STP12195-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP12195-2021  

Radicación  n.° 119054  

(Aprobación  Acta No.238)  

Bogotá  D.C., catorce  (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por  SERGIO  ANDRÉS VELÁSQUEZ OSPINA,  contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la  Justicia del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional  de la Judicatura del César, por la presunta vulneración  de su derecho fundamental de petición y debido proceso.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Refiere  el accionante  que, el 23 de abril de 2021 realizó el trámite en el  Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados  -SIRNA- para la expedición de su tarjeta profesional.  

Agregó  que, si bien  la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la  Justicia del Consejo Superior de la Judicatura confirmó el  recibo de la documentación, a la fecha, no ha sido expedida su  tarjeta profesional; vulnerándose, por consiguiente, sus  garantías constitucionales, al no poder acceder a  oportunidades laborales.  

Por  estos motivos, acude a la presente acción constitucional, con  el fin que sea amparado su derecho fundamental de petición, el  cual considera vulnerado por la Unidad de Registro Nacional de  Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la  Judicatura, y se ordene expedir inmediatamente su tarjeta profesional  de Abogado.  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1.-  La Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del  Consejo Superior de la Judicatura aseveró que, el 26 de agosto  de 2021, se emitió el Acta No. 13.842, mediante la cual se  asignó al señor SERGIO  ANDRÉS VELÁSQUEZ OSPINA  la Tarjeta Profesional No. 365.325.  

Siendo así, dicha acta fue enviada al contratista para la  elaboración del plástico, con el fin de ser remitida al  accionante a través del correo certificado 472.  

Agregó  que, en la misma fecha, esta información fue reportada a la  parte actora.  

Solicitó,  por consiguiente, que se proceda a negar el amparo solicitado, por  configurarse en el presente asunto un hecho superado.  

2.-  El Consejo Seccional de la Judicatura de César solicitó  ser desvinculado del presente trámite tutelar por falta de  legitimación en la causa por pasiva.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de  2017, esta Sala es competente para resolver la acción de  tutela interpuesta por  SERGIO  ANDRÉS VELÁSQUEZ OSPINA,  contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la  Justicia del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional  de la Judicatura del César, por la presunta vulneración  de su derecho fundamental de petición y debido proceso.  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

La  presente acción de tutela se centra en un punto específico:  determinar si  efectivamente existe una vulneración a los derechos  fundamentales de SERGIO  ANDRÉS VELÁSQUEZ OSPINA,  por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares  de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.  

En  el presente asunto, el  accionante manifiesta la violación de los derechos alegados  por la  autoridad accionada, al no haber emitido, a la fecha, su Tarjeta  Profesional de Abogado.  

Al  respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la  Sala advierte que las pretensiones del accionante fueron resueltas  adecuadamente,  tornándose innecesario determinar si existe o no vulneración  de derechos constitucionales y, por ende, lo pertinente es denegar su  solicitud de amparo como consecuencia de una carencia actual de  objeto.  

En  lo concerniente, la  carencia actual de objeto por hecho superado, se configura cuando se  garantiza lo requerido previamente a la expedición del  respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte  Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007:  

(…) si lo pretendido con la acción de  tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al  pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que  se está frente a un hecho superado, porque desaparece la  vulneración o amenaza de vulneración de los derechos  constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se  satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda  antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que  impartiera el juez caería en el vacío.  

De  las pruebas allegada al trámite tutelar, se evidencia que, la  Unidad de  Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo  Superior de la Judicatura el 26 de agosto de 2021, emitió el  Acta No. 13.842, por medio de la cual efectuó la inscripción  como Abogado del señor SERGIO  ANDRÉS VELÁSQUEZ OSPINA,  y le asignó la Tarjeta Profesional No. 365.325 con fecha de  expedición de la misma fecha.  

Por  estos motivos, dado que las pretensiones de  la parte actora fueron resueltas en debida forma, y no existen puntos  adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de  Decisión de Tutela, lo procedente es negar el amparo invocado.  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  NEGAR el amparo  solicitado por SERGIO  ANDRÉS VELÁSQUEZ OSPINA  contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la  Justicia del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional  de la Judicatura del César, por las razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los  sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

TERCERO.  Si no fuere impugnado,  envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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