misma a las demás partes e intervinientes, entre ellos a JHONNYS MANUEL BLANCO FUENTES, resultaba acertado que el A-quo declarara la existencia de un hecho superado, en la medida que los elementos aportados permitían acreditar que se había dado respuesta a la postulación y que se habían iniciado las labores tendientes a la notificación.
Ahora, ante lo manifestado en el escrito de impugnación de que, para el 3 de septiembre del año en curso, fecha de elaboración de éste, dicho ciudadano no había sido notificado de la providencia del 12 de agosto del año en curso, en sede de segunda instancia se dispuso la obtención de información que permitiera determinar si era posible mantener la decisión de declarar la improcedencia, aún con las variables presentadas.
Dicha labor consistió en oficiar al Centro de Servicios Administrativos y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Valledupar, para que informaran respecto de las actuaciones llevadas a cabo, tendientes a notificar al accionante la providencia del 12 de agosto del año en curso.
En respuesta, el primero acreditó que el 17 de agosto siguiente remitió correo electrónico al citado centro de reclusión donde solicitó su notificación a JHONNYS MANUEL BLANCO FUENTES, habiendo adjuntado copia de la providencia. A su turno, el establecimiento carcelario informó que el 27 de septiembre del año en curso, llevó a cabo dicha labor y aportó copia del documento que acreditó la notificación personal en dicha fecha.
A partir de lo anterior, es claro que, si bien asiste razón al accionante en cuanto a que, para la fecha de elaboración del escrito de impugnación no había sido notificado de la providencia mencionada en el fallo de tutela de primera instancia, lo cierto es que, más allá del considerable tiempo que tomó el establecimiento de reclusión para materializar la notificación enviada por el centro de servicios administrativos de los juzgados de ejecución de penas de Valledupar, la situación en las actuales condiciones se encuentra superada. Y por tanto, resultaría inane impartir alguna orden.
Ahora, frente a la inconformidad del actor de cara al quantum de la pena acumulada -60 años-, que considera vulnera sus garantías fundamentales, porque la pena máxima establecida en el procedimiento bajo el cual se adelantaron los procesos en su contra -Ley 600 de 2000- es de 40 años y que aquella termina siendo una condena a cadena perpetua, se dirá que, conforme lo concluyó el A-quo, no es procedente por vía de tutela entrar hacer el análisis de fondo pretendido.
Ello, por cuanto la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de una actuación judicial.
De ahí que, uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela consista, precisamente, en que se hayan agotado todas las herramientas judiciales (CC C-590- 2005; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, rad. 89049; CSJ STP14822-2019, 12 jun. 2019, rad. 104822), porque es ante el juez natural el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas.
En el caso en concreto, la vía ordinaria para debatir los aspectos de inconformidad con la providencia del 12 de agosto del año en curso, entre ellos, el límite de la pena de prisión aplicable, bien sea de 50 años como indicó en la demanda de tutela o de 40 años, como lo sostiene en el escrito de impugnación, son los recursos ordinarios de reposición y apelación que proceden contra dicha determinación.
Ahora, en cuanto a la pretensión del accionante de que, de alguna manera se imparta una directriz tendiente a que todas las sentencias condenatorias que puedan expedirse en su contra, sean incorporadas a la acumulación que actualmente adelanta el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, dicha pretensión resulta improcedente, por cuanto:
i) el accionante lo que ventila son hechos futuros e inciertos que, en principio, no son viables abordar por esta vía preferente y,
ii) el tema de la acumulación jurídica no es un asunto que se defina anticipadamente, sino que está sometido a las reglas previstas por el legislador y directrices fijadas por la jurisprudencia, que deben ser analizadas en cada caso en concreto, en la fase de ejecución de penas, lo que, se reitera, impide un pronunciamiento anticipado.
De otra parte, en relación con la afirmación del accionante de que, debe dársele un trato similar de aquellos a los que, como él, pertenecieron a las Autodefensa Unidas de Colombia y purgaron únicamente 8 años y la que actualmente se está aplicando a los ex integrantes de las FARC-EP, basta señalar que, dicha postulación debe presentarse al interior de los asuntos donde se pretende dicho reconocimiento, pues siendo un tema reglado, que deviene de un régimen de transición, no es posible aludiendo el derecho a la igualdad solicitar su aplicación en la acción de tutela, sino que debe ser verificado por la autoridad competente, de cara a la normatividad que regula el tema.
Máxime cuando, en el presente asunto, según la información suministrada por el propio accionante, hizo parte del proceso de Justicia y Paz del cual fue excluido al parecer por habérsele vinculado a un homicidio, es decir, en el asunto existen particularidades que deben plantearse y discutirse ante la autoridad judicial ordinaria que corresponda.
Del reconocimiento de beneficios por confesión
Frente a este punto, el accionante refiere que, ha confesado varios hechos cometidos durante su pertenencia a las Autodefensas Unidas de Colombia y prestado a la Fiscalía General de la Nación colaboración efectiva, por lo que, tiene derecho al reconocimiento de beneficios, tema a cargo del Grupo de Mecanismos de Justicia Anticipada y Justicia Restaurativa de la Fiscalía General de la Nación, hoy Grupo de Principio de Oportunidad y Beneficios por Colaboración.
Se partirá por precisar que, frente a este tema, el escenario constitucional inicialmente propuesto en la demanda de tutela, se circunscribió a la falta de contestación de la petición de reconocimiento de beneficios por colaboración -artículo 413 de la Ley 600 de 20001-que JHONNYS MANUEL BLANCO FUENTES elevó ante la Grupo de Mecanismos de Justicia Anticipada y Justicia Restaurativa de la Fiscalía General de la Nación, actual, Grupo de Principio de Oportunidad y Beneficios por Colaboración.
Durante el trámite de primera instancia, dicha dependencia informó sobre la expedición de la resolución 0148 del 16 de agosto del año en curso, mediante la cual, atendió la solicitud del accionante, en el sentido de, “dar continuidad al trámite de beneficios por colaboración con la administración de justicia” e impartir órdenes tendiente a verificar la información que por colaboración suministró JHONNYS MANUEL BLANCO FUENTES, que consistió básicamente en la ubicación de fosas comunes, para de esa manera, poder emitir una decisión de fondo.
El A-quo, consideró que si bien, se había acreditado la emisión de dicha resolución, no estaba probado que hubiese sido puesta en conocimiento del mencionado ciudadano y, por tanto, no podía entenderse satisfechas las garantías fundamentales, en especial, el de petición, que exige darla a conocer al peticionario la respuesta.
Decisión que la Sala comparte, en la medida que, si bien, durante el trámite de primera instancia, el actual Grupo de Principio de Oportunidad y Beneficios por Colaboración acreditó la expedición de dicha resolución, que tenía como fin precisamente resolver la solicitud de obtener el beneficio por colaboración elevada por el hoy accionante, lo cierto es que, no se demostró habérsele comunicado al ciudadano.
Ahora, si lo que pretende el accionante es que, mediante este mecanismo preferente se emita un concepto o una decisión que le conceda el beneficio por colaboración al considerar que sí tiene derecho, dicha pretensión no resulta viable, por cuanto, de acuerdo con los artículos 413 y 414 de la Ley 600 de 2000, existe un procedimiento establecido para ello a cargo actualmente del Grupo de Principio de Oportunidad y Beneficios por Colaboración.
Es decir, existe un mecanismo ordinario, donde luego de las verificaciones y conceptos, se definirá si es posible o no acceder al beneficio. Hecho que, a su turno, por virtud del presupuesto de la subsidiariedad de la acción de tutela descarta la intromisión del juez constitucional frente a asuntos donde las autoridades encargadas adelantan el trámite que corresponde frente a la postulación.
En el anterior contexto, se confirmará la decisión de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar.
Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Comisión de Servicio
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 ARTICULO 413. BENEFICIO POR COLABORACION. El Fiscal General de la Nación o el delegado especial que designe para tal efecto, podrá acordar uno o varios de los beneficios consagrados en este artículo con las personas que sean investigadas, juzgadas o condenadas, en virtud de la colaboración que presten a las autoridades de cualquier orden para la eficacia de la administración de justicia, sujetándose el acuerdo a la aprobación del juez competente.
La proposición de beneficios por parte de la Fiscalía General de la Nación estará fundamentada en la evaluación de las pruebas señaladas por el colaborador y que contribuyan eficazmente a: […].